Decisión nº 368 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

Expediente 6724-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 09 DE AGOSTO DE 2007.-

197° y 148°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el Martes Cinco (05) Junio de Dos Mil Seis (2006), por los Abogados C.J.G.R. y L.L.M., titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.228.217 y V-6.900.450, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.071 y 35.817, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma a su documento constitutivo Estatutario quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A, Pro, han interpuesto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la P.A. N° 100019-2007, de fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil siete (2007), dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Este Juzgado por auto de fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Siete (2007), admitió el presente RECURSO DE NULIDAD interpuesto contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

Alega la recurrente, que “en el Expediente Administrativo N° 046-2006-01-0006, en los folios 175 al 182 la P.A. N° 00019-2007, dictada el 30 de Enero de 2007, por la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida. Acto Administrativo que goza de la cosa juzgada aparente, y que es el objeto del anterior Recurso de Nulidad por estar viciado de Nulidad Absoluta, por lo cual lesiona los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Como quiera que dicha Providencia no ha sido ejecutada totalmente, pero mientras no sea declarada nula la referida Providencia, existe el peligro inminente de que pueda (sic) se materialice la misma; con lo cual le causaría un daño material a nuestra representada de difícil reparación y existiendo motivo fundado de que pueda ejecutarse el referido Acto Administrativo irrito, es por lo que pedimos a esta Superioridad, que hasta tanto sea decidido el presente Recurso de Nulidad, dicte Medida Cautelar que ampare a nuestra representada, suspendiendo provisionalmente la ejecución del Acto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Párrafo 22 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Negrillas del escrito libelar).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a examinar la suspensión de efectos solicitada:

El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c. teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’

.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

En el caso de autos, solicita el recurrente que se suspendan los efectos de la P.A. Nº 100019-2007 del Expediente Administrativo 046-2006-01-00061, dictada por la Inspectora Jefe (E) del Trabajo en el Estado Mérida en fecha 30 de enero de 2007, que ordenó a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a reincorporar a la trabajadora F.Y.C.V., y al pago de los salarios caídos y demás conceptos patronales dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, sin embargo, observa esta Juzgadora que el accionante, en el presente caso, se limita a exponer en su escrito libelar “Como quiera que dicha Providencia no ha sido ejecutada totalmente, pero mientras no sea declarada nula la referida Providencia, existe el peligro inminente de que pueda (sic) se materialice la misma; con lo cual le causaría un daño material a nuestra representada de difícil reparación y existiendo motivo fundado de que pueda ejecutarse el referido Acto Administrativo irrito, es por lo que solicitan a esta superioridad, que hasta tanto sea decidido el presente Recurso de Nulidad, dicte medida que ampare a la recurrente, suspendiendo provisionalmente la ejecución del acto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Párrafo 22 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Resaltados del escrito), evidenciándose que no proporciona el accionante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por medio de sus apoderados judiciales C.J.G.R. y L.L.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 17.071 y 35.817, respectivamente, de la P.A. Nº 100019-2007 del Expediente Administrativo 046-2006-01-00061, dictada por la Inspectora Jefe (E) del Trabajo en el Estado Mérida en fecha 30 de enero de 2007.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

FDO

R.R.G.

Expediente 6724-07

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