Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

1780-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

199° y 150°

Recurrente: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv).

Apoderados Judiciales: A.J.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.259.

Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 1774-06, de fecha 13 de Junio de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos J.R.T.G., Wolfang R.G.L., B.M., T.E.M.P., E.A.B.H., J.Á.G., J.J.M.C. y L.J.M..

En fecha diecinueve 19 de Diciembre de dos mil 2006, se realizó la distribución correspondiente, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultando asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, recibido en fecha 20 de Diciembre de 2006, y anotado en libro de causas, bajo el Nº 1780-07.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2007, los apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), solicitaron la nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº P.A. 1774-06, de fecha 13 de Junio de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por los ciudadanos J.R.T.G., Wolfang R.G.L., B.M., T.E.M.P., E.A.B.H., J.Á.G., J.J.M.C. y L.J.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

En fecha 22 de Febrero de 2006, los ciudadanos J.R.T.G., Wolfang R.G.L., B.M., T.E.M.P., E.A.B.H., J.Á.G., J.J.M.C. y L.J.M., consignaron ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando haber sido despedidos el 30 de enero de 2006, los tres primeros y el 17 de febrero de 2006, los restantes, de los cargos que desempeñaban en la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

En fecha 24 de febrero de 2006 la referida inspectoría admitió la solicitud y ordenó la citación de la empresa accionada, a fin de que tuviese lugar el acto de contestación.

En fecha 15 de Marzo de 2006, tuvo lugar el mencionado acto, en el cual su representado desconoció el despido y la relación de trabajo negando igualmente la inmovilidad alegada por la accionante.

En la misma fecha consignaron escrito de contestación cuyos argumentos reproduce y hace valer en el presente proceso.

En fecha 20 de Marzo de 2006, su representada consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas por la inspectoría en fecha 22 de Marzo de 2006.

En fecha 13 de Junio de 2006, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante P.A. Nº P.A. 1774-06, procedió a declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por los ciudadanos J.R.T.G., Wolfang R.G.L., B.M., T.E.M.P., E.A.B.H., J.Á.G., J.J.M.C. y L.J.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

La parte recurrente alega que la P.A. impugnada, a su decir incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, derivado de la errónea apreciación que realizo el Inspector del Trabajo, de la vigencia de un Pliego de Peticiones en contra de CANTV, en base a la cual declaró la existencia de la inamovilidad invocada. En caso de que este Tribunal deseche el alegato anterior, acotan que la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego solo surte efectos hasta por un lapso máximo de 270 días, los cuales habían transcurrido en exceso a la fecha del despido.

Denuncia el vicio de incompetencia conforme a lo que dispone el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al haber errado en la apreciación de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo actuó en una hipótesis en la cual no tiene atribuida competencia para decidir.

Con base en los razonamientos anteriores, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la p.a. Nº P.A. 1774-06, de fecha 13 de Junio de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por los ciudadanos J.R.T.G., Wolfang R.G.L., B.M., T.E.M.P., E.A.B.H., J.Á.G., J.J.M.C. y L.J.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

De manera subsidiaria, en caso de que sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, solicita se condene a los ciudadanos J.R.T.G., Wolfang R.G.L., B.M., T.E.M.P., E.A.B.H., J.Á.G., J.J.M.C. y L.J.M. a reintegrar las cantidades de Bs. 3.501.842,89; Bs. 3.823.833,20; 3.748.293,04; Bs. 3.782.068,39; Bs. 3.895.368,58; Bs. 4.628.990,38; Bs. 3.661.619,80; Bs. 5.201.763,11, respectivamente, sumas estas canceladas por la empresa, por concepto de los supuestos salarios caídos, y cuya indexación solicitan hasta la fecha en que se realice la correspondiente experticia complementaria del fallo.

Adicionalmente, en el supuesto de que el reclamante no cumpla con lo ordenado y con fundamento en la responsabilidad objetiva de la administración pública derivada de sus actuaciones prevista en el 140 de la Constitución solicita que este Tribunal condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Trabajo, por concepto de pago de los montos mencionados debidamente indexados y daños y perjuicios derivados del acto administrativo dictado por ella y declarado nulo.

-II-

DE LA REPRESENTACION DE LOS TERCEROS INTERESADOS.

Las abogadas N.M.M. y B.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.977 y 70.714, respectivamente, en la oportunidad de la presentación de los informes orales expusieron que quedo plenamente demostrado que la administración valoró adecuadamente los hecho y las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente, estando en consecuencia la misma apegada a derecho.

Que la nueva Ley Orgánica del Trabajo le da a los Inspectores del Trabajo la Jurisdicción y Competencia expresa para conocer de los casos de inamovilidad provenientes de los distintos fueros.

Que los trabajadores fueron despedidos de forma injusta por parte de la empresa y que quedo demostrada la inactividad procesal del recurrente, toda vez que la fase probatoria no demostró absolutamente nada para desvirtuar la legalidad, procedencia y competencia de la p.a. cuya nulidad pretende sea declarada.

Finamente solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso de nulidad.

-III-

DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Por su parte, la representación del Ministerio Público en la oportunidad de la presentación de los informes orales expone que la p.a. se encuentra sustentada exclusivamente en la presunta inamovilidad laboral de los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ella se haga mención al supuesto establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, careciendo consecuencialmente de relevancia entrar a analizar si esta ultima norma señalada, constituye o no una inamovilidad laboral, descartándose tal denuncia.

Que en el caso sub iudice la p.A. impugnada yerra al concluir en la existencia de la inamovilidad invocada por los trabajadores solicitantes, ya que los procedimientos para la resolución de conflictos colectivos del trabajo están sujetos a un plazo o termino, que en el caso concreto sería el previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluida su respectiva prorroga, en caso de haber sido acordada de manera expresa por la administración ya que la misma no opera de pleno derecho, sino en casos excepcionales y debidamente justificados, hecho que no se verifica en el caso concreto.

Acota que con posterioridad a la apertura del procedimiento, se celebró Contrato Colectivo año 2005-2007, evidenciándose el cese de la situación de conflicto, no pudiendo por tanto pretender la empresa mantener una situación de inamovilidad para todos sus trabajadores, por periodos superiores a los que la Ley prevé.

Que el acto recurrido se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al no haber aplicado la norma del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y concluir que los trabajadores solicitantes no gozaban de inamovilidad al momento de ser despedidos, sin que ello hubiese sido sustentado en norma jurídica alguna.

Finalmente opina expresando que la presente acción debe ser declarada con lugar.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la P.A. Nº P.A. 1774-06, de fecha 13 de Junio de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por los ciudadanos J.R.T.G., Wolfang R.G.L., B.M., T.E.M.P., E.A.B.H., J.Á.G., J.J.M.C. y L.J.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

La parte actora en su escrito libelar, le imputa a la P.A. el vicio de falso supuesto de hecho, porque el Inspector erradamente apreció la vigencia de un Pliego de Peticiones en contra de CANTV, en base a la cual declaró la existencia de la inamovilidad invocada. En caso de que este Tribunal deseche el alegato anterior. Acota que la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego solo surte efectos hasta por un lapso máximo de 270 días, los cuales habían transcurrido en exceso a la fecha del despido; así como también denuncia el vicio de incompetencia conforme a lo que dispone el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al haber errado en la apreciación de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo actuó en una hipótesis en la cual no tiene atribuida competencia para decidir.

Como punto previo pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la incompetencia del Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, para decidir la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos J.R.T.G., Wolfang R.G.L., B.M., T.E.M.P., E.A.B.H., J.Á.G., J.J.M.C. y L.J.M., contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Como se evidencia del escrito libelar, la recurrente alega que la P.a. objeto del presente recurso adolece del vicio de incompetencia, contenido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al haber errado en la apreciación de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo actuó en una hipótesis en la cual no tiene atribuida competencia para decidir.

Al respecto éste Juzgado observa que el mencionado vicio se configura cuando la administración actúa al margen de las atribuciones que le están legalmente atribuidas, y así lo ha manifestado nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, en la cual se estableció que:

La incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actué sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello.

Del criterio parcialmente trascrito se evidencia que el funcionario debe actuar dentro de las atribuciones que establece la ley, lo contrario, es decir, actuar sin el respaldo de una norma expresa que lo autorice para ello, configura el vicio de nulidad absoluta contemplado en el ordinal 4, del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y contradice el principio de legalidad que rige la actuación de la administración publica. Ahora bien, las normas atributivas de competencia del Inspector del Trabajo se encuentran consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el Titulo IX, Capitulo I denominado “De los Organismos Administrativos del Trabajo”, artículo 589, el cual establece que las Inspectorias del Trabajo Tendrán las Siguientes Funciones:

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;

b) Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción;

c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; y

d) Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector.

El nombramiento de comisionados deberán consultarlo al Ministerio del ramo.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así mismo considera oportuno este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 454 ejusdem el cual estable que:

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Los artículos parcialmente trascritos evidencian que la intención del legislador fue imponer en cabeza del Inspector del Trabajo la obligación de velar por el cumplimiento de los preceptos legales y reglamentarios en materia laboral, para lo cual previó la tramitación y decisión de ciertos y determinados procedimientos dentro de los que se encuentra la solicitud de reenganche que puede interponer todo aquel trabajador que goce de fuero sindical y fuere despedido sin cumplir con las formalidades previstas en el articulo 454 de ley incomento.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales advierte esta juzgadora que los ciudadanos J.R.T.G., Wolfang R.G.L., B.M., T.E.M.P., E.A.B.H., J.Á.G., J.J.M.C. y L.J.M., interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, solicitud de reenganche y pago de salarios contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en virtud de considerarse amparado por la inmovilidad derivada de un conflicto laboral. Siendo ello así y de conformidad con las normas parcialmente transcritas considera, quien aquí decide, que el Inspector del Trabajo resultaba competente para tramitar y decir casos como el de autos, en consecuencia se desecha el vicio alegado y así se decide.

La representación judicial de la parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, porque el Inspector erradamente apreció que se encontraba abierto y vigente un Pliego de Peticiones en contra de CANTV, razón por la cual declaró la existencia de la inamovilidad invocada. Así mismo señala que en caso de que este Tribunal deseche el alegato anterior, la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego solo surte efectos hasta por un máximo de 270 días, los cuales habían transcurrido en exceso a la fecha del despido.

Sobre el vicio de falso supuesto, apunta quien decide que el mismo se configura cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo toma la decisión con base en hechos inexistentes, inciertos o distorsionados (falso supuesto de hecho), o cuando la Administración sustenta el acto en normas inexistentes o inaplicables al caso concreto (falso supuesto de derecho).

En el caso de autos, se advierte del contenido del acto impugnado, cursante a los folios Nº 30 al 39 del expediente, que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos J.R.T.G., Wolfang R.G.L., B.M., T.E.M.P., E.A.B.H., J.Á.G., J.J.M.C. y L.J.M., con fundamento en lo siguiente:

…el articulo 506 de la prenombrada ley es clara y se diferencia extensivamente ya que esta no estipula un lapso de duración como si lo hace el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…omisis…) es por lo que al estar el pliego de peticiones in comento activo no se pudo despedir a los trabajadores accionantes sin la previa autorización de esta Inspectoría del Trabajo…

La Ley Orgánica del Trabajo en el Título VII regula todo lo referente al Derecho Colectivo del Trabajo, en el Capítulo III en su Sección Segunda preceptúa lo relacionado con el Pliego de Peticiones, y en el Capítulo IV denominado “De la Convención Colectiva del Trabajo” en su artículo 520 establece lo que sigue:

A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fueron sindical y tendrá efecto durante el periodo de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector del Trabajo podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más

Se advierte que la Ley Orgánica del Trabajo en la mencionada norma no consagra una inamovilidad indefinida en beneficio de los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo, pues, se establece como límite el lapso de ciento ochenta (180) días con una prórroga de noventa (90) días, en caso de que el Inspector del Trabajo considere procedente contados a partir del momento que se presente un proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, y desde el momento que fuere presentado un Pliego de Peticiones, por aplicación extensiva a este acto, criterio que es reconocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: CANTV Vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en la cual estableció:

(…) considera oportuno esta Corte citar el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

(omissis)

En tal sentido, debe advertir esta Corte, que el legislador ha establecido un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por noventa (90) días más, a partir de la introducción del pliego de peticiones en un conflicto colectivo de trabajo, para que los trabajadores sujetos a la misma estén amparados por la inamovilidad, o lo que es lo mismo, en dicho tiempo no podrán ser desmejorados en ningún sentido.

Dicho plazo máximo ha sido debidamente establecido por el legislador, pues no se puede tener permanentemente protegidos con inamovilidad a los trabajadores en el marco de la discusión de un pliego de peticiones, por la imposibilidad de las partes de aprobar una convención colectiva, ello en pro de la seguridad jurídica de los intervinientes, sobre todo de la representación patronal, ya que es un deber de la Administración -Inspectoría-, la resolución de dicho conflicto…

.

Ahora bien, al analizar los autos se evidencia que el Pliego de Peticiones presentado por la representación Sindical de los Obreros y Empleados de la CANTV fue recibido ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo (SECTOR PRIVADO) del Ministerio del Trabajo en fecha 13 de Mayo de 2005 (folio 80); por lo tanto, el lapso de ciento ochenta (180) días, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a transcurrir en fecha 14 de Mayo de 2005, venciendo en fecha 09 de Noviembre de 2005, no constando en autos prorroga alguna, razón por la cual los mencionados trabajadores no se encontraba amparados por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 eiusdem.

Aunado a lo anterior y con vista a otra óptica observa éste Tribunal que, tal como lo afirma la parte recurrente, y se constata a los folios 116 y 117 del expediente, en fecha 01 de septiembre de 2005 en la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, fue homologada una nueva Convención Colectiva celebrada entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), para el periodo 2005-2007, ante esta circunstancia debe acotarse que, si bien se había introducido un pliego de peticiones en fecha 13 de mayo de 2005, éstos quedaron suplantados por la nueva Convención Colectiva homologada con posterioridad, razón por la cual debe ratificarse en alusión a esta premisa, que los ciudadanos J.R.T.G., Wolfang R.G.L., B.M., T.E.M.P., E.A.B.H., J.Á.G., J.J.M.C. y L.J.M., para el momento del despido, no se encontraban amparados por la inamovilidad laboral alegada.

Con base en lo anterior debe determinarse que ciertamente la administración erró en la apreciación de los hechos, pues dio por configurado una situación inexistente, al otorgarle a los beneficiarios de la providencia la protección foral derivada de la presentación del proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, aún cuando el lapso previsto en la Ley había fenecido, circunstancia que ineludiblemente acarrea el vicio de falso supuesto, ya que por esta errada determinación, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, hace procedente la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido. Así se decide.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente esgrimidos y con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ésta Juzgadora, declara la nulidad de la P.A. Nº 1774-06, de fecha 13 de Junio de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos J.R.T.G., Wolfang R.G.L., B.M., T.E.M.P., E.A.B.H., J.Á.G., J.J.M.C. y L.J.M., contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Y así se decide.

Siendo que por tratarse de un vicio de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, se considera inoficioso entrar a analizar los demás fundamentos alegados por el recurrente en el presente recurso de nulidad.

De seguidas pasa este tribunal a resolver la solicitud de reestablecimiento de la situación jurídica lesionada por el acto nulo en los derechos patrimoniales de la empresa referida a la orden de devolución y reintegro por parte de los ciudadanos J.R.T.G., Wolfang R.G.L., B.M., T.E.M.P., E.A.B.H., J.Á.G., J.J.M.C. y L.J.M., de las cantidades totales de Bs. 3.501.842,89; Bs. 3.823.833,20; 3.748.293,04; Bs. 3.782.068,39; Bs. 3.895.368,58; Bs. 4.628.990,38; Bs. 3.661.619,80; Bs. 5.201.763,11, respectivamente, cancelada por la empresa por concepto de los supuestos salarios caídos, la cual solicita sea debidamente indexada hasta la fecha en que se realice la correspondiente experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto actualizado de dicha suma.

Esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de restituir la situación jurídica este Tribunal, ordena a los ciudadanos J.R.T.G., Wolfang R.G.L., B.M., T.E.M.P., E.A.B.H., J.Á.G., J.J.M.C. y L.J.M., la devolución y reintegro de las cantidades de Bs. 3.501.842,89; Bs. 3.823.833,20; 3.748.293,04; Bs. 3.782.068,39; Bs. 3.895.368,58; Bs. 4.628.990,38; Bs. 3.661.619,80; Bs. 5.201.763,11, respectivamente, cancelada por la empresa por concepto de los supuestos salarios caídos, debidamente indexada hasta la fecha en que se realice la correspondiente experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud subsidiaria planteada por la empresa referida a la condena a la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Trabajo por concepto de daño y perjuicio derivados del acto administrativo dictado por ella declarado nulo, y al pago de las cantidades antes mencionadas debidamente indexada.

Al respecto observa esta Juzgadora que resulta improcedente, debido a que el alegato de la recurrente condiciona la sentencia, razón por la cual debe desestimarse el argumento planteado por la empresa. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados A.J.L.B. y A.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la P.A. Nº 1774-06, de fecha 13 de Junio de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos J.R.T.G., Wolfang R.G.L., B.M., T.E.M.P., E.A.B.H., J.Á.G., J.J.M.C. y L.J.M.. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad de la P.A. Nº 1774-06, de fecha 13 de Junio de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

SEGUNDO

Se ordena a los ciudadanos J.R.T.G., Wolfang R.G.L., B.M., T.E.M.P., E.A.B.H., J.Á.G., J.J.M.C. y L.J.M., la devolución y reintegro de las cantidades de Bs. 3.501.842,89; Bs. 3.823.833,20; 3.748.293,04; Bs. 3.782.068,39; Bs. 3.895.368,58; Bs. 4.628.990,38; Bs. 3.661.619,80; Bs. 5.201.763,11, respectivamente, cancelada por la empresa por concepto de los supuestos salarios caídos, debidamente indexada hasta la fecha en que se realice la correspondiente experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto actualizado de dicha suma, de conformidad con el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Improcedente solicitud subsidiaria planteada por la empresa referida a la condena a la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Trabajo por concepto de daño y perjuicio derivados del acto administrativo dictado por ella declarado nulo, y al pago de las cantidades antes mencionadas debidamente indexada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la parte recurrente y los terceros interesados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Agosto dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ

C.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha 05 de Agosto de 2009, se registró y publicó la anterior decisión.

C.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 1780-06/FC/CM/*

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