Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

EXP. 07-1910

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 23 de marzo de 2007, se recibió escrito por ante este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesto por los abogados A.J.L.B. y A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento Constitutivo estatuario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 10, Tomo 184-A-Pro, contra la P.A.N.. P.A. 2010-06 de fecha 17 de julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, notificada el día 18 de septiembre de 2006, quien declaro sin lugar la solicitud de Calificación de Falta, en contra del ciudadano A.J.I.R., portador de la cédula de identidad Nro. 10.546.460.-

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Consignado como han sido, en fecha 13 de mayo de 2008, copias certificadas del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión del recurso, revisando que éste no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte actora señala que a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución y conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso y tal como lo dispone el artículo 19, párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita acuerde la medida cautelar innominada ordenando la separación física del ciudadano A.I. de su cargo en CANTV, mientras dure el presente juicio sin que ello afecte sus derechos patrimoniales, ello en razón del temor fundado que tiene su representada de que el referido ciudadano vuelva a incurrir en las mismas conductas que dieron lugar a las faltas graves cuya calificación fue solicitada en el correspondiente procedimiento administrativo la cual acarrearía nuevas pérdidas de materiales y equipos propiedad de CANTV, además de afectar negativamente a otros trabajadores, a los usuarios del servicio de telecomunicaciones y a los empleados de los contratistas.

Al respecto este Tribunal observa que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, caso S.C. da Siena S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Es así que en el caso de autos, la parte actora para fundamentar su solicitud de medida cautelar innominada: solicita la separación física del ciudadano A.I. de su cargo en CANTV, mientras dure el presente juicio sin que ello afecte sus derechos patrimoniales, ello en razón del temor fundado que tiene su representada de que el referido ciudadano vuelva a incurrir en las mismas conductas que dieron lugar a las faltas graves cuya calificación fue solicitada en el correspondiente procedimiento administrativo la cual acarrearía nuevas pérdidas de materiales y equipos propiedad de CANTV, además de afectar negativamente a otros trabajadores, a los usuarios del servicio de telecomunicaciones y a los empleados de los contratistas.

Así pues, se solicitó la medida cautelar innominada; mencionando que se evidencia de los documentos insertos en el expediente del procedimiento administrativo y de los documentos que consignaron conjuntamente con el presente recurso, que el ciudadano A.I., incurrió en faltas graves a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo y por cuya negligencia se produjo un perjuicio patrimonial a la empresa, todo ello en razón de no cumplir con su deber de verificar y autorizar las entradas y salidas de transportes de equipos y materiales del Almacén donde realizaban su guardia; ahora bien, observa este Tribunal que en la anterior solicitud no se argumenta sobre el fumus boni iuris, esto es, sobre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del presente fallo, por ejemplo no argumentó sobre una grave violación al debido proceso o a la defensa en el procedimiento llevado en Inspectoría, que haga nacer en cabeza de este Juzgador la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, sino que funda únicamente su petición argumentando sobre los perjuicios o daños de mantener en su puesto de trabajo al ciudadano A.J.I.R., lo que en todo caso puede entenderse como argumentos que fundan el periculum in mora, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, y siendo que el otorgamiento de las medidas cautelares requieren el cumplimiento de ambos requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.-

Dado que el presente recurso ha sido admitido se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y al ciudadano A.J.I.R., portador de la cédula de identidad Nro. 10.546.460 del presente recurso; a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibídem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesto por los abogados A.J.L.B. y A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento Constitutivo estatuario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 10, Tomo 184-A-Pro, contra la P.A.N.. P.A. 2010-06 de fecha 17 de julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.-

    En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y al A.J.I.R., portador de la cédula de identidad Nro. 10.546.460, de la admisión del presente recurso de nulidad.

  2. - IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, conforme la motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

    EL SECRETARIO

    CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

    EXP. N° 07-1910.-

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