Decisión nº 129 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

En fecha 28 de mayo de 2003, fue interpuesto por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados E.P.O., A.A., M.R.F. y J.A.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.829, 73.080, 93.741 y 66.371, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre 1996, bajo el No. 6, Tomo 298-A-Pro, contra la P.A. S/N, de fecha 9 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la Nileida Barboza, titular de la cédula de identidad N° 10.408.075, contra la referida empresa.

En fecha 10 de julio de 2003, la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso interpuesto y declaró “PROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva n el recurso de nulidad”.

En fecha 10 de agosto de 2005, en virtud de que en fecha 1° de septiembre de 2004 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó como ponente a la ciudadana B.J.T.D.J. de la Corte de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de abril de 2008, mediante decisión No. 2005-02699 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró “…INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…”; y declinó “…la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental”.

En fecha 05 de mayo de 2008, fue recibido por este Juzgado el presente expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio No. CSCA-2008-2551 de fecha 17 de abril de 2008.

En fecha 23 de mayo de 2008, se le dio entrada asignándosele el No. 12325.

En fecha 22 de mayo de 2009, mediante escrito presentado por la ciudadana Nileida Barboza, titular de la cédula de identidad No. 10.408.075, asistida por el abogado Ildelgar Arispe Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.413, solicitó a este Juzgado “…sirva declarar consumada la perención de la Instancia en la presente causa y en consecuencia, extinguido el procedimiento”.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 23 de mayo de 2008, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En tal sentido, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

No obstante, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del M.T. de la República estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

.

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido precisó:

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de este Juzgado).

Visto el criterio jurisprudencial citado, por el cual se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el presente caso.

Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 23 de mayo de 2008, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés del accionante.

En consecuencia, este Juzgado debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de la anterior declaración esta Juzgadora debe destacar el carácter subsidiario de la suspensión de efectos y, por ende, su indefectible vinculación a la causa principal, la terminación de ésta conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección cautelar eventualmente acordada, por cuanto se pierde su objeto preventivo.

Así las cosas, visto que la suspensión de efectos decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión No. 2003-2241 en fecha 10 de julio de 2003, es accesoria a la acción principal, y decidido como fue la perención de la instancia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe declarar el decaimiento del objeto de la referida medida cautelar. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:

PRIMERO

CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

SEGUNDO

EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la medida de suspensión de efectos decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión No. 2003-2241 en fecha 10 de julio de 2003.

TERCERO

No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve doce horas y nueve minutos de la tarde (12:09 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 129 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

GUM/DRPS.

Exp. Nº 12325.

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