Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 26 de abril de 2005 se interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados A.J.L.B. y Anabella Rivas Gozaine, Inpreabogado Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la P.A. N° 677-04 dictada en fecha 26 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual ordenó a la empresa recurrente, el “reenganche de la ciudadana J.C.R.M.…. a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido el 27 de junio de 2001 hasta su definitiva reincorporación.”

En fecha 27 de abril de 2005 se recibió en este Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo, previa Distribución, el recurso de nulidad.

En fecha 11 de mayo de 2005 éste Juzgado se declaró Incompetente para conocer del aludido recurso por estimar que su conocimiento correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes, para que aquella a quien correspondiese según su sistema de Distribución conociese de la referida causa.

En fecha 27 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente. En fecha 19 de julio de 2005 se dió cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha se designó ponente a la Jueza B.J.T.D., a los fines de que decidiese sobre su competencia para conocer del recurso.

En fecha 03 de agosto de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en tal virtud ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera cual era el órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2006 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir sobre la regulación de competencia.

En fecha 22 de febrero de 2006 la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia declaró que éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital era el competente para conocer y decidir la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2006 se recibió en este Juzgado el presente expediente.

En fecha 20 de junio de 2006 éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo asumió la competencia atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a fin de que remitiese a éste Tribunal los antecedentes administrativos del caso. De ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de julio de 2006 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio se remitiesen a éste Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

En fecha 10 de agosto de 2006 el abogado A.J.L.B., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) consignó escrito en el cual ratificó la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 06 de noviembre de 2006, el Tribunal instó a la parte recurrente a que consignara copia de los antecedentes administrativos del caso, en virtud de que los mismos no habían sido remitidos a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 15 de enero de 2007 la parte recurrente consignó las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso constante de doscientos ochenta y ocho (288) folios útiles. En fecha 17 de enero de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos.

En fecha 25 de enero de 2007 se admitió el recurso de nulidad por no estar incurso en las causales de inadmisibilidad. En el mismo auto se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la Procuradora General de la República a los fines de que si lo estimaban pertinente ejercieran la defensa del acto recurrido, igualmente se ordena notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera se ordenó notificar a la ciudadana J.C.R.M., en su condición de beneficiada por la P.A. impugnada. Asimismo se dejó entendido que la parte recurrente debía consignar las copias que debían anexarse a la compulsa y para la conformación del cuaderno separado.

En fecha 22 de enero de 2008, la parte recurrente consignó las copias requeridas en el auto de fecha 25 de enero de 2007. En fecha 24 de enero de 2008 se abrió el presente cuaderno separado a los fines de decidir la cautelar solicitada.

En fecha 05 de marzo de 2008 se libró el cartel al cual alude el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Aducen los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que “(e)l procedimiento administrativo (Exp. N° 618-2001) cuyo acto administrativo definitivo es impugnado mediante el presente recurso se inició mediante acta levantada en la referida Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical) en fecha 14 de agosto de 2001 contentiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.R., titular de la cédula No. 6.902.595, quien alegó haber sido despedida el día 27 de julio de 2001 de su cargo que venía desempeñando como Operadora Nacional en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), no obstante encontrarse amparada en la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del escrito libelar)

Que la “solicitud fue admitida por auto de la referida Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de agosto de 2001, en el mismo se ordenó citar a (su) representada a los fines de que compareciera para dar contestación a la solicitud incoada en su contra”.

Que en fecha 17 de septiembre de 2001 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual su representada alegó que la solicitante no prestaba servicio para la empresa que representa, que no estaba en conocimiento de la inamovilidad laboral de la reclamante, que en ningún caso se ha despedido, trasladado o desmejorado a la accionante.

Que en el mismo acto de contestación alegaron que la accionante “fue objeto de una medida de reducción de personal acordada en el Laudo proferido por la Comisión Tripartita, cuya existencia tuvo origen en la contratación colectiva que rige las relaciones entre (su) representada y sus trabajadores, este Laudo data del año 1.996”. Que a “raíz de la ejecución de este Laudo, los trabajadores que se vieron perjudicados intentaron diversas acciones solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, entre los cuales se encuentra la accionante.”

Que después de varios años el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2001 dictó sentencia sobre tales solicitudes, en la cual ordenó: “…No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia, o existía constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del Artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Que la “reclamante no fue despedida, sino que, en virtud de su renuncia, como lo resolvió la decisión de fecha 17 de junio de 2001 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de que a la parte actora no le correspondía derecho alguno a conservar su puesto de trabajo, fue desincorporada como trabajadora, ya que carecía de tal carácter al no existir relación laboral alguna con (su) representada.”

Que su representada promovió las siguientes documentales:

1.- P.A. N° 40-97, de fecha dieciséis de abril de 1997 recaída en el expediente No. 1412-96 dictada por el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador,…

2.- Además se promovió la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2000, expediente No. 16491, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de la solicitud de avocamiento solicitada por el abogado R.J.V., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.E.P., M.C., L.R.F., A.d.C.A., C.d.C.T., J.P.O. y L.E.C. constante de las actuaciones realizadas ante Tribunales que tienen atribuida la competencia laboral, en el juicio de nulidad que interpusiera CANTV contra el acto identificado No. 1, de fecha 11 de marzo de 1999, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.

  1. - Se acompañó igualmente copia de sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2001, en el expediente No. 16.491,…, dictada con motivo de ulterior solicitud de avocamiento intentada por el abogado R.J.V., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos F.E.P., M.C., L.R.F., A.d.C.A., C.d.C.T., J.P.O. y L.E.C., para el conocimiento del juicio de nulidad que interpusiera CANTV contra el acto identificado No. 1 de fecha 11 de marzo de 1999, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.”

  2. - Se promovió copia certificada constante de catorce (14) folios útiles, expedida en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del acta levantada por el Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual se trasladó y constituyó a la sede de (su) representada y constató que la ciudadana J.R., renunció y cobró sus prestaciones sociales…. Estas copias certificadas se promovieron en su oportunidad….”

Que una vez sustanciado el procedimiento administrativo correspondiente, no obstante no existir relación laboral entre la solicitante y su representada, en fecha 26 de mayo de 2004 el Inspector del Trabajo dictó la providencia que hoy impugnan.

Que en cuanto al inexistente vínculo laboral alegado por la ciudadana J.R., esta ciudadana “prestó servicios para (su) representada desde el 01 de abril de 1992 hasta el 12 de diciembre de 1996, fecha esta última en la que la relación de trabajó finalizó, en virtud de haber renunciado y cobrado sus prestaciones sociales.” Que “en fecha 30 de diciembre de 1996 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador su reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedida no obstante encontrarse investida de inamovilidad.”

Que el “Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, mediante P.A. N° 40-97, Expediente No. 1412-96 de 16 de abril de 1997, ordenó el reenganche de la reclamante. Sin embargo esa Providencia señalaba que: “…el dispositivo del presente fallo no amparará a aquellos laborantes que materializaron el cobro de sus prestaciones sociales u otros derechos de carácter pecuniario, por cuanto se entiende que el hecho de haber cobrado cantidades dinerarias relacionadas con su desincorporación de su sitio de trabajo, afecta el interés jurídico sostenido en la acción de reenganche o restitución a su puesto de labores…”

Que “(c)ontra la mencionada P.C. intentó Recurso de Nulidad el cual fue sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente No. 16.332, el cual en fecha 06/03/98 dictó sentencia declarando con lugar el recurso y anuló la referida p.a.. Contra dicha decisión, los terceros intervinientes ejercieron recurso de apelación, el cual correspondió conocer al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial”. Que en fecha 22 de diciembre de 1998 ese Juzgado dictó sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad, ordenó el reenganche de aquellas personas que no habían cobrado el monto de sus prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos hasta el 22/12/98, siendo ésta en definitiva la última sentencia dictada en dicho expediente. El Juez ordenó remitir los autos al Tribunal de Primera Instancia para proceder a su ejecución. De acuerdo a esa sentencia la reclamante J.R. no era beneficiaria de la orden de reenganche por cuanto había cobrado el monto de sus prestaciones sociales.”

Que “(n)o obstante, los terceros solicitaron la ejecución correspondiente y el Juzgado de Primera Instancia la decretó y ordenó remitir a la Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos para que procediera a la ejecución. Con tal auto terminó la tramitación del recurso de nulidad, ya que posteriormente, los terceros intervinientes de nuevo solicitaron que se decretara la ejecución y el Tribunal de Instancia respondió que la misma ya había sido decretada y que por tanto, no procedía tal solicitud. Contra dicho auto los terceros intervinientes ejercieron un nuevo recurso de apelación, el cual cursó en el Juzgado Superior Tercero del Trabajo bajo el No. 4049.”

Que “el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, al proceder a llevar a cabo la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo, dictó en fecha 01/03/99 una p.a.. Esa providencia modificó lo ordenado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo, ya que ordenó el pago de salarios caídos hasta el reenganche de los trabajadores y no hasta el 22/12/98, en razón de lo cual la empresa, (su) representada, ejerció un nuevo recurso de nulidad contra esta última providencia, la cual por sorteo le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, bajo el No. 15.702. en dicho expediente los terceros intervinientes alegaron una falta de jurisdicción”.

Que “(c)on motivo de la falta de jurisdicción solicitada y conforme a las disposiciones legales, la regulación de la jurisdicción de este Segundo Recurso (juicio que se tramitó en un expediente diferente al recurso de nulidad anterior) correspondió a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, dado un avocamiento de esa Sala, en fecha 18 de julio de 2000, procedió a anular no sólo la p.a.N.. 01 de fecha 01/03/99 dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, sino también anuló la decisión del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de Caracas, quedando firme la providencia que había dictado el Inspector del Trabajo, entre otras, la identificada con el N° 40-97, expediente No. 1412-96, del 16 de abril de 1997.”

Que entonces según la mencionada providencia, “la ciudadana J.R., no tenía derecho al reenganche ni al pago de salarios caídos, por haber cobrado sus prestaciones sociales, y por ende, carecía de interés en tal solicitud por no ostentar la condición de trabajadora.”

Que el “Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer de la ejecución de la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de julio de 2000, constató la situación de cada uno de los trabajadores solicitantes del reenganche y tomó las siguientes decisiones: a) Los jubilados activos y fallecidos, no tienen derecho al reenganche y pago de los salarios caídos; b) Los que presentaron su carta de retiro o transaron, si tienen derecho al reenganche y pago de salarios caídos y los montos recibidos los consideró como un adelanto de prestaciones sociales, no ordenando ni su reintegro ni la compensación; c) Los que no han cobrado ninguna cantidad de dinero, también tienen el derecho al reenganche y pago de salarios caídos”.

Que esa decisión “fue impugnada por (su) representada, y fueron presentados por ella diversos escritos ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia denunciando los vicios cometidos por el Tribunal comisionado (Tercero de Primera Instancia Laboral) al ejecutar la decisión. No obstante, en virtud de e(sa) decisión apremiante que amenazaba con desacato y consiguiente pena corporal ante un eventual incumplimiento, (su) representada se vio obligada a reenganchar temporalmente a la citada ciudadana J.R..”

Que esa situación se mantuvo hasta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2001 revocó la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia que había ordenado entre otros, el reenganche de la extrabajadora.

Que de la sentencia dictada por la aludida Sala se desprende por una parte que el órgano competente para conocer de la ejecución de la sentencia de la Sala Político Administrativo, era el Juzgado Tercero de Primera Instancia Laboral; y en segundo lugar, que los beneficiarios de la orden de reenganche que hubiesen renunciado en el curso del procedimiento o que hubiere constancia de haber cobrado cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, no tienen derecho al reenganche ni al pago de los salarios caídos, por no existir relación laboral con su representada.

Que, por lo tanto al haber constancia de que la reclamante renunció y cobró lo correspondiente a sus prestaciones sociales y que no tenía derecho al reenganche ni al pago de los salarios caídos, “por la inexistencia de la relación laboral, resultaba inexistente la relación laboral y por tanto, menos puede existir inamovilidad.”

Que, por último conviene resaltar, que en virtud de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de fecha 20 de agosto de 2000, su representada se vio precisada a reenganchar temporalmente a la ciudadana J.R..

Que “(s)in embargo, en virtud de la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de julio de 2001, que, con efectos de nulidad absoluta hacía el pasado, revocó la decisión del Tribunal de Instancia, (su) representada desincorporó a la ciudadana J.R. el 26 de julio de 2001, dando cumplimiento a la referida sentencia, que dispuso que “no procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral para los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales…”

Que, “con posterioridad a esta decisión, (su) representada evacuó una inspección ocular en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001) por intermedio del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de seis (06) folios útiles y carta de desincorporación dirigida a la ciudadana J.R., fechada veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001) ejecutando, (su) representada, de esta forma, lo ordenado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, publicada en fecha 17 de julio de 2001; y constante de un folio útil, auto dictado por el Juzgado 5° referido, de fecha 27 de julio de 2001, mediante el cual se le da entrada a la solicitud de inspección ocular intentada por (su) representada y se ordena el traslado y constitución del tribunal a la sede de la empresa CANTV. Durante dicha Inspección, se levantó un acta el 27 de julio de 2001, como aparece de dicha inspección, constatándose la entrega de la señalada carta de desincorporación, entre otras, de la ciudadana J.R..”

Que su representada se ve afectada directamente en sus derechos e intereses por la Providencia recurrida, toda vez que en la misma se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por la extrabajadora, actuaciones éstas que afectan de manera directa sus derechos e intereses tanto de índole laboral con la reclamante como de afectación indebida a su patrimonio en perjuicio de sus derechos e intereses económicos.

Que la referida Providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta, así como también está incursa en los vicios de inmotivación, falso supuesto, incompetencia y violación de la cosa juzgada administrativa y judicial, lo cual acarrea su nulidad absoluta por ilegal.

Que la Providencia impugnada “fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento debido, y por tanto se encuentra viciada de nulidad absoluta tal y como lo dispone el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ello en razón de que el Inspector del Trabajo en su decisión contenida en la Providencia impugnada omitió de manera absoluta pronunciarse en relación a los alegatos expuestos por (su) representada en la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y en su escrito de promoción de pruebas, referidos a la falta de jurisdicción o competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el presente caso, toda vez que era el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, quien tenía la competencia para conocer de cualquier problema que se suscitara respecto a la decisión de fecha 17 de julio de 2001 bajo el número 1468 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; violando de esta forma el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49, numerales 3 y 4, de la Constitución, y el artículo 51, ejusdem, lo que causó a (su) representada una grave indefensión, violándose igualmente el artículo 25 de la Constitución.”

Alega falso supuesto del acto recurrido por cuanto el “contenido de la Providencia esta (sic) afectado de vicios en el elemento causa o motivos, en virtud de que el mismo se fundamenta en un falso supuesto de hecho”.

Que el Inspector del Trabajo dictó la Providencia impugnada sin tomar en consideración que la ciudadana J.R. no tenía derecho a ser reenganchada en virtud de lo dispuesto por la misma Administración. Que “en lo que respecta a la P.A. de fecha 16 de abril de 1997, en ella se declara que el dispositivo del presente fallo no ampara a aquellos laborantes que materializaron el cobro de sus prestaciones sociales u otros derechos de carácter pecuniario, tal y como es el caso de la ciudadana J.R. quien recibió sus prestaciones sociales en virtud de su renuncia y suscripción de transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo”.

Que “siendo que la ciudadana J.R. manifestó su renuncia, recibió el pago de sus prestaciones sociales y celebró transacción debidamente homologada que dio fin a su relación laboral, conforme y, por tanto, en virtud de la Providencia antes reseñada y de la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la misma no tenía derecho al reenganche y pago de salarios caídos solicitados”.

Que del “acta antes referida del Tribunal Tercero de Primera Instancia, se evidencia una declaración judicial por parte de ese Juzgado en la que se declara que éste constató que la ciudadana recibió efectivamente sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, asimismo en dicha acta se hace alusión a los anexos correspondientes en donde cursan las pruebas de dicho pago, junto con la renuncia de la referida ciudadana y el acta homologatoria de la transacción que dio por terminada la relación laboral. Estas circunstancias antes relatadas no fueron apreciadas por el Inspector del Trabajo a la hora de dictar la P.A. aquí impugnada, incurriendo por tanto dicho acto administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el referido funcionario no apreció lo hechos alegados y probados por (su) representada, que evidenciaban que la reclamante no era trabajadora de (su) representada; lo que hubiese llevado a dicho funcionario a declarar sin lugar el referido reenganche y pago de salarios caídos.”

Que “queda demostrado la incorrecta e inexacta apreciación de los hechos por parte del Inspector del Trabajo, al fundamentar su acto administrativo, por lo que el mismo se encuentra viciado en su elemento causa o motivo, por falso supuesto de hecho, lo cual acarrea su nulidad,…”

Que la P.A. impugnada está viciada de nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la autoridad que la dictó es manifiestamente incompetente para dictarla. Que “tal y como se alegó en el procedimiento administrativo, en el acto de contestación, en el escrito de promoción de pruebas y en el escrito de conclusiones, la Inspectoría del Trabajo no tenía jurisdicción ni competencia para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir presentada por la ciudadana J.R., toda vez que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, la competencia para conocer de cualquier problema que se suscitara respecto a la ejecución de la antes citada decisión de fecha 12 de julio de 2001 publicada el 17 de julio de 2001 bajo el número 1468, sentencia ésta en la cual se estableció, tal y como lo señaláramos precedentemente, la improcedencia en supuestos como el presente, del reenganche y por tanto, tampoco de homologación alguna, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “si el acto administrativo in comento adolece de Falso Supuesto, que vicia el elemento motivo o causa del acto, por los errores de hecho en que incurrió el Inspector del Trabajo respecto de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han consentido en afirmar que el mencionado vicio acarrea igualmente el Vicio de Incompetencia, por cuanto la Administración al tomar su decisión, actuó sobre una hipótesis en la cual no tiene atribuida competencia para tomar esa decisión”.

Que el funcionario del trabajo al dictar la aludida Providencia actuó de manera manifiesta fuera de su esfera legal competencial, viciando el acto administrativo de nulidad absoluta.

Que la “P.A. impugnada incurre asimismo en el vicio de violación a la cosa juzgada prevista en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el presente asunto fue precedentemente decidido con carácter de definitivo tanto por la misma Administración del Trabajo mediante la P.A.N.. 40-97 de fecha 16 de abril de 1997 recaída en el expediente No. 1412-96 (Cosa Juzgada Administrativa) y, por la sentencia No. 16491 publicada en fecha 17 de julio de 2001 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo carácter de cosa juzgada judicial fue desconocido por el acto impugnado”.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente solicitan la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 21 parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mientras dure el procedimiento de nulidad, “como vía indispensable para evitar la ocurrencia de perjuicios, cuya reparación no se lograría con la decisión del recurso de nulidad interpuesto, los cuales se concretarían en la indefensión absoluta de (su) representada ante la ausencia absoluta y total de un procedimiento debido.”

Que, la referida solicitud de suspensión de efectos cumple con los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora. Que “(e)n cuanto al ¨Fumus Bonis Iuris¨, señala(n) que se evidencia de los documentos insertos en el expediente del procedimiento administrativo y de los documentos que consigna(n) conjuntamente con el presente recurso, que la ciudadana J.R. renunció a la relación laboral que mantenía con CANTV…, celebró la correspondiente transacción homologada debidamente por el Inspector del Trabajo…, y recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo que, a tenor de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo dictada en fecha 12 de julio de 2001, publicada el 17 de julio de 2001, antes referida, dio por terminada su relación con (su) representada por lo que ésta no se encuentra obligada al referido reenganche en defensa de sus derechos de índole laboral y económica derivada de dicha terminación.”

Que “efectivamente, de la P.A.N.. 40-97, de fecha dieciséis (16) de abril de 1997 recaída en el expediente No. 1412-96 dictada por el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, ciudadano C.B.; de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente No. 16.491; del acta levantada por el Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que la reclamante cobró sus prestaciones sociales, documentos todos que constan en el expediente administrativo, así como del acta de fecha 08 de abril de 1997 suscrita por el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual homologa la transacción celebrada en la misma fecha entre (su) representada y la ciudadana, que dio término a la relación laboral y en la que se deja constancia de que la referida ciudadana renunció a su cargo en fecha 12/12/1996 y que recibió las cantidades correspondientes a sus prestaciones, y de la Planilla de cálculo de las prestaciones sociales de la referida ciudadana debidamente firmada por ésta condición de beneficiaria e igualmente del comprobante de emisión junto con el cheque bancario a favor de J.R. por las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales debidamente recibido y firmado por la beneficiaria, se deduce de manera clara la presunción de buen derecho que justifica la solicitud de suspensión de los efectos de la P.A. que se impugna”.

Que “(e)n cuanto al ¨Periculum in mora¨, sostien(en) que si (su) representada, la empresa CANTV, reincorpora a la ciudadana J.R. y le paga los salarios caídos, estaría haciendo un desembolso económico que, muy difícilmente, podría resarcir la reclamante, en caso de ser anulada la P.A. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.”

Que ante el riesgo inminente de aplicación de multa por parte del Órgano Administrativo del Trabajo ante el supuesto incumplimiento por parte de su representada de la ejecución de la P.A. impugnada, de ser anulada la misma sería difícil la repetición o devolución de las sumas pagadas al Fisco Nacional por concepto de la referida multa.

Que igualmente “solicit(an) de conformidad con lo previsto en el artículo 334, parágrafo segundo, de la Constitución, la desaplicación de la parte final del párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por contrariar el derecho a la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 del mismo texto constitucional.

III

MOTIVACIÓN

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente fundamentan la suspensión de efectos del acto recurrido argumentando que el fumus boni iuris o presunción de buen derecho se deriva de los documentos que constan en el expediente administrativo de los cuales se desprende que la ciudadana J.R. renunció a la empresa que representa y que la misma celebró con la referida empresa la correspondiente transacción, la cual fue homologada debidamente por el Inspector del Trabajo e igualmente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, lo que da por terminada su relación laboral con la Empresa que representan y por lo tanto la misma no se encuentra obligada al reenganche de la mencionada ciudadana. Que de la p.a. N° 40-97 dictada en fecha 16 de abril de 1997, por el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, se desprende que la reclamante cobró sus prestaciones sociales; que del acta de fecha 08 de abril de 1997, suscrita por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador se evidencia que se homologó la transacción celebrada en esa misma fecha entre la empresa que representan y la reclamante, lo que dio término a la relación laboral y se deja constancia de que la reclamante renunció a su cargo en fecha 12/12/1996 y recibió sus prestaciones sociales. Que igualmente corre inserta a los autos la planilla de cálculo de las prestaciones sociales debidamente firmada por la reclamante acompañada del comprobante de emisión y del cheque bancario correspondiente. Por lo que se refiere al periculum in mora sostienen los apoderados judiciales de la recurrente que si se reincorporase a la ciudadana J.R. y se le cancelasen los salarios caídos la empresa que representan estaría haciendo un desembolso económico que difícilmente podría resarcirse en caso de ser anulada la P.A. recurrida e igualmente ante el riesgo inminente de aplicación de la multa por parte de la Inspectoría del Trabajo por el incumplimiento de su representada a la ejecución de la P.A. impugnada, que de ser anulada la referida Providencia sería difícil la repetición o devolución de las sumas pagadas al Fisco Nacional por concepto de la referida multa.

Para decidir al respecto estima el Tribunal, sin que ello implique adelanto de la decisión de fondo, la cual bien podría tener una apreciación distinta a la aquí expresada, que de los alegatos de los apoderados judiciales de la Empresa recurrente se puede derivar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho que justifica la presente solicitud de suspensión de efectos, ya que ciertamente de las actas que conforman el expediente administrativo, concretamente al folio noventa y tres (93) del expediente principal, se evidencia que la ciudadana J.R. renunció a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) con efectividad a partir del 12 de diciembre de 1996, al folio noventa y cuatro (94) del referido expediente principal se verifica que la mencionada ciudadana celebró con la referida empresa la transacción correspondiente, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo el 8 de abril de 1997, e igualmente consta al folio noventa (90) del expediente principal, que la referida ciudadana recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha ocho (08) de abril de 1997; lo que hace presumir a este Tribunal que la mencionada ciudadana estuvo conforme con el término de la relación laboral. En virtud de ello este Juzgador estima que en el presente caso existe a favor de la parte recurrente el fumus boni iuris o presunción de buen derecho alegado por los apoderados judiciales de la empresa recurrente, por tal motivo se declara Procedente la suspensión de efectos de la P.A. recurrida, y así se decide.

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente solicitan que este Tribunal desaplique la parte final del parágrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por contrariar el derecho a la tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido observa este Tribunal, que con respecto al requisito exigido por el parágrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia relativo al requerimiento de los solicitantes de la medida, de

prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Juzgado se adhiere al criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2005, caso Corp Promotora de Servicios C.A., y Corp Banca C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante, y así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se suspenden los efectos de la P.A. N° 677-04 dictada en fecha 26 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual ordenó a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el “reenganche de la ciudadana J.C.R.M.…. a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido el 27 de junio de 2001 hasta su definitiva reincorporación”, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto

de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los abogados A.J.L.B. y Anabella Rivas Gozaine, actuando como apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la P.A. N° 677-04 dictada en fecha 26 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se suspenden los efectos de la P.A. N° 677-04 dictada en fecha 26 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual ordenó a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el “reenganche de la ciudadana J.C.R.M.…. a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido el 27 de junio de 2001 hasta su definitiva reincorporación, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad, y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la

pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del

Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

CHERYL CAROLINA VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha veintinueve (29) de abril de 2008, siendo las

02:00 de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp: 05-1048/Vv.

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