Decisión nº 023-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-1999-000038 Sentencia N° 023/2007

ANTIGUO:1312

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de Febrero de 2007

196º y 147º

En fecha 19 de octubre de 1999, los ciudadanos J.G.T.R. y O.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.298.519 y 11.990.108, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.242 y 68.026, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el N° 387, en fecha 20 de junio de 1930, y cuya última reforma estatutaria quedó asentada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A-Pro, presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Recurso Contencioso Tributario en contra del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Caroní del Estado Bolívar, materializado en el Aviso de Cobro identificado con el número 1829236, de fecha 13 de septiembre de 1999, notificado a la recurrente en fecha 14 de septiembre de 1999, mediante Resolución de Notificación RM-99-259 de fecha 13 de septiembre de 1999, en el cual se le impone a la recurrente el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 401.439.884,48), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio supuestamente causado y no pagado durante los períodos económicos comprendidos entre el 01 de junio de 1997 y el 30 de septiembre de 1999.

En fecha 02 de noviembre de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 29 de noviembre de 1999, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 08 de mayo de 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 04 de junio de 2001, se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho únicamente la representación municipal.

En fecha 21 de noviembre de 2001, tanto la recurrente identificada anteriormente, como la ciudadana G.D.O.P., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.419, actuando en representación del Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentaron escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente en primer lugar, alega vicios de forma del acto contenido en el Aviso de Cobro-Planilla de Liquidación, identificado con el número 1829236, exponiendo:

Que el acto administrativo de contenido tributario conformado por el Aviso de Cobro-Planilla de Pago, suficientemente identificado, se encuentra viciado en su forma, al no cumplir con los requisitos formales de constitución de los actos administrativos que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Ahora bien, que del análisis del Aviso de Cobro-Planilla de pago, identificado con el número 1829236, la recurrente advierte que el mismo no cumple con los requisitos del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

1- Fue emitido por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

2- Fue signado bajo el número 1829236.

3- Contiene una decisión determinativa de tributo mediante el cual se pretende imponer a la recurrente, el pago de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, y multa, correspondiente al período económico comprendido entre el 01 de junio de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, por la cantidad de CUATROCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.401.439.884,48).

4- Fue emitido en fecha 13 de septiembre de 1999 y notificado a la recurrente el día 14 del mismo mes y año, mediante Resolución de Notificación RM-99-259, de fecha 13 de septiembre de 1999.

Que del análisis de las notas formales o características del Aviso de Cobro-Planilla de Pago número 1829263, de fecha 13 de septiembre de 1999, en concordancia con los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario vigente para la época, la recurrente infiere que el acto administrativo en referencia se halla viciado en su forma, al no cumplir con los requisitos relativos a la indicación del órgano de la Alcaldía que emite el acto, motivación, sello del órgano que emite el acto y firma del funcionario que suscribe el acto, y que ciertamente, el referido Aviso de Cobro-Planilla de Pago, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, carece de los elementos formales antes señalados, aún al haber sido notificado mediante Resolución de Notificación RM-99-259, emitida en fecha 13 de septiembre de 1999 por el Jefe de Rentas Municipales de esa localidad y con el sello de dicho departamento.

Que en consecuencia, la recurrente solicita que se declare la nulidad del acto administrativo antes especificado por omisión de requisitos de requisitos formales, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En segundo lugar, la recurrente alega la inmotivación del acto administrativo objeto de impugnación, y al respecto expone:

Que es relevante destacar, que la motivación del acto administrativo, como requisito de validez del mismo consiste en la necesaria expresión de los motivos del acto, es decir, de los fundamentos de hecho y de derecho que provocan y justifican la actuación administrativa, por lo que en consecuencia, la exteriorización de la voluntad administrativa requiere, como presupuesto de validez y ejecución del principio de legalidad, la necesaria expresión de tales motivos.

En este sentido expresa, que la obligación por parte de la Administración de motivar sus actos, se encuentra consagrada en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que igualmente, la motivación como un supuesto esencial en la exteriorización de la voluntad administrativa es análogamente ratificada en el Artículo 18, Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose la falta de motivación, en un vicio que afecta el acto de nulidad.

Que en el presente caso, la Administración Tributaria Municipal al considerar a la recurrente como contribuyente del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, emitiendo el Aviso de Cobro-Planilla de Pago identificado con el número 1829236 de fecha 13 de septiembre de 1999, notificado en fecha 14 de septiembre de 1999, mediante el cual se le indica a la recurrente que adeuda al Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar la cantidad de CUATROCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.401.439.884,48), ), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio supuestamente causado y no pagado para los períodos comprendidos entre el 01 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 1999, así como por concepto de multa, a criterio de la recurrente, la representación municipal, no expresó los hechos sobre los cuales sustenta la determinación impositiva contenida en el referido acto, o en todo caso, el procedimiento mediante el cual subsume la situación fáctica no precisada en el supuesto de hecho de cualesquiera fueran las normas jurídicas aplicadas, es decir, no explicar o en forma alguna expresar las premisas de las cuales parte el proceso silogístico seguido para la aplicación del Derecho y, al no discriminar los montos adeudados por la recurrente en los períodos investigados, así como el monto correspondiente a los intereses generados, en el supuesto negado de que fuese sujeto pasivo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio; incurriendo en el vicio de inmotivación, violentando, de esta manera uno de los requisitos formales exigidos, y que debe ser cumplido en los actos administrativos tributarios de carácter determinativo y sancionatorio. Que lo mismo sucede con la imposición de la multa por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIESCISEIS CÉNTIMOS (Bs.87.399.932,16), sin hacer referencia a la infracción y a la base legal que le lleva a establecer una sanción pecuniaria de tal magnitud.

Del mismo, la recurrente alega, que se ve impedida de ejercer una adecuada defensa sobre el particular, toda vez que desconoce el procedimiento y montos aplicados a los fines determinativos, no pudiendo verificar los hechos sobre los cuales se está pronunciando la Administración y si los resultados a los cuales llega son o no ajustados a derecho. Que en efecto, la finalidad de la motivación de los actos administrativos de efectos particulares prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código Orgánico Tributario es, entonces, la de brindar al particular la seguridad del conocimiento de los hechos que sirven de motivo para la emanación del acto y de la base legal que legitima la actuación de la administración a fin de poder impugnar el acto, en caso de su contrariedad a derecho, por basarse en un supuesto falso o fundamentarse la actuación administrativa en una base legal errónea.

Arguye, que al menoscabarse el derecho a la defensa de la recurrente en virtud de la inmotivación del acto administrativo de contenido tributario objeto del Recurso, dicho acto es nulo y, más aún, de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 68 de la Constitución de 1961, y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que por todas las razones anteriormente expuestas, la recurrente afirma que se le impidió, al desconocer las razones y fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Administración Tributaria del Municipio Autónomo Caroní a determinar la existencia de una supuesta deuda por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y multa por la cantidad de CUATROCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.401.439.884,48), y el ejercicio de una adecuada defensa sobre el fondo del asunto planteado, viciando al acto de nulidad absoluta, según lo previsto en los artículos 46 y 68 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicita sea declarado.

En tercer lugar la recurrente, alega la ausencia del debido procedimiento exponiendo lo siguiente:

La recurrente manifiesta, que la actuación de la Administración Tributaria contenida y traducida en la emisión del acto administrativo impugnado se encuentra viciada de nulidad por cuanto se omitieron formalidades fundamentales en el procedimiento de formación del acto determinativo de tributo contenido en el Aviso de Cobro-Planilla de Pago identificado con el número 1829236 de fecha 13 de septiembre de 1999, notificado a la recurrente en fecha 14 de septiembre de 1999, mediante Resolución de Notificación RM-99-259, violentando con ello el principio del debido proceso, así como el derecho a la defensa de la recurrente tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional.

Que el principio del debido procedimiento, en base al cual la actuación administrativa debe ser el producto final de un procedimiento destinado a comprobar los supuestos de hecho en los que se fundamenta su acción, permite a los administrados oponer sus defensas u observaciones sobre el contenido de dicha actuación, lo cual constituye una de las garantías fundamentales de los administrados en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.

Que en este sentido, la recurrente afirma que el principio del debido procedimiento es la expresión fáctica del derecho constitucional a la defensa en vía administrativa y jurisdiccional previsto en el único aparte del Artículo 68 de la Constitución de 1961, y desarrollado en materia tributaria por el Código Orgánico Tributario, en el cual se establece para todas las instancias del procedimiento de formación de los actos de contenido tributario, entre ellos los de determinación oficiosa por la Administración, en forma por demás cuidadosa y precisa, a fin de proteger lo que la doctrina más autorizada denomina el estatuto del contribuyente.

Que el principio del debido procedimiento resulta tan importante en lo que al proceso de determinación se refiere, que el Legislador sanciona tal inobservancia por parte de la Administración con la nulidad absoluta de los actos dictados con prescindencia del debido procedimiento, que ésta sanción se encuentra prescrita para los actos emanados de la Administración en el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega la recurrente, que es fácilmente evidenciable que la Administración Tributaria del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, infringió la instrucción del debido procedimiento, por cuanto procedió a determinar el impuesto supuestamente adeudado por la recurrente para el período comprendido entre el 01 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 1999, en absoluto desconocimiento de las obligaciones que los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 le impone, como Administración Tributaria local, para la constitución de cualquier acto de determinación tributaria.

Que además, al haberse omitido el levantamiento del Acta Fiscal correspondiente que hubiere dado lugar al inicio del procedimiento sumario, al igual que la etapa de concesión de un lapso para la formulación de descargos y la emisión definitiva de una Resolución Culminatoria de sumario, para exigir a la recurrente el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.401.439.884,48), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio supuestamente causado para el período comprendido entre el 01 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 1999, la actuación del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en el presente caso, materializada en el Aviso de Cobro-Planilla de Pago identificada con el número 1829236 de fecha 13 de septiembre de 1999, a juicio de la recurrente, se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme lo establece el Artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicita, en consecuencia, se declare la nulidad.

La recurrente en cuarto lugar, alega la invasión de la esfera competencial del Poder Nacional por parte de la Municipalidad de Caroní del Estado Bolívar; y en cuanto a este aspecto expone lo siguiente:

Que entre las competencias reservadas al Poder Nacional, en el Artículo 136 de la Constitución de 1961, se encuentran las relativas a la Hacienda Pública Nacional, la cual está referida, tanto a las competencias tributarias propiamente dichas, como a las competencias en materia de bienes del Estado.

Señala la recurrente, que las competencias reservadas al Poder Nacional en el Artículo 136 de la Constitución de 1961, pueden ser clasificadas de la siguiente manera:

a- Competencias en cuanto a la legislación general.

b- Competencias en relación con la Hacienda Pública Nacional, la cual está referida tanto a las competencias tributarias propiamente dichas, como a las competencias en materia de bienes del Estado.

c- Competencias en materia de política general del Estado.

d- Competencias en materia económica.

e- Competencias en materia social.

f- Competencias en materia de desarrollo físico e infraestructura.

g- Competencias derivadas de las materias reservadas a la Ley (reserva legal).

Ahora bien, que en el presente caso, la actuación del Municipio Caroní del Estado Bolívar, traducida en la emisión del acto administrativo determinativo de tributos materializado en el Aviso de Cobro-Planilla de Liquidación identificada con el número 1829236 de fecha 13 de septiembre de 1999, colide directamente con la Constitución de la República al pretender, por una parte, gravar con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio la actividad de explotación de las telecomunicaciones desarrollada por la recurrente en esa jurisdicción municipal y, por la otra, incluir dentro de la base imponible de dicha exacción local, los ingresos brutos percibidos por la recurrente en el período de imposición en curso (concretamente en los meses de enero a septiembre de 1999, ambos inclusive) en aplicación de un sistema de determinación y autoliquidación mensual basado en los enriquecimientos generados por las actividades u operaciones ejercidas en jurisdicción del Municipio Caroní (Artículo 40 de la respectiva Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio); todo lo cual, en definitiva, para la recurrente se traduce en una invasión de competencias que se encuentran expresamente reservadas al Poder Nacional, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 136, ordinales 8°, 22, 24 y 25 de la Constitución de 1961.

La recurrente en este sentido alega:

La invasión de competencias del Poder Nacional por parte del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en virtud del establecimiento de un gravamen local a las telecomunicaciones y con respecto a la reserva constitucional general en materia de telecomunicaciones:

En cuanto a este punto la recurrente manifiesta, que el Artículo 136 de la Constitución de 1961, en el numeral 22, establece una reserva general, absoluta, materializada mediante la técnica constitucional de asignación de competencias exclusiva del Poder Nacional en todo lo referente a las telecomunicaciones.

Que esta reserva general, referida al establecimiento y explotación del sistema de telecomunicaciones, a criterio de la recurrente, debe entenderse como una competencia exclusiva que abarca todo lo relacionado a la legislación, reglamentación, ejecución, organización y supervisión con exclusión de cualquier otra instancia o entidad pública de base territorial, a las cuales por tal reserva, se encuentran impedidas de ejercer cualquier tipo de regulación de naturaleza normativa, o de control administrativo.

Que la Constitución de 1961 establece, en consecuencia, una competencia exclusiva y un régimen de Derecho Administrativo y Tributario en beneficio del Poder Nacional, en todo lo que refiere a la materia de telecomunicaciones, de lo cual resulta una administración definida por referencia al régimen administrativo que a su vez define como el derecho común a las actividades del Estado y de las personas públicas y a un poder impositivo que refiere al Fisco Nacional, que lleva a que todo tributo que repercuta o incida económicamente en las actividades “explotación” de las telecomunicaciones estén reservadas al Poder Nacional.

Que la atribución de competencia efectuada en todo lo concerniente a la materia de las telecomunicaciones es una asignación exclusiva, absoluta en beneficio del Poder Nacional. Que igualmente, la asignación no solamente se refiere al régimen administrativo y autorizatorio, de control sino que incluye el régimen tributario.

Que además, la asignación mediante la técnica de competencia exclusiva, impide a los Municipios y a los Estados incidir o gravar las actividades económicas de explotación de las telecomunicaciones, bien sea mediante las formas estatales descentralizadas de Administración pública de servicios o mediante las sociedades mercantiles que se constituyan en régimen de concesión.

Que tal prohibición constituye una limitación explícita o directa al ejercicio del poder tributario estadal o municipal, que para la recurrente se traduce, en un deber de abstención o de no intervención en los asuntos propios del Poder Nacional, como se desprende de los artículos 18 y 34 de la Constitución de 1961.

Que aún en el caso de que la recurrente hubiere pagado indebidamente con anterioridad la Patente de Industria y Comercio y procedido al incumplimiento de deberes formales, como si se tratara de un agente económico constitucionalmente sujeto al pago de la referida exacción local, en forma alguna significaría que el Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar se encuentra legitimado para efectuar el cobro de un tributo que no le corresponde a su arbitrio financiero o, que la conducta errada de la recurrente convalide una violación al régimen constitucional vigente en Venezuela desde el 23 de enero de 1961, por lo que por el contrario, un pronunciamiento ajustado a derecho por parte de esa Alcaldía o, de un órgano de la jurisdicción contenciosa tributaria especial, que declare la precariedad legal de los actos administrativos objeto del recurso, ratificaría la legitimación activa de la recurrente para proceder a efectuar la reclamación para la repetición o devolución de lo que hubiere sido pagado indebidamente por concepto de tributos, sus accesorios y sanciones; o para proceder a efectuar la compensación ope legis con otros tributos locales, a los cuales si se encuentra sujeta conforme al ordenamiento jurídico constitucional vigente y para efectuar la cesión de los créditos líquidos y exigibles a un tercero.

Con respecto a la reserva específica en materia de telecomunicaciones señala:

Que la Constitución de Venezuela, además del establecimiento de las reservas genéricas, de naturaleza exclusiva y excluyente en cuanto corresponde única y exclusivamente al Poder Nacional, también establece como principio general una reserva específica en las materias de la competencia del Poder Público Nacional, ya que el Artículo 139 de la Constitución de 1961 prevé que “…corresponde al Congreso legislar sobre las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional…”.

Que además, la referida disposición constitucional se ratifica en el numeral 24 del Artículo 136 al establecer que es competencia del Poder Nacional la legislación “…relativa a todas las materias de la competencia nacional…”.

Que de la simple lectura del ordinal 8° del Artículo 136, a juicio la recurrente, se pone de manifiesto que el constituyente originario reservó, en forma absoluta, bajo la técnica de competencia exclusiva residual, los tributos en materia de telecomunicaciones a la esfera competencial del Poder Nacional, condicionada a la existencia de una ley formal que reserve total o parcialmente el Poder Nacional, la tributación que recaiga sobre los servicios de telecomunicaciones, tal como sucede en materia de alcoholes, licores, cigarrillos, fósforos y salinas. Que la reserva en materia de telecomunicaciones, no solamente está referida a aquellos impuestos indirectos, que graven la producción y el consumo, condicionando su existencia a la previsión de una ley, sino que la reserva a los tributos que inciden sobre las telecomunicaciones, abarca cualquier manifestación rentística que pudiera agotar el ejercicio del poder tributario.

Que en todo caso, para la recurrente, resulta obvio que la existencia de la ley está referida a la exacción del tributo y no a la reserva del mismo Poder Nacional, la necesidad de ley es a los fines de dar cumplimiento al Principio de Legalidad Tributaria establecido en el Artículo 224 de la Constitución de 1961, que expresa el dictar una ley que establezca todos y cada uno de los elementos constitutivos del tributo de que se trate, sea éste indirecto o directo, que tenga como materia de imposición las telecomunicaciones. De tal manera que, la reserva constitucional tributaria, en lo que respecta a las telecomunicaciones es inmediata y no necesita de su desarrollo en la ley, salvo en los que respecta a la materialización del Poder Tributario por parte del órgano legislativo del Poder Nacional, necesario para la tipificación de los elementos integradores del tributo, lo cual, según la recurrente, excluye en forma absoluta e inmediata cualquier pretensión por parte de los Estados y de los Municipios, de incidir mediante exacciones las actividades económicas reservadas al Poder Nacional.

Con respecto a la reserva legislativa complementaria como fuente atributiva de poder tributario al Poder Nacional en materia de telecomunicaciones, señala:

Que además de las otras fuentes atribuidas de poder tributario que han sido analizadas, para la recurrente, es relevante también analizar la vía del mecanismo de atribución previsto en el primer aparte del Artículo 97 de la Constitución vigente para la época. En este sentido, de acuerdo a este mecanismo previsto en el referido Artículo, el Poder Nacional, mediante la Ley de Telecomunicaciones, reservó por razones de conveniencia nacional, todo lo relativo al establecimiento y explotación de todo el sistema de comunicación telegráfica, por medio de escritos, signos, señales, imágenes y sonido de toda naturaleza, por hilos y sin ellos, u otros sistemas o procedimientos de transmisión de señales eléctricas o visuales, inventados o por inventarse. Que esta reserva de la explotación de telecomunicaciones no solamente se refiere a su administración, inspección y vigilancia, sino incluso a la parte tributaria, que ratifica lo establecido en los ordinales 8° y 22 del Artículo 136 de la Constitución de 1961. Que en este sentido, el Artículo 15 de la Ley Telecomunicaciones establece una serie de impuestos que recaen sobre los servicios de telecomunicaciones explotados por los particulares.

Que en efecto, la referida norma supone la consagratoria de un supuesto de no sujeción o incidencia, que no constituye única y exclusivamente una manifestación y establecimiento de la teoría de la inmunidad de los entes o instrumentos del Estado acogida, sino que es una ratificatoria del poder de exclusión emanado ex-constitucional, ya que el supuesto de no incidencia, no quebranta o, en forma alguna, violenta la esfera constitucional, sino por el contrario lo que hace es ratificar los ordinales 8° y 10, haciendo uso del Artículo 97 de la Constitución de 1961, como reserva o mecanismo atributivo de poder tributario mediante el mecanismo de la reserva en los términos previstos en dicho Artículo.

Que en este sentido, la recurrente alega, que las limitaciones competenciales de los Municipios están expresadas en el Artículo 18 de la Constitución de 1961, por remisión del Artículo 34 eiusdem, y esta disposición constitucional es de carácter negativo, ya que contiene una prohibición expresa, tanto para los Estados como para los Municipios de “crear impuestos…sobre las materias rentísticas de la competencia nacional”, por lo que ante la existencia del numeral 22 del Artículo 136 de la Constitución de 1961, resulta, a criterio de la recurrente, insostenible la competencia rentística en materia de telecomunicaciones la detenta el Poder Legislativo Municipal.

Que por otra parte, la Constitución de 1961 prevé en el Artículo 31, cuales son los ingresos de los Municipios, por lo que en consecuencia, de dicho Artículo se desprende que no forman parte de los ingresos de los Municipios los impuestos a los servicios prestados en materia de telecomunicaciones, ni tampoco están contenidos dentro de los ingresos extraordinarios de esa entidad político-territorial, pues los mismos han sido enumerados taxativamente en los artículos 113 y 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Además, la recurrente destaca, la posibilidad de estar ante una competencia concurrente, pues es materia reservada única y exclusivamente al Poder Nacional, y por consiguiente, todo acto emanado de un Municipio que determine un impuesto en materia de telecomunicaciones, a criterio de la recurrente, debe ser declarado nulo.

Que por todo lo anteriormente expuesto, el acto administrativo determinativo de tributos contenido en el Aviso de Cobro-Planilla de Liquidación número 1829236, emitido por la Municipalidad de Caroní del Estado Bolívar en fecha 13 de septiembre de 1999, es un acto cuyo objeto o pretensión de gravamen es de inconstitucional e ilegal ejecución, ya que el ente que ha dictado el fundamento legal que respalda el proceder de la Administración Tributaria Local, según la recurrente, ha procedido a otorgar competencias rentísticas al Municipio invadiendo atribuciones propias del Poder Legislativo Nacional.

Que de acuerdo a las consideraciones expuestas, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con los artículos 136 numeral 22, 18 numeral 1° y 34 de la Constitución de 1961; y 1, 15 de la Ley de Telecomunicaciones, la recurrente solicita se declare la nulidad del Aviso de Cobro-Planilla de Liquidación número 1829236, emitido por la Municipalidad de Caroní del Estado Bolívar y la procedencia de la determinación en el contenida.

Con respecto a la invasión de competencias del Poder Nacional por parte del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en virtud del establecimiento de un Gravamen Local a las Ventas o Ingresos Brutos, alega:

Que la trasgresión de la limitación explícita derivada de la determinación del poder tributario de los entes locales por parte del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el presente caso, no se verifica únicamente en la invasión de competencias exclusivas del Poder Nacional en lo referente a las actividades de telecomunicaciones, de acuerdo a lo expuesto en el punto anterior, sino en su pretensión de incluir dentro de la base imponible a los efectos de la determinación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, ingresos brutos obtenidos por la recurrente en los meses de enero y septiembre de 1999, esto es, en el período económico en curso, atendiendo a un sistema de determinación y autoliquidación mensual contenido en el Artículo 40 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de ese Municipio.

Que en este sentido, la recurrente observa, que la Patente de Industria y Comercio es un tributo eminentemente territorial que se causa por la realización de actividades industriales o comerciales en una determinada jurisdicción territorial en la cual el Municipio tiene atribuida competencia tributaria, atribución esta que le viene dada a los Municipios por la Constitución de 1961, en su Artículo 31, y donde el contribuyente tiene ubicado un establecimiento industrial o comercial en o desde el cual se realizan actividades industriales o comerciales.

La recurrente señala, que debe existir relación entre el hecho generador de dicho impuesto, y la base de su cálculo; de tal modo que cualquier pretensión del legislador Municipal de exigir el pago de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en base a enriquecimientos distintos a los estrictamente derivados de las actividades comerciales o industriales desarrolladas en forma habitual, con fines lucrativos, en o desde un establecimiento en la respectiva jurisdicción, y cuyo índice o parámetro de medición está representado por los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, para la recurrente, resultaría inconstitucional con base a las disposiciones contenidas en los artículos 31 numeral 3°, 136 numeral 8° y 223 de la Constitución vigente para la época, los cuales prevén lo concerniente al Poder y la Potestad de los Municipios respecto a su autonomía económica, financiera y tributaria, además de los principios fundamentales de la tributación desarrollados en el ordenamiento jurídico tributario.

En este orden de ideas, la recurrente expresa, que la Municipalidad de Caroní del Estado Bolívar, pretende imponer obligaciones a los contribuyentes sometidos a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de dicho Municipio, que desvirtúan la naturaleza misma del hecho Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio al pretender gravarse los ingresos brutos obtenidos por tales contribuyentes en el período económico en curso, tanto en la consagración de un sistema de declaración “estimada”, como al aplicar un sistema de determinación y autoliquidación mensual basado en los enriquecimientos generados por las actividades u operaciones ejercidas por los contribuyentes de ese Municipio en el ejercicio en curso.

Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 40 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, según la recurrente, se evidencia la pretensión del Municipio Caroní del Estado Bolívar de determinar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio con base en el movimiento económico mensual de los contribuyentes, esto es, sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anual en curso, y que de igual manera, sucede en el acto administrativo impugnado al determinarse obligaciones supuestamente pendientes al 30 de septiembre de 1999, traduciéndose así en un gravamen a los ingresos brutos o a las ventas de tales contribuyentes, y no al ejercicio de la actividad comercio industrial que es el hecho imponible del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, en los términos antes expuestos.

Que en efecto, de acuerdo al Artículo 40 de la disposición normativa en referencia, la recurrente alega, que la Municipalidad le pretende imponer obligaciones, que desvirtúan la naturaleza misma del hecho imponible del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio al pretender gravarse los ingresos brutos obtenidos por ella en el ejercicio en curso. Que de este fenómeno determinativo de la exacción municipal bajo análisis, según la recurrente, se desprende un gravamen a los ingresos brutos o a las ventas y no al ejercicio de la actividad comercio industrial que es el hecho imponible del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, tal y como lo reconoce la propia Ordenanza.

Que es relevante destacar, que cualquier pretensión municipal de determinar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causado por los contribuyentes con base en un índice económico distinto al derivado del total de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio económico anterior del contribuyente, se encuentra viciada de inconstitucionalidad al invadir o usurpar competencias reservadas al Poder Nacional por expreso mandato del Artículo 136 numeral 8°, de la Constitución de Venezuela de 1961, en concordancia con los artículos 119 eiusdem y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de gravar el Ingreso Bruto o las ventas obtenidas por los contribuyentes durante el ejercicio fiscal en curso por medio de un sistema de determinación mensual basado en los ingresos generados por las actividades comerciales o industriales desarrolladas por los contribuyentes en jurisdicción del Municipio Carona, lo cual se traduciría en la exigencia del cumplimiento de una obligación tributaria que no es exigible sino hasta la finalización de dicho período económico.

Que por todo lo anteriormente expuesto, la recurrente manifiesta, que aún en el supuesto de que fuese considerada contribuyente del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en jurisdicción del Municipio Caroní, supuesto éste negado por la recurrente en virtud de la naturaleza de las actividades desarrolladas por la misma en ese Municipio, cuyo gravamen, reitera está reservado al Poder Nacional, y que cualquier pretensión del ente local de exigir el pago de dicho impuesto tomando como parte integrante de la base imponible los enriquecimientos obtenidos en el ejercicio económico en curso, estaría viciada de inconstitucionalidad.

Que tal inconstitucionalidad se limita en el presente caso, al acto administrativo materializado en el Aviso de Cobro-Planilla de Liquidación número 1829236, teniendo como fundamento las disposiciones contenidas en el Artículo 40 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para en definitiva incluir dentro de la base del impuesto en referencia enriquecimientos obtenidos por la recurrente entre los meses de enero y septiembre de 1999, ambos inclusive, esto es, en el ejercicio en curso y, consecuentemente, invadir esferas del Poder Nacional en abierta contradicción a las normas establecidas en el Artículo 18, 31, 34, 118, 119 y 136 ordinal 8° de la Constitución de 1961. Así solicita se declare.

La recurrente en quinto lugar, alega la ausencia de base legal exponiendo lo siguiente:

Que la base legal de los actos administrativos, junto con el supuesto fáctico de los mismos, constituyen sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, las circunstancias fácticas y jurídicas que justifican la actuación formal de la Administración mediante actos unilaterales de carácter sub legal.

Que consecuencia, todo acto administrativo debe ser dictado aplicándose las reglas jurídicas adecuadas, las cuales requieren de una interpretación precisa, y que además, concuerden con la situación de hecho que da origen al acto administrativo.

Que en el presente caso, la Municipalidad Caroní del Estado Bolívar a criterio de la recurrente, yerra al interpretar el alcance y sentido de los artículos 1, 2 y 3 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de ese Municipio, según los cuales se entiende por contribuyente a la persona natural o jurídica, que en jurisdicción de dicho Municipio, realice cualquier actividad lícita, de tipo industrial, comercial o de servicios, con la finalidad lucrativa; pretendiendo que la actividad objeto de la recurrente, es decir, la explotación de las telecomunicaciones, entra en los supuestos generadores del mencionado impuesto, cuando lo cierto es que dicha actividad es competencia exclusiva del Poder Nacional de acuerdo a lo dispuesto en los ordinales 8° y 22° del Artículo 136 de la Constitución de 1961, y por lo tanto, no gravable por el mencionado Municipio en los términos ya señalados.

Que por todos los argumentos antes expuestos, y que dada la errónea interpretación de la referida base legal en la cual los funcionarios actuantes fundamentan la supuesta “condición de contribuyente” de la recurrente del impuesto, a criterio de la recurrente, el acto administrativo es nulo de nulidad relativa, de conformidad con el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicita se declare.

La recurrente en sexto lugar, alega la improcedencia de la multa, y en cuanto a este aspecto expone lo siguiente:

Que finalmente, la recurrente arguye, que la Municipalidad de Caroní del Estado Bolívar, además, de la determinación de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio supuestamente causado y no pagado por la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 314.039.952,32), pretende imponerle, sin justificar o fundamentar su procedencia, una multa por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIESCISEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.399.932,16).

Que además, la aplicación de la referida norma, a juicio de la recurrente, resulta improcedente, no sólo en virtud de la improcedencia del reparo formulado por la Administración Tributaria Municipal, atendiendo a lo dispuesto anteriormente, sino en atención a las siguientes consideraciones:

Que el reparo formulado por la Administración Tributaria, del cual deriva la multa impuesta a la recurrente, se habría originado, en todo caso, como consecuencia de errores de hecho y de derecho excusables; circunstancias éstas que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 literal c, del Código Orgánico Tributario vigente para la época.

De este mismo modo, la recurrente manifiesta, que aún en el supuesto negado de que llegaren a prosperar los criterios expuestos por la Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que sirven de fundamento al reparo formulado, resulta para la recurrente evidente que la actuación de ella habría derivado, en todo caso, de errores de interpretación de derecho excusables que la eximen de responsabilidad penal tributaria alguna, por cuanto se atribuye a errores de interpretación incurridos por la recurrente en lo referente a la sujeción del régimen y actividades de las telecomunicaciones a la tributación local y, concretamente al Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, teniendo en cuenta las bases constitucionales y legales, la práctica usual, doctrina patria y extranjera, así como la jurisprudencia de M.T. sobre la materia.

Que en virtud de todas las consideraciones expuestas, la recurrente alega, que debe ser eximida de toda responsabilidad penal tributaria, de la sanción pecuniaria por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIESCISEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.399.932,16), contenida en Aviso de Cobro-Planilla de Pago número 1829236, de fecha 13 de septiembre de 1999, así solicita sea declarado.

La recurrente en séptimo lugar, solicita la condenatoria en costas contra el Fisco Municipal y en cuanto a este aspecto, expone lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994, la recurrente solicita la condenatoria en costas procesales al Municipio Caroní del Estado Bolívar, en virtud de que, para la misma, no existen motivos racionales que justificasen la actuación ilegal del Municipio al pretender exigir el pago de CUATROCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.401.439.884,48), y de este modo, pretender gravar con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio la actividad económica de explotación de las telecomunicaciones, cuyo gravamen se encuentra constitucionalmente reservado al Poder Nacional, no dejando otra vía a la recurrente, para solucionar los perjuicios causados por el Aviso de Cobro-Planilla de Pago número 1829236, que sostener el proceso judicial.

La recurrente alega, que en este caso, no es aplicable el Artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debiendo aplicarse el Artículo 218 del Código Orgánico Tributario vigente para la época; y que, a todo evento, aún de reconocerse aplicabilidad al Artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en este caso, están dados los extremos de dicha norma para la condenatoria en costas del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Por otra parte, la recurrente expresa que, aún en el supuesto negado de reconocerse la aplicabilidad del mencionado Artículo, en este caso se cumplen los extremos de la norma en él contenida, a saber: a) El Municipio debe resultar totalmente vencido; b) El juicio debe ser de contenido patrimonial; c) No se debe tratar de juicios contenciosos administrativos de anulación de actos administrativos municipales; d) El monto de la condenatoria no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda; e) La retasa es siempre obligatoria y f) La Municipalidad podrá ser eximida de costas si tuvo motivos racionales para litigar.

Que ciertamente, para la recurrente, en el caso de autos se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la condenatoria en costas del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Ahora bien, la recurrente aduce, que sería discutible el previsto en la letra c) anteriormente descrita, que exime a la Municipalidad de costas en juicios contenciosos administrativos de anulación de actos administrativos municipales. En tal sentido, arguye la recurrente, que el presente juicio no se trata de un juicio contencioso administrativo, sino de un juicio contencioso tributario, donde para la misma resulta evidente su contenido patrimonial. En consecuencia, según la recurrente, no aplica la excepción prevista en el Artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Además, que en lo referente a la posibilidad de exención de costas a la Municipalidad de Caroní del Estado Bolívar por haber tenido motivos racionales para litigar, para la recurrente es fácilmente deducible que tal no fue el caso; ello, por lo arbitrario de la actuación administrativa en la producción del acto, por lo cual el Aviso de Cobro-Planilla de pago está plagada de vicios de ilegalidad, algunos de ellos hasta de nulidad absoluta. Que tal circunstancia, hace procedente la condenatoria en costas al Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Así, sostiene la recurrente que la prerrogativa de eximir de costas a los municipios es de tal manera injustificada y arbitraria, que coarta el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de la recurrente, establecido en el Artículo 68 de la Constitución de Venezuela, y en efecto, solicita que tal privilegio sea desaplicado, en virtud de lo previsto en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Que adicionalmente, la norma contenida en el segundo parágrafo del Artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que prohíbe la condenatoria en costas al Municipio cuando se trate de juicios contencioso administrativos de anulación contra actos administrativos municipales, según la recurrente, colida con lo dispuesto en el Artículo 68 de la Constitución de 1961, que consagra el derecho de todos a utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, establece que el derecho de acceso a la justicia se ejercerá en los términos y condiciones establecidos por la ley. Y que en efecto, tal mención constitucional no significa que la ley pueda restringir de tal forma el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, que lo desnaturalice y, en consecuencia, pierda el sentido que el propio texto constitucional quiso darle.

Que así, la imposibilidad de condenatoria en costas de las Municipalidades en juicios contenciosos administrativos, podría provocar la restricción de acceso a la justicia para los particulares en los casos en que las expensas del juicio, no reembolsables, fueran superiores a los perjuicios ocasionados por actos administrativos ilegales, señalando la recurrente, que como es muy probable que sucede con la presente controversia fiscal. Que igualmente, resultaría a la postre perdido quien, aún habiendo ganando un juicio de nulidad, hubiera visto su patrimonio gravemente mermado en virtud del juicio, y sin posibilidades de indemnización. Que en todos estos supuestos, los particulares victimas de ilegalidades y arbitrariedades administrativas, ni siquiera ganando el juicio de nulidad podrían derivar un balance a su favor de tal circunstancia.

Que en el caso de otra prerrogativa administrativa, conocida como el principio “solve et repete”, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, decisión de fecha 14 de agosto de 1990, en uso de sus facultades de control difuso de la constitucionalidad, desaplicó por inconstitucionales normas jurídicas que establecían tal prerrogativa.

Que por las razones antes expuestas, y en virtud de la declaratoria de nulidad del Aviso de Cobro-Planilla de Liquidación número 1829236 emitido por el Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 13 de septiembre de 1999, notificado a la recurrente mediante Resolución de Notificación número 99-259 de fecha 13 de septiembre de 1999, la recurrente solicita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código Orgánico Tributario, se condene a dicha Municipalidad al pago de las costas originadas por el juicio, por lo cual estima la recurrente el monto de las mismas por la cantidad de CUARENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.40.143.988,44), equivalente al diez por ciento (10%) del monto total del reparo, ratificado en el acto administrativo impugnado, de conformidad con la norma que fundamenta la solicitud.

Por otra parte, la ciudadana G.D.O.P., venezolana, mayor de edad, abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.419, actuando en representación del Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentó escrito de informes señalando:

Que con relación a la supuesta invasión de la esfera competencial del Poder Nacional como vicio en el objeto del acto recurrido, la representación municipal alega, que en el ordenamiento jurídico nacional no existe ninguna norma que se refiera expresamente a la situación de la recurrente frente a los tributos municipales. Que la disposición de la ley de telégrafos y teléfonos de 1918, dejaba a salvo la patente de industria y comercio y demás impuestos municipales, no existe en la legislación vigente; por una parte, y el Artículo 6 de la Ley que regula la Reorganización de los Servicios de Telecomunicaciones dispone que:

La empresa no estará sujeta a pagar ningún impuesto nacional.

(Subrayado de la recurrente).

Sin establecer nada al respecto de los tributos municipales, que a pesar de ello nuestro M.T. se pronunció en diversas oportunidades por la no sujeción de la recurrente a los impuestos municipales; pero lo hizo sobre la base de ciertas consideraciones que han cambiado, luego de la privatización de la empresa.

Que en efecto, nuestro M.T. ha tenido varias veces ocasión de pronunciarse acerca de la procedencia o no de tributos municipales, más específicamente al pago de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio. Que en las primeras oportunidades se inclinó por la respuesta positiva, posteriormente a partir de 1970 señaló reiteradamente lo contrario.

Que las decisiones en las que nuestro M.T. declaró que la recurrente podía ser gravada por los Municipios se produjeron en los años 1962 y 1963, es decir, cuando se trataba de una empresa del Estado Venezolano, aunque de capital mixto, dada la participación mayoritaria de la República en su composición accionaría. En la primera de ellas dictada en la Sala Político Administrativa en fecha 28 de mayo de 1962, cuya conclusión fue que, si podía el Municipio gravar con una patente de industria y comercio la actividad lucrativa cumplida en la explotación del servicio telefónico.

Que posteriormente, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1963, dictada por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, la Corte estimó igualmente, que la recurrente estaba sujeta al pago de impuestos municipales.

Que sin embargo, este criterio fue cambiado por nuestro M.T. en posteriores decisiones durante los años 70, y mediante las cuales declaraba sin lugar la acción por cobro de impuestos municipales.

La representación municipal explica, que el proceso de privatización de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ha consistido esencialmente, desde el punto de vista jurídico, en la venta a particulares de un número de acciones que representan la mayoría del total que antes pertenecía a la República.

En este sentido, la representación municipal arguye, que ya la doctrina de la inmunidad fiscal del Estado no le sería aplicable por extensión, puesto que la jurisprudencia creada por nuestro M.T. al respecto quedó privada de base de sustanciación y en efecto, manifiesta, que no puede olvidarse que la condición presente en la recurrente, que condujo a nuestro M.T. a declararla inmune frente a la tributación municipal fue la de constituir, no obstante su origen y su forma de sociedad mercantil, un instrumento de Estado, subordinado a la voluntad de los órganos superiores de éste, carácter que nuestro M.T. hacía derivar de que la totalidad de las acciones pertenecían a la República y de que las funciones que cumple le habían sido asignadas por Ley, y no mediante concesión.

Que de este modo, tales circunstancias ya no están presentes, y que aún cuando la República haya conservado una participación accionaría en la empresa, aquella no es mayoritaria y ya ésta no puede entonces seguir siendo considerada instrumento de Estado, pues ni siquiera es ya una empresa del Estado, entendida esta noción como la aplicable a las empresas de participación mayoritaria o decisiva del mismo.

Que tampoco puede entenderse que las funciones que cumple la recurrente, siguen siéndole asignadas por Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley que Regula la Reorganización de los Servicios de Telecomunicaciones de 1965. Que en efecto, esta asignación directa de funciones pudo ser realizada por el Legislador en razón de haber llegado la República a ser propietaria de la empresa; dicho de otra manera, que el fundamento de tal disposición estuvo en los poderes correspondientes a la República en su condición de propietaria, y no en la potestad legislativa propia del Poder Público y que careciendo ahora la República de esa condición de propietaria, ya no puede admitirse la vigencia de la referida disposición.

Que en consecuencia, la recurrente no puede ahora seguir explotando el servicio telefónico, reservado al Estado en el Artículo 1 de la Ley de Telecomunicaciones, sino a título de concesionario, de acuerdo con lo que establece al respecto el mismo Artículo.

Que así mismo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 180 se encuentra establecida la respuesta a la interrogante sobre la inmunidad fiscal o tributaria de ciertos entes que al realizar ciertas actividades de carácter comercial y susceptibles de ser sujetos pasivos de la obligación tributaria, se habían amparado sobre ciertos supuestos a los fines de no pagar sus impuestos a los Municipios.

Que por ello, la representación municipal manifiesta, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley de Telecomunicaciones el servicio que presta la recurrente es a través de concesión, quedando en la actualidad obligada al pago de los impuestos municipales a tenor de lo dispuesto en el único aparte del Artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que excluye expresamente a las concesionarias del Estado de la Inmunidad tributaria. Así solicita sea declarado.

Ahora bien, de los hechos que se pretenden demostrar de la inexistencia del beneficio de la inmunidad tributaria, la representación municipal expone lo siguiente:

La representación municipal alega, que es inadmisible la solicitud mero declarativa propuesta por la recurrente, y en tal sentido, reafirma que la misma contiene un vicio de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y declarar la solicitud de reconocimiento y declaratoria de inmunidad tributaria de la cual alega ser titular la recurrente, en virtud de que no habiéndose fundamentado dicha solicitud en algún supuesto de inconstitucionalidad, ilegalidad, ilegitimidad de las Ordenanzas Tributarias del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ni en la titularidad de un privilegio tributario consagrado en norma constitucional o legal expresa, ni en las causales de nulidad previstas en el Código Orgánico Tributario, en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pretensión mero declarativa, que no está consagrada como acción principal en nuestro ordenamiento contencioso administrativo y contencioso tributario, pretendiendo, según la representación municipal, enervar el debido acatamiento a la norma constitucional contenida en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como menoscabar la voluntad del Legislador Nacional expresada en los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a través de los cuales se produce el espíritu del constituyente en cuanto al principio de la legalidad tributaria.

Que el vicio de la falta de jurisdicción alegada por la representación municipal en consecuencia, no es por los efectos solicitados por la recurrente de nulidad de actos administrativos, sino por la pretensión de que la jurisdicción contenciosa declare la existencia de una exención, sin fundarse en texto legal expreso alguno, materia por lo demás reservada al Poder legislativo por disposición de la Constitución Nacional, del Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Régimen Municipal de Acción Declarativa de Derechos o Beneficios Fiscales mediante el Reconocimiento previo a través de la Declaración por parte del Poder Judicial de exención subjetiva de la recurrente ante las obligaciones tributarias de rango Municipal, en base a la doctrina y a la analogía, por cuanto, según la representación municipal, la doctrina no es fuente del sistema tributario por disposición expresa del Código Orgánico Tributario, ni mucho menos declararla a través de la analogía por ser un procedimiento inadmisible para colmar los vacíos legales, ya que no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones u otros beneficios, como tampoco tipificar infracciones ni establecer sanciones conforme al Artículo 7 eiusdem.

En consecuencia, la representación municipal expresa, que siendo jurisdicción excluyente del Poder Legislativo, en sus diferentes manifestaciones, la facultad de reconocer e indicar los sujetos pasivos, el hecho imponible, los requisitos de procedencia de exenciones objetivas o subjetivas, denominadas por el solicitante Inmunidad Fiscal o Tributaria, en el ámbito de sus respectivas competencias constitucionales, la solicitud introducida por la recurrente, a criterio de la representación municipal, es contraria a derecho por estar la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, Servicios y Actividades Similares, sancionada conforme a las competencias que la Constitución Nacional y la Ley Orgánica de Régimen Municipal otorga a los Municipios, no estableciéndose en dicha Ordenanza privilegio alguno de exención de las obligaciones tributarias para la referida sociedad mercantil, y que además, no existe normativa legal de carácter Nacional que le de tratamiento especial a la recurrente en cuanto al pago de los impuestos Municipales, y que tampoco, puede pretenderse entender por vía de analogía los beneficios consagrados por el Poder Nacional a otras actividades cuya competencia así le han sido asignada por la Constitución Nacional, tal como lo es el caso de Minas e Hidrocarburos a los cuales pretende la recurrente asimilarse, siendo que sus actividades industriales y económicas son de índole y naturaleza distintas.

En cuanto al debido cumplimiento del procedimiento, la representación municipal alega lo siguiente:

Que con relación a la supuesta ausencia del debido procedimiento la representación municipal señala, lo que establece la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, Servicios y Actividades Similares en sus artículos 36, 40, 54, 64 y 65, incluso arguye, que la recurrente pretende equiparar el Aviso de Cobro-Planilla de Pago número 1829236 a actos administrativos cuando se trata títulos ejecutivos.

Que en este sentido, la representación municipal, señala el Artículo 46 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, Servicios y Actividades Similares, y el 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, concatenado con lo establecido en el Artículo 164 eiusdem, se tiene que por vía Contencioso Tributario pueden ser solamente recurridos los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

Que es evidente, que el Aviso de Cobro recurrido, signado con el número 1829236, a juicio de la representación municipal, no encuadra dentro de los supuestos jurídicos señalados en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con Artículo 164 eiusdem, toda vez que dicho Aviso de Cobro no está determinando tributos, ni aplicando sanciones o afectando en forma alguna los derechos de la recurrente, y que por cuanto este Aviso de Cobro no es más que un instrumento que refleja el derecho de la Administración Tributaria Municipal de percibir los ingresos previamente establecidos al inicio de cada ejercicio fiscal, es decir, que el acto administrativo que pudiera haber invocado la recurrente sería aquel en el cual la representación municipal le determinó el tributo que pagaría en el año siguiente previo estudio de la declaración de ingresos del año inmediatamente anterior, puesto que así lo establece la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, Servicios y Actividades Similares en su Artículo 36.

Que en virtud de éstas razones, se hace improcedente la interposición del recurso solicitando la nulidad de tal título ejecutivo, por cuanto no es susceptible de ser anulado, ya que no son actos administrativos, sino que contienen la orden para el deudor de cumplir una obligación legalmente preestablecida en el acto administrativo que determinó el tributo a pagar.

Ahora bien, la recurrente expone, que el acto administrativo objeto del recurso es recurrible por la vía del Contencioso Tributario y que afecta directamente la esfera de sus derechos e intereses, y en tal sentido, apoya su argumento con una Sentencia de nuestro M.T. en la Sala Político Administrativa, caso C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) de fecha 02 de julio de 1998, y al respecto señala, que con una simple lectura de la referida sentencia se infiere que nuestro M.T. en ningún momento declaró que los Avisos de Cobro son actos administrativos.

Por lo tanto, del análisis de esta sentencia la representación municipal deduce, que el Aviso de Cobro no es un acto que determina tributos, ni mucho menos que aplique sanciones, supuestos éstos imprescindibles a los fines de determinar que son actos administrativos y por ende susceptibles de ser recurridos por esta vía especial. Concluye manifestando, que nuestro M.T. en la Sala Político-Administrativa sólo se limitó a establecer que los actos recurribles por la vía del Contencioso Tributario serán aquellos que determinen tributos o apliquen sanciones y que el Juez de la causa deberá examinar cuidadosamente si se llenan los extremos de Ley a los fines de determinar si son o no actos administrativos, por cuanto la Corte solo se limitó a estudiar y conocer sobre la admisibilidad del Recurso en cuanto al lapso de interposición del mismo, por cuanto había aperado la caducidad.

Igualmente, la representación municipal se defiende alegando, que al emitir el Aviso de Cobro número 1829236, no debe dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que al no ser un acto administrativo no puede estar viciado en su forma, ya que la misma asevera que el Aviso de Cobro es un Título Ejecutivo.

En otro orden de ideas, en cuanto al alegato esgrimido por la recurrente consistente en que no se efectuó discriminación alguna de los montos correspondientes a cada uno de los meses, así como tampoco detalló el monto generado por la morosidad en el pago, para la representación municipal resulta totalmente falso, puesto que se desprende de los antecedentes administrativos consignados en el expediente en fecha 03 de diciembre de 1999, en los cuales se aprecia que los montos establecidos en el Aviso de Cobro recurrido, fueron debidamente notificados mensualmente a la recurrente, así como la deuda que venía arrastrando la misma. Por otra parte, en relación al pago de intereses de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, Servicios y Actividades Similares en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 59 y 60 del Código Orgánico Tributario vigente para la época establece la obligación del pago de intereses por deudas fiscales sin requerimiento previo de la Administración Tributaria desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda.

II

MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como los alegatos en su contra por parte de la representación judicial de la Administración Tributaria, observa este Tribunal que en el presente caso, la controversia se contrae a dilucidar respecto a la procedencia o no de la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Aviso de Cobro identificado con el número 1829236, de fecha 13 de septiembre de 1999, notificado a la recurrente en fecha 14 de septiembre de 1999, mediante Resolución de Notificación RM-99-259 de fecha 13 de Septiembre de 1999, en el cual se le impone a la recurrente el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.401.439.884,48), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio supuestamente causado y no pagado durante los períodos económicos comprendidos entre el 01 de junio de 1997 y el 30 de septiembre de 1999.

La recurrente alega como fundamentos del recurso interpuesto, los siguientes: i) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; ii) Violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; iii) Inmotivación absoluta del acto administrativo recurrido; iv) Invasión de la esfera competencial del Poder Nacional al gravar las actividades económicas de la recurrente con el impuesto municipal de Patente de Industria y Comercio y la (v) Condenatoria en costas procesales.

Respecto del primer particular denunciado por el recurrente, este Tribunal observa que en el presente caso, el asunto planteado a través del Recurso Contencioso Tributario, es uno de los puntos sobre los cuales la doctrina y la jurisprudencia han venido opinando de manera sistemática y que se hace necesario aclarar antes del análisis de fondo, toda vez que el Acta de Cobro, perfectamente encaja en lo que el legislador ha denominado intimación de derechos pendientes, lo cual presupone para su procedencia, la notificación previa de un acto que determine tributos, imponga sanciones o afecte a los administrados; o el conocimiento de la Administración Tributaria de una autoliquidación con pago incompleto.

Si bien a diferencia del Código Orgánico Tributario 2001, el Código Orgánico Tributario de 1994, ajustable rationae temporis, no tipificaba el procedimiento de intimación previsto para el Acta de Cobro, acto administrativo impugnado en el presente proceso, sin embargo, en virtud del control de la universalidad de los actos de la Administración, otorgado constitucionalmente a los jueces contencioso tributarios, según el cual ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, si afecta los derechos subjetivos de los particulares, la mencionada Acta es perfectamente recurrible, si se cumplen tales requisitos.

Ahora, luego del análisis del acto y del expediente de la causa, este Tribunal, considera que tal acto efectivamente puede estar sujeto a impugnación, si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario de 2001, no es aplicable al presente caso, se puede hacer una comparación con ese texto en la Sección Décima del Capítulo III, Título IV, el cual estatuye un “Procedimiento de Intimación de Derechos Pendientes”, según el cual, una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código (Artículo 211), aspecto este similar al aplicado al caso de marras, requiriéndose:

1. Identificación del organismo, y el lugar y fecha del acto.

2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.

4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de su notificación.

5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

De los artículos anteriores, este Tribunal infiere que el procedimiento de intimación de derechos pendientes, es un presupuesto procesal que tiene como finalidad incoar el juicio ejecutivo y, constituye a la vez, un derecho del sujeto pasivo a ser notificado de la deuda pendiente previamente determinada.

En este sentido, si se confronta el acto recurrido, se puede observar que contiene todos los requisitos exigidos por el Artículo 212 del Código Orgánico Tributario, excepto el correspondiente a su numeral 3, toda vez que, si bien el Aviso de Cobro expresa los montos de los tributos e intereses a pagar, no identifica los actos que los contienen; vale decir, la recurrente no fue notificada de un acto administrativo previo según el cual se comprobara el origen de esos impuestos e intereses exigidos por la Administración Tributaria, ni tampoco consta en las actas procesales, ningún acto que haya originado el Aviso de Cobro objeto del presente recurso. Asimismo, se observa que en autos sólo se encuentra el Aviso de Cobro recurrido, sin identificar o presentar el acto del cual proviene dicho Aviso de Cobro; lo que trae como consecuencia, el desconocimiento de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar esas cantidades y, por lo tanto, la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que no existe un procedimiento ni determinación previa al cobro, así como la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente, cual es el segundo aspecto argumentado por ella, ya que no tuvo la oportunidad de promover pruebas al respecto.

Sostiene además la Administración Tributaria, que el cobro es de aquellas actuaciones no sujetas a impugnación por los medios establecidos en su texto; sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 259, otorga a los jueces contencioso administrativos y dentro de estos a los contencioso tributarios, la universalidad del control de los actos de la Administración e incluso la obligación de disponer lo necesario para restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Esta postura de universalidad del control fue ratificada a través de Sentencia 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., en el caso T.S., la cual señaló:

Finalmente considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público.

De igual manera, la Sala Política Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia 360, de fecha 15 de abril de 2004, expresó:

En el caso que nos ocupa, se desprende del texto del acto recurrido que la Administración Tributaria impuso sanciones a la contribuyente, lo cual obliga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, a revisar el acto en la jurisdicción Contencioso Tributaria, pues el sólo señalamiento del acto determinativo de los tributos, no lo excluye del control jurisdiccional, antes bien, si su contenido produce o aparenta producir una afectación en los derechos subjetivos del contribuyente, -como es el caso de autos, al imponer sanciones,- deviene de una nueva voluntad de la Administración Tributaria, desconocida por la contribuyente para el momento en que fue dictado el acto que hace la determinación tributaria, que no puede estar exenta de revisión en sede jurisdiccional, tal como lo estatuye la citada norma, y así se declara.

Por lo tanto, de conformidad con el criterio del m.T. y de conformidad con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ningún acto emanado de la Administración se encuentra exento de control, por lo que este Tribunal procede a analizar los aspectos esgrimidos por la recurrente, referidos a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, así como a la inmotivación del acto.

En lo que respecta a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal puede observar que el acto que se impugna no requiere de un procedimiento especial, por lo tanto constituye una forma de materializar el cobro de deudas líquidas y exigibles, pero al menos esta Acta de Cobro debe contener el acto determinativo de tributos definitivamente firme, con el objeto de que el sujeto pasivo pueda señalar las defensas correspondientes, esto es la impugnación, el pago o cualquier medio de extinción de la obligación tributaria.

Lo anterior no quiere decir, que la Administración Tributaria puede arbitrariamente dictar actos sin procedimiento previo que lo establezca, al contrario, siempre deberá respetar el debido proceso, porque de otra forma, el acto sería contrario a la Constitución y a las normas que desarrollen tal garantía. No obstante, el acto recurrido en el presente caso, no determina tributos ni aplica sanciones, solamente exige el pago de determinadas cantidades, sin señalar si las mismas provienen de actos administrativos previos o de declaraciones incompletas en las cuales se haya verificado su falta de pago, debiéndose cumplir en todo caso el procedimiento legalmente establecido.

En otras palabras, es ese el procedimiento que ha previsto el legislador para estos casos a partir del año 2001, y la práctica o costumbre administrativa antes de la entrada en vigencia del mencionado texto orgánico, por lo que se observa, que el Aviso de Cobro tanto en lo que respecta a la existencia previa de un procedimiento verificatorio o determinativo ajustado a derecho, lo cual afecta esencialmente su contenido en lo que atinente a la deficiencia de motivación detectada, no ha cumplido los extremos formales y procesales, lo que conlleva a la nulidad del acto por violación del debido proceso.

En este sentido, la Administración Tributaria tiene el derecho como acreedor del tributo, de participar al contribuyente de las deudas que mantiene, incluso de exigírselas, especialmente como requisito previo para iniciar la vía ejecutiva por falta de pago, siendo esa la oportunidad para el deudor de comprobar que no debe, ya que de lo contrario el acta de cobro o sus similares serían nulas de nulidad absoluta como en el presente asunto se declara, no bastando solamente con la emisión de previos Avisos de Cobro mensualmente – como lo afirma la Administración – pues ello comportaría suplantar el procedimiento legalmente establecido con la emisión de similares actos que también tienen esencialmente la misma naturaleza ejecutiva del impugnado, sin señalarse previo cumplimiento de los procedimientos establecidos en el Código cómo han llegado esas deudas a ser líquidas y exigibles, limitándose elementales derechos constitucionales que garantizan en forma absoluta que los contribuyentes dispongan de un debido procedimiento y plena posibilidad de ejercer su derecho de defensa en sede administrativa, garantías cuya efectividad y aplicación son del obligatorio control de todos los jueces de la República.

En todo caso, en lo relativo a la inmotivación del acto, este juzgador observa que el acto impugnado no señala los actos previos que determinen tributos o apliquen sanciones, así como tampoco precisa qué declaración incompleta en el caso de una verificación pudiera generar el requerimiento de pago, razón por la cual, resultaría inmotivado el acto recurrido si se tratase de una intimación administrativa. En efecto, se puede observar que cuando la Administración Tributaria llega al punto de intimar administrativamente, tiene en sus manos un crédito líquido y exigible a su favor o una planilla pagada parcialmente o incompleta y que, a su vez, cumplió con todos los procedimientos para que el acto quede firme y por lo tanto líquido y exigible, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso al momento de determinar o verificar, esto quiere decir, que no puede de una manera simple exigir el pago de impuestos a través de un Aviso de Cobro, por que de lo contrario, no le está dando oportunidad al deudor de comprobar su pago o la extinción de la deuda por todos los métodos admitidos en las ordenanzas y en el Código Orgánico Tributario.

Si se permitiera que la Administración Tributaria cobre sus impuestos sin que determine o verifique previamente la existencia de un crédito, volveríamos a aplicar el sistema denominado “Solve et repete” porque la Administración cobraría bajo apercibimiento de juicio ejecutivo o en el peor de los casos, ejecutaría bienes a través de un Tribunal, sin que se supiese si la deuda es cierta, líquida y exigible, es decir, determinada, cuantificada y de plazo vencido.

Del acto bajo análisis, así como del expediente de la causa, no se puede deducir que la Administración Tributaria haya realizado actos de verificación o determinación, siendo éstos los actos que pueden precisar si el contribuyente ha incumplido con normas tributarias, y por ende, ha dejado de cumplir sus obligaciones tributarias. En este sentido, este Tribunal debe resaltar que si bien la jurisdicción contencioso tributaria se encuentra dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, las decisiones de los Tribunales y de la Administración Tributaria, tienen una naturaleza particular con respecto al resto de los actos de la Administración, toda vez que cuando la Administración Tributaria o un Tribunal Contencioso Tributario declara sin lugar un recurso, en el fondo y salvo las excepciones que ya se conocen, lo que está señalando es que el acreedor debe pagar una suma de dinero y si lo declara con lugar está declarando que el contribuyente no debe.

El caso de marras no se refiere al análisis de una deuda, sino de un procedimiento para cobrar esa deuda, pero para llegar a ese punto, la Administración Tributaria tuvo que determinar o verificar, porque de no hacerlo, no le permitiría al contribuyente comprobar que ha pagado, con la fatal consecuencia de que un juez contencioso tributario posteriormente pueda decretar un embargo ejecutivo sobre una deuda que no se sabe si es cierta. En consecuencia, el Aviso de Cobro además de estar viciada de nulidad por inmotivación, también daña la esfera subjetiva de la recurrente debido a que, sin que se haya previamente a.l.c.d.l. deuda, se pretende cobrarla y esto es de ilegal ejecución.

Este sentenciador advierte, que el presente fallo no debe ser entendido como un límite a la posibilidad que tiene la Administración Tributaria de requerir pagos o recordar a los contribuyentes sus obligaciones, ya que estas gestiones de cobro, por ejemplo, pueden utilizarse para interrumpir la prescripción, pero no puede utilizar el procedimiento de intimación de derechos pendientes sin que se precise en su texto el acto determinativo firme o las planillas cuyo pago ha sido incompleto y esta última razón, es la que llama la atención a este Juzgador, porque del Aviso de Cobro al Juicio Ejecutivo, la ley no le exige muchos requisitos a la Administración Tributaria, toda vez que se trata de un juicio de los llamados monitorios que otorga determinados privilegios, y si no existe una deuda líquida y exigible, es probable que se le cause un daño casi irreversible a un contribuyente por el embargo de sus bienes. Por lo que este sentenciador concluye que el Acta de Cobro debe anularse, toda vez que no se señala cómo han llegado esas deudas a ser líquidas y exigibles.

También advierte este sentenciador, que el presente fallo no prejuzga sobre si el contribuyente adeuda o no a la Administración Municipal, la cantidad reflejada en el Acta de Cobro como impuestos e intereses, tampoco impide que la Municipalidad determine, verifique, fiscalice o intime a la recurrente por los montos que ella considere que adeuda, previa observancia de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario que son de obligatoria observancia para todas las Administraciones Tributarias independientemente de su nivel político territorial, por lo que las motivaciones precedentes sólo declaran la nulidad de un acto que causa indefensión, no respetó el debido proceso y además se encuentra inmotivado, de allí que la que la Administración Tributaria Municipal podrá emitir, cumpliendo los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario, un nuevo acto determinativo y intimatorio respecto de aquellas cantidades de dinero que considere se le adeudan. Así se declara.

Sobre la denuncia de la invasión de las competencias del Poder Nacional, al momento en que el Municipio grava las actividades la recurrente por la prestación de servicios telefónicos, este Tribunal debe señalar que este aspecto fue resulto por la Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2002, en el caso Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV) Vs. Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C., la cual señaló:

En virtud de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas en su contra por la contribuyente como parte apelante, la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a decidir respecto a la existencia y veracidad de los vicios que, a su decir, afectan de nulidad al fallo dictado por el a quo el 07 de noviembre de 2000, en cuyo contexto habrá esta Sala de dilucidar previamente lo atinente a la pertinencia y tempestividad de las alegaciones de la contribuyente en torno a la no gravabilidad de la actividad de telecomunicaciones por parte del Poder Municipal. Asimismo, de ser necesario, deberá precisar si el acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº A.R.21-94 de fecha 17 de octubre de 1994, se dictó con estricta sujeción al principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 44 de la Constitución de 1961 y, por ende, es legalmente correcta la determinación tributaria realizada a cargo de la contribuyente a partir de su Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 14 de octubre de 1993.

Delimitada como fue la litis y de acuerdo a los recaudos insertos en autos, esta alzada observa:

Para decidir en torno al denunciado vicio de falta de aplicación del artículo 19, numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (vicio en el objeto), y del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la errónea interpretación del a quo de las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 34, y en el numeral 22 del artículo 136, de la Constitución de 1961, procede esta Sala a examinar previamente la desestimación que éste hizo de los alegatos que fueron opuestos por la contribuyente mediante diligencias de fechas 09 de agosto de 1996 y 18 de febrero de 1998, referidos a la competencia exclusiva del Fisco Nacional para regular la materia de telecomunicaciones, según los fallos dictados por la extinta Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 1996 y 17 de diciembre de 1997.

(Omissis)

Así en el presente caso, el supuesto contrario al invocado (gravabilidad) es pretendido por el Municipio Autónomo J.J.M.d.E.C., ejecutado a través del procedimiento de revisión fiscal practicado por su Dirección de Hacienda, sobre la contribuyente COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), conforme a lo dispuesto en su Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 14 de octubre de 1993, cuyos resultados se reflejan en los actos contenidos en el Acta Fiscal Nº D.H.A.F.05-94, levantada en fecha 08 de junio de 1994 y en la correlativa Resolución y Liquidación de Reparo Nº D.H.R-05-94 del 10 del mismo mes y año, ratificados finalmente en la Resolución Nº A.R.21-94 y la consecuente Resolución de Multa Nº A.S.21-94, ambas dictadas en fecha 17 de agosto de 1994 por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo J.J.M.d.E.C..

En este sentido, se tiene que la Dirección de Hacienda del mencionado Municipio gravó fraccionadamente las actividades de la contribuyente identificada supra (servicio telefónico), realizadas en su jurisdicción durante el período comprendido del 01 de noviembre de 1992 al 30 de octubre de 1993, a los efectos del cálculo y liquidación del denominado impuesto sobre patente de industria y comercio, bajo la Clasificación Aforística Nº 720003 (otros servicios de comunicaciones no especificados / Tasa 0.75%), contenida en el Clasificador de Actividades Económicas anexo al artículo 159 de la Ordenanza de Hacienda e Impuestos Municipales Nº 3 Ext. de fecha 30 de octubre de 1984, vigente hasta el 14 de diciembre de 1993, y bajo la Clasificación Aforística Nº 100-02 (Empresas de servicios telefónicos / Tasa 2%) del Clasificador de Actividades Económicas anexo al artículo 36 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 14 de octubre de 1993, vigente a partir del 15 de diciembre del citado año.

Precisamente invocando a su favor la ilegalidad e inconstitucionalidad declarada respecto a similares determinaciones impositivas por parte de los órganos del Poder Municipal, además de sus propios alegatos respecto a la competencia exclusiva del Poder Nacional para legislar en materia de telecomunicaciones (incluida la potestad para establecer gravámenes a dicha actividad), a partir de lo consagrado en el numeral vigésimo segundo del artículo 136 de la Constitución de 1961, en concordancia con el artículo 224 eiusdem, la contribuyente trajo a los autos los fallos en tal sentido dictados por la extinta Corte Suprema de Justicia, según los cuales:

1.- Sentencia Nº 484 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de julio de 1996 (Caso: TELCEL CELULAR, C.A.):

(...), ni la actividad de telecomunicaciones, ni ninguna otra de las comprendidas dentro de las atribuciones del Poder Nacional puede admitir regulación directa o inmediata a través de textos normativos subalternos a la ley. En otros términos, no pueden ni deben los órganos de la rama ejecutiva del Poder Público Nacional, ni los órganos ejecutivos y legislativos estadales o municipales mediante sus actos típicos y propios invadir tales esferas de actuación por haber sido éstas expresa y precisamente reservadas al órgano legislativo nacional.

(...), estando reservada la actividad antes mencionada al ámbito de la Ley y al Poder Nacional como también lo ratifican los artículos 1º y 4º de la Ley de Telecomunicaciones, resulta incuestionable afirmar que toda su regulación, incluyendo la determinación del pago de tributos así como el régimen para su imposición, debe igualmente quedar plasmado en el texto legislativo.

(...), cualquier invasión del Municipio en la materia rentística reservada al Poder Nacional- dentro de la cual, obviamente se incluye la presente- se encuentra especialmente prohibida por el texto constitucional. En efecto, el artículo 34 de la norma fundamental hizo extensiva a los entes municipales la imposibilidad de crear impuestos ‘sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional’, previstas para los Estados en el artículo 18, ordinal 1º, eiusdem, cuando dispuso: ‘Los Municipios estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo 18 de esta Constitución (omissis).

2.- Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1997, dictada en Sala Plena Accidental (Caso: Municipio R.L.d.E.B.):

Omissis...

El poder tributario municipal así concebido, está acotado por las limitaciones y prohibiciones señaladas en los artículos 18 y 34 de la propia Constitución, y por las que resultan de las garantías constitucionales que constituyen principios fundamentales del sistema fiscal nacional, del que la Hacienda Municipal forma parte subordinada. De aquí que los Municipios tienen una iniciativa tributaria propia, la cual está condicionada, solamente, por la Constitución y las leyes nacionales que organizan el ejercicio del poder normativo en materia tributaria.

Igualmente, citan las decisiones tomadas por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 11 de noviembre de 1999 (Caso: RADIO INDUSTRIAL 1160, C.A.) y por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el 29 de noviembre de 2000 (Caso: C.A.N.T.V. vs Municipio San C.d.E.T.).

Ahora bien, con fundamento en los criterios jurisprudenciales que anteceden, sentados sobre la base de las normas constitucionales que informan el régimen de competencias reservadas al Poder Nacional, con especial referencia a la materia rentística, desde la Constitución de 1961, hasta la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, juzga esta Sala que en el presente caso resulta injustificable la competencia indebidamente asumida por el poder legislativo del Municipio Autónomo J.J.M.d.E.C., al pretender gravar los servicios de telefonía prestados por la contribuyente, por considerarlos como una actividad comercial realizada en su jurisdicción, ya que dicho supuesto implica gravar la actividad de telecomunicaciones, lo cual es competencia exclusiva del Poder Nacional conforme a lo dispuesto tanto en el numeral 22 del artículo 136 de la Constitución de 1961 y los artículos 18 y 34 eiusdem, como por el numeral 28 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, abstracción hecha de la autonomía tributaria de los Municipios, como derecho originario reconocido constitucionalmente (artículo 31 de la Constitución de 1961 y artículo 179 de la Constitución vigente), pero a su vez limitado por los preceptos del texto fundamental.

Así las cosas, por ser aplicables a los ejercicios económicos reparados, es pertinente citar el texto de los preceptos supra referidos:

Artículo 136. Es de la competencia del Poder Nacional:

(Omissis...)

22. El correo y las telecomunicaciones.

Artículo 18. Los Estados no podrán:

1º Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de trásito sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional o municipal;

(Omissis...)

Artículo 34. Los Municipios estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo 18 de esta Constitución (...)

Por ello, en el caso de autos se observa evidente que la determinación y posterior exigencia del pretendido tributo en materia de patente de industria y comercio por parte del referido Municipio, a través de sus actos contenidos en el Acta Fiscal Nº D.H.A.F.05-94 de fecha 08 de junio de 1994 y en la Resolución y Liquidación de Reparo Nº D.H.R-05-94 del 10 del mismo mes y año, ratificados en la Resolución Nº A.R.21-94 y derivados en la Resolución de Multa Nº A.S.21-94, ambas dictadas en fecha 17 de agosto de 1994, constituyen una violación al principio de la reserva legal que amparaba constitucionalmente al Poder Nacional y, por ende, una invasión a su potestad regulatoria y tributaria en materia de telecomunicaciones, según lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 136 de la Constitución de 1961, en concordancia con sus artículos 18 y 34 eiusdem. Así se declara.

Luego, manifiesta como ha sido la transgresión de los referidos preceptos por parte de la autoridades hacendísticas del mencionado Municipio, y siendo ellos esenciales para la existencia misma de los actos recurridos, la Sala advierte y declara que dichas actuaciones resultan evidentemente nulas de nulidad absoluta, configurado como quedó el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(Omissis...)

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución,

(Omissis...).

En consecuencia, debe la Sala juzgar incorrecta e impertinente la aplicación del criterio cuya ratificación quedó plasmada por el juzgador en su fallo, respecto a la gravabilidad de la actividad de telecomunicaciones por parte del Poder Municipal, bajo la errónea premisa de que la reserva hecha por el Constituyente de 1961 al Poder Nacional, en cuanto a las actividades del correo y la telecomunicaciones, está referida exclusivamente a la potestad regulatoria, no así respecto a la potestad tributaria; cuando a la fecha el criterio contrario ha sido pacíficamente sentado por esta máxima instancia a través de la doctrina jurisprudencial citada supra en la presente decisión. Así se declara.”

En razón de lo anterior, este Tribunal precisa que el cobro que pretende el Municipio recurrido, además de ser violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, como ya se ha explicado, también es violatorio del texto constitucional de 1961 -el cual aplica al presente caso en virtud del tiempo- toda vez que es evidente del análisis de la normativa invocada que el Municipio Caroní, no puede gravar el servicio telefónico por ser una competencia atribuida al Poder Nacional conforme a lo dispuesto tanto en el numeral 22 del artículo 136 de la Constitución de 1961 y los artículos 18 y 34 eiusdem, como hoy en día por el numeral 28 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, abstracción hecha de la autonomía tributaria de los Municipios, como derecho originario reconocido constitucionalmente en los artículos 31 de la Constitución de 1961 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero a su vez limitado por los preceptos del texto fundamental. Así se declara.

En lo atinente a las costas procesales, el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Así el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular.

Igualmente el m.T., ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido y no pueden formar parte de la pretensión del actor, tal como lo señala la sentencia número 186 de fecha 08/06/2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo criterio ha sido de reiterada y pacífica aplicación:

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Así pues, independientemente de que la pretensión formulada por el recurrente al particular resulta inoportuna, corresponde a este Tribunal analizar el aspecto relativo a la condenatoria en costas procesales a la parte que resultare vencida en su totalidad, de allí que por virtud de las motivaciones de la presente sentencia, conforme las cuales se ha determinado la ilegalidad del acto impugnado por estar viciado de nulidad absoluta, queda puesto de relieve que la pretensión contenciosa merece ser declarada con lugar, y por ende la Municipalidad debería ser condenada en costas.

En este sentido, aprecia este Tribunal que dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. En efecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido el siguiente criterio:

“En este mismo orden de ideas, también debe esta Sala destacar la impertinencia del alegato subsidiario de la apelante en torno a la supletoriedad del régimen sobre las costas previsto en el Código de Procedimiento Civil, que dice le era aplicable, ya que precisamente dicho texto acoge el llamado sistema objetivo de la condenatoria en costas, no así el Código Orgánico Tributario, que por el contrario asume el sistema subjetivo, el cual permite al juzgador la posibilidad de eximir de costas a la parte vencida, cuando considere que ésta tuvo motivos racionales para litigar, situación que se infiere como no evidenciada por el sentenciador del fallo apelado, mas no por ello puede entenderse que el mismo resulta arbitrario y contrario a derecho, en razón de lo cual esta alzada ratifica dicha condenatoria. Así se declara. (Sentencia N° 802 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Petrolera Zuata, C.A., Exp. N° 01-341).

También, en similar sentido la prenombrada Sala había manifestado:

Por tanto, al resultar totalmente vencida la Administración Tributaria en el fallo recurrido, el a quo no incurrió en el vicio de ultrapetita al condenarla en costas, aún (sic) cuando la recurrente no lo había solicitado. Así se declara.

La Sala considera necesario advertir, que el vigente Código Orgánico Tributario en el Parágrafo Único de su artículo 327, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad que el Juez exima del pago de las costas cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia (…).

Ahora bien, la condenatoria en costas requiere de pronunciamiento explícito en la decisión, dándose siempre a la parte la posibilidad de solicitar que la omisión sea salvada. En este sentido, la doctrina nacional imperante afirma que, ‘no puede haber en nuestro sistema condena implícita, porque toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa (Art. 162 C.P.C.); y que siendo la sentencia que impone las costas una sentencia constitutiva y no declarativa, la omisión del pronunciamiento puede subsanarse mediante la solicitud de ampliación del fallo en el punto de costas’

. (Sentencia N° 729 de la Sala Político-Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Taurel & Cia, Sucrs, C.A, Exp. N° 2003-1445).

No obstante, la Sala Político Administrativa en reciente fallo señaló que en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas, gobernaba un sistema mixto, por cuanto coexistían tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo; criterio que comparte plenamente este Tribunal. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, “Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…”, y en el segundo, “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…”. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que hubo un vencimiento total por parte la recurrente, plenamente identificada en autos, pero se desprende del expediente que la Administración Tributaria Municipal tuvo motivos lógicos para litigar y defender la legalidad del acto administrativo impugnado, aunque su ilegalidad queda puesta de relieve en modo irrefragable conforme los razonamientos precedentes dada la inexistencia de motivación suficiente y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a juicio de quien decide, su condenatoria en costas, el Municipio tiene derecho a ejercer el cobro de cantidades de dinero que considere se le adeudan por lo que se justifica su eximente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en contra del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Caroní del Estado Bolívar, materializado en el Aviso de Cobro identificado con el número 1829236, de fecha 13 de septiembre de 1999, notificado a la recurrente en fecha 14 de septiembre de 1999, mediante Resolución de Notificación RM-99-259 de fecha 13 de septiembre de 1999, en el cual se le impone a la recurrente el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 401.439.884,48), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio supuestamente causado y no pagado durante los períodos económicos comprendidos entre el 01 de junio de 1997 y el 30 de Septiembre de 1999.

Se ANULA la actuación impugnada por estar viciada de nulidad absoluta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la Administración Tributaria Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas el primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P.

ASUNTO: AF49-U-1999-000038

ANTIGUO N° 1312

En horas de despacho del día de hoy, uno (01) de febrero de 2007, siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.), bajo el número 023/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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