Decisión nº 1735 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF45-U-1999-000085 Sentencia No.1735

ASUNTO ANTIGUO: 1322

Vistos con Informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho R.P.A., L.P.M. y A.V.D.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.967.035, V-5.530.995 y V-9.969.831, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870, 22.646 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) debidamente inscrita en el Registro Mercantil por el Juzgado de Comercio del distrito Federal, bajo el No. 387, en fecha 20 de junio de 1930, y cuya última reforma estatutaria quedó asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el No. 6, Tomo 298-A Pro., domiciliada en la Urb. Villa B.V.V., Edificio BUDAPEST. CONTRA: el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. RM-99-000143 de fecha 21 de junio de 1999, emitida por la Alcaldía del municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, materializado en Aviso de Cobro identificado con el número 1887739 de fecha 11 de junio de 1999, imponiendo una multa por la Cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 344.886.987,20) equivalente TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 344.886,98) cantidad esta expresada de acuerdo al Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de la misma fecha.

NARRATIVA

CAPÍTULO I

A.- Iter Procesal.

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 22 de julio de 1999 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Distribuidor, de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 27 de julio de 1999.

En fecha 29 de julio de 1999, se dictó auto y se le dio entrada bajo el No.1322, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo.

En fecha 6 de diciembre de 1999, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho mediante auto y ante la falta de oposición de parte de la Representación del ente Parafiscal, lo admitió en cuanto ha lugar en derecho, quedando abierta, opes legis, el lapso probatorio, de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo.

En fecha 14 de diciembre de 1999, se abrió la causa a prueba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo.

En la oportunidad legal para consignar informes en el proceso se dicto auto en fecha 1ero de marzo de 2000, para dar lugar al décimo quinto día de despacho para el acto de informes, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo.

En fecha 26 de marzo de de 2000, fueron consignados los informes por las partes, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario y el Tribunal abre lapso de ocho (8) días de despacho par las observaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el acto de informes, este Órgano Judicial mediante auto de fecha 7 de abril de 2000, dejó constancia de dicha circunstancia, en consecuencia dijo “Vistos”, y se inicia el lapso para dictar sentencia.

En fecha 19 de julio de 2000, el Tribunal difirió por treinta (30) días continuos, el lapso para publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.

En el Capítulo I de los Antecedentes la recurrente alega que :“(…) En fecha 21 de junio de 1999, a través de la Comunicación No. RM-99-000143 del día 11 del mismo mes y año, nuestra representada fue notificada del Aviso de Cobro- Planilla de Pago identificado con el número 1887739, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar esa misma fecha, mediante la cual se determinó una supuesta deuda de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA ( C.A.N.T.V) frente a esa Municipalidad, por un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs. 344.886.987,20)(…)”.

En relación al Capítulo II del Acto Administrativo objeto del Recurso el contribuyente explano lo siguiente: “(…) El Aviso de Cobro –Planilla de Pago identificado con el número 1887739, emanado de la Alcaldía del municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 11 de junio de 1999 y notificado en fecha 21 de junio de 1999, pretende exigir a nuestra representada el pago de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 344.886.987,20), por concepto de Patente (Impuesto) de Industria y comercio, multa e intereses moratorios. En tal virtud, dicho Aviso de Cobro adquiere el carácter del acto administrativo de efectos particulares determinativo de tributos, que afecta de manera directa la esfera jurídica subjetiva de nuestra representada, y que por ende es susceptible de ser recurrido a través del Recurso Contencioso Tributario previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario.(…)”.

En el Capítulo III de la Admisibilidad del Presente Recurso y la No Necesidad de Agotar la Vía Administrativa en cuanto a este punto el recurrente de marras explano lo siguiente:”(…) Como punto previo a toda consideración sobre el impuesto exigido mediante el acto administrativo que aquí se recurre, consideramos necesario hacer del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional que en virtud de los artículos 185 numeral 1,220,221 y 228 del Código Orgánico Tributario, aplicable a la materia tributaria municipal conforme a lo previsto en los artículos 26, 136 Ordinal 23°, 204 y 206 de la Constitución, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa como requisito previo e impretermitible a los fines de la impugnación de los actos administrativos determinativos de tributos y sus accesorios, así como sanciones, dictado por las autoridades tributarias locales.(…)”.

En cuanto a éste alegato el contribuyente hizo mención a los artículos 206,224, 26, 136 y 233 de la Constitución de la República, como también cito la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 14 de marzo de 1991, bajo la ponencia del Magistrado Román Duque Corredor y 23 de Julio de 1992, con ponencia del Magistrado Luis Enrique Farías Mata.

En el Capítulo IV sobre la Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido esgrimió lo siguiente: “(…) Como punto previo a toda consideración sobre el acto administrativo de contenido tributario objeto del presente recurso, es necesario hacer del conocimiento de este Tribunal que en virtud del artículo 189 del Código Orgánico Tributario, los efectos del Aviso de Cobro-Planilla de Pago identificado con el número 1887739 emitido por la Alcaldía del Municipio Caroní en fecha 11 de junio de 1999, notificado a nuestra representada el día 21 de ese mismo mes y año, quedan suspendido de pleno derecho desde el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario(…)”.

En el Capítulo V de la solicitud de Medida Cautelar Innominada el recurrente solicito: “(…) la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario aquí impugnado, en virtud de la aplicación del artículo 189 del Código Orgánico Tributario, se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 206 de la constitución de la República, 223 del Código Orgánico Tributario y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se ordene a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar que se abstenga de emitir constantes Avisos de Cobro -Planillas de Pago o, en general, realizar cualquier actividad tendente a la ejecución o cobro material del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio presuntamente adeudado por COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) a dicha Municipalidad, por el desarrollo de actividades de explotación de telecomunicaciones , hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso contencioso Tributario (…)”.

Capítulo VI sobre los Vicios de Forma del Acto Contenido en el Aviso de Cobro-Planilla de Liquidación Identificada con el No. 1887739, el contribuyente expuso lo siguiente: “(…) El acto administrativo de contenido tributario conformado por el Aviso de Cobro –Planilla de pago objeto del presente recurso, suficientemente identificado, se haya viciado en su forma al no cumplir con los requisitos formales de constitución de los actos administrativos, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario(…)”.

En virtud, de lo anterior, el recurrente de marras, hizo mención de los artículos 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el 149 del Código Orgánico Tributario, en cuanto al contenido que debe tener todo acto administrativo y la culminatoria del sumario administrativo.

Capítulo VII Inmotivación del Acto Administrativo objeto de Impugnación alego el contribuyente lo siguiente: “(…) En el caso que nos ocupa, el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar materializado en el aviso de Cobro- Planilla de Pago identificado con el número 1887739 de fecha 11 de junio de 1999, notificado en fecha 21 de junio de 1999, mediante el cual se le notifica a nuestra representada que adeuda a dicha Municipalidad la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.344.886.987,20) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industriales y Comercio supuestamente causado y no pagado para los períodos comprendidos entre el 1 de junio de 1997 y el 30 de junio de 1999, así como por concepto de multa, al no expresar los hechos sobre los cuales sustenta la determinación impositiva contenida en el referido acto…. (…)”.

En virtud, de lo antes expuesto, considera el recurrente que se le impidió ejercer el derecho a la defensa, toda vez que desconoce el procedimiento y montos aplicados a los fines determinativos, no pudiendo verificar los hechos sobre los cuales se está pronunciando la Administración y si los montos declarados son o no ajustados a derecho.

Que el recurrente hizo mención a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia –Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Ilsen van der Velde Hedderich, expediente No. 6.782, Sentencia No. 734; así como la Sentencia S/N de fecha 30 de abril de 1997 de la ut supra Corte y Sala, respectivamente; igualmente cito los artículos 46 y 68 Constitucional y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa.

Capítulo VIII de la A.d.D.P. explano el contribuyente que: “(…) Al haberse omitido el levantamiento del Acta Fiscal correspondiente que hubiere dado lugar al inicio del procedimiento sumario, al igual que la etapa de concesión de un lapso para la formulación de descargos y la emisión definitiva de una Resolución Culminatoria de Sumario, para exigir a nuestra representada el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 344.886.987,20), por concepto de Impuesto sobre Patente de industria y comercio supuestamente causado para el período 01 de junio de 1997 al 30 de junio de 1999, la actuación del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en el caso, materializada en el Aviso de Cobro-Planilla de Pago No. 1887739 de fecha 11 junio de 1999, se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 19 ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicitamos en Consecuencia, declare este Tribunal su nulidad (…)”. (Negrillas del Recurrente).

En el Capítulo IX referente a la Invasión de Esfera Competencial del Poder Nacional por Parte de la Municipalidad de Caroní del Estado Bolívar esgrimió que: “(…) La Actuación del Municipio Caroní del Estado Bolívar, traducida en la emisión del acto administrativo determinativo de tributos materializado en el Aviso de Cobro- Planilla de Liquidación identificada con el número 1887739 de fecha 11 de junio de 1999, colida directamente con la Constitución al pretender, por una parte, gravar con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio la actividad de explotación de las telecomunicaciones en desarrollada por nuestra representada en esa jurisdicción municipal y , por la otra, incluir dentro de la base imponible de dicha exacción local, los ingresos brutos percibidos por nuestra representada en el período de imposición en curso, en aplicación de un sistema de determinación y autoliquidación mensual basado en los enriquecimientos generados por las actividades u operaciones ejercidas en jurisdicción del Municipio Caroní (artículo 40 de la respectiva Ordenanza de Impuesto sobre Patente e Industria y Comercio); todo lo cual, en definitiva, se traduce en una invasión de competencias que se encuentran expresamente reservadas al Poder Nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 136, ordinal 8°, 22°, 24° y 25°, del Texto Fundamental.(…)”.

De acuerdo a lo antes expuesto, el recurrente hizo mención a los diferentes artículos 136, 97, 31, Constitucionales que están relacionados con la reserva en materia de telecomunicaciones.

Por lo que de conformidad con los artículos ut supra señalados la recurrente de marras afirmó lo siguiente: “(…) Es por todo lo anterior que el acto administrativo determinativo de tributos contenido en el Aviso de Cobro- Planilla de Liquidación identificado con el número 1887739, emitido por la Municipalidad de Caroní del Estado Bolívar en fecha 11 de junio de 1999, es un acto cuyo objeto o pretensión de gravamen es de inconstitucional y de ilegal ejecución, ya que el ente que ha dictado el fundamento legal que respalda el proceder de la Administración Tributaria Local, ha procedido a otorgar competencias rentísticas al Municipio invadiendo atribuciones del Poder Legislativo Nacional. (…)”

El recurrente cito el artículo 40 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, Servicios y Actividades Similares del Municipio Caroní del Estado Bolívar “(…) La liquidación del Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares, se hará por anualidades en forma estimada y su pago se efectuará mensualmente, durante los primeros siete (7) días de cada mes, quedando siempre a salvo para la Administración Municipal, la facultad de hacer la liquidación complementaria establecida en el artículo 36 de esta Ordenanza.(…)” ( Subrayado del Contribuyente).

De lo antes expuesto, infirió el recurrente de marras que “(…) La norma transcrita evidencia la pretensión del Municipio Carona del Estado Bolívar de determinar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio con base en el movimiento económico mensual de los contribuyentes, esto es, sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anual en curso, como sucede en el acto administrativo aquí impugnado al determinar obligaciones supuestamente pendientes al 30 de junio de 1999, traduciéndose así en un gravamen a los ingresos brutos o a las ventas de tales contribuyentes, y no al ejercicio de la actividad comercio-industrial que es el hecho imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio, en los términos antes expuestos.

Que de lo alegado por la recurrente en cuanto a este punto consideró que: “(…) en el supuesto de que nuestra representada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) fuese considerada contribuyente del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en jurisdicción del Municipio Caroní ( supuesto éste por demás negado en virtud de la naturaleza de las actividades desarrolladas por nuestra representada en ese Municipio, cuyo gravamen, reiteramos, esta reservado al Poder Nacional), cualquier preatención del ente local de exigir el pago de dicho impuesto tomado como parte integrante de la base imponible los enriquecimientos obtenidos en el ejercicio económico en curso, estaría viciado de inconstitucionalidad (…)”.

(…) Tal inconstitucionalidad se limita en el presente caso, al acto administrativo materializado en el Aviso de Cobro impugnado mediante el presente escrito, teniendo como fundamento las disposiciones contenidas en el artículo 40 de la referida Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Carona, para en definitiva incluir dentro de la base del Impuesto el ejercicio en curso y, consecuentemente, invadir competencias del Poder Nacional en abierta contradicción a las normas contenidas en los artículos 18,31,34,118, 119 y 136, ordinal 8° del texto Constitucional. Así solicitamos formalmente sea declarado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del control difuso de la Constitución de la República de Venezuela (…)

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Capitulo X Ausencia de la Base Legal el contribuyente explanó lo siguiente: “(…) En el caso que nos ocupa, la Municipalidad Caroní del estado Bolívar yerra al interpretar el alcance y sentido de los artículos 1,2, y 3 de la Ordenanza Sobre Patente o Impuesto de Industria y Comercio, Servicios y actividades Similares de ese Municipio, según los cuales se entiende por contribuyente a la persona natural o jurídica, que en jurisdicción del Municipio Caroní, realice cualquier actividad lícita, de tipo industrial, comercial y/o de servicios, con finalidad lucrativa; pretendiendo que la actividad objeto de nuestra representada, es decir, la explotación de las telecomunicaciones, entra en los supuestos generadores del mencionado impuesto, cuando lo cierto es que dicha actividad es competencia exclusiva del Poder nacional de acuerdo a lo dispuesto en los ordinales 8° y 22° del articulo 136 de la Constitución, y por lo tanto, no gravable por el mencionado Municipio en los términos ya expuestos con anterioridad(…)”.

Por lo que de lo anterior, el recurrente considera el Acto Administrativo nulo de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Capítulo XI de la Improcedencia de la Multa esgrimió la contribuyente lo siguiente: “(…) El reparo formulado por la Administración Tributaria, del cual deriva la multa impuesta a nuestra representada, se había originado, en todo caso, como consecuencia de errores de hecho y de derecho excusables; circunstancias éstas que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal c), del Código Orgánico Tributario… (…)”.

En virtud, de lo anterior esgrimió el recurrente que: “(…) en el supuesto negado de que llegaren a prosperar los criterios expuestos por la Administración Tributaria del municipio Caroní del Estado Bolívar, que sirven de fundamento al reparo formulado, resulta por demás evidente que la actuación de nuestra representada derivaría, en todo caso, de errores de interpretación de derecho excusables que la eximen de la responsabilidad penal tributaria alguna, por cuanto se atribuye a errores de interpretación incurridos por nuestra representada en lo referente a la sujeción del régimen y actividades de las telecomunicaciones a la tributación local y, concretamente, al Impuesto sobre patente de Industria y Comercio, Teniendo en cuenta las bases constitucionales y legales…(…)”.

En el Capítulo XII de la Solicitud de Condenatoria en Costas Contra el Fisco Municipal de conformidad con el artículo 218 del Código Orgánico Tributario, por considerar el contribuyente que no existía motivos racionales que justificaran la actuación ilegal del Municipio ya previamente citado.

Por último, en cuanto al Capítulo XIII del Petitorio solicito a este Juzgado sea declarado Con Lugar el Presente Recurso Contencioso Tributario, y en consecuencia, sea declarada nula la actuación del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, contenida en el Aviso de Cobro- Planilla de Pago identificado con el número 1887739 de fecha 11 de junio de 1999, y notificado a la recurrente mediante la Resolución No. 99-00143 en fecha 21 de junio de 1999, en la que se le determino una supuesta deuda a la recurrente por la cantidad de Bs. 344.886.987,20, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y multa, para los períodos del 01 de junio de 1997 al 30 de junio de 1999.

B.- Antecedentes y Actos Administrativos.

• Resolución RM-99-000143, de fecha 21 de junio de 1999, emanada de la de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

• Aviso de Cobro No. 1887739 de fecha 11 de junio de 1999.

C.- Informes de la Representación por parte del Recurrente.

Este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario, deja expresa constancia que el representante judicial de la recurrente consignó escritos de informes contentivos de sesenta (60) folios útiles, en la oportunidad procesal para consignar Informes, en dicho acto.

• D.-Informes por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Este Tribunal deja constancia que la precitada representación por parte de la Alcaldía consigno escrito de informes constante de ocho (8) folios y tres (3) anexos constante de treinta y dos (32) folios útiles para tales fines.

CAPITULO II

MOTIVA

Examinada las defensas planteadas por la recurrente con respecto al caso de autos, este Juzgador colige que el thema decidendum está referido a determinar si la sanciones impuestas mediante la Resolución RM-99-000143 de fecha 11 de junio de 1999, mediante Aviso de Cobro No. 1887739, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar son procedentes, en consecuencia, se analizaran los siguientes puntos solicitados por el recurrente en su escrito recursivo: (i)Suspensión de los Efectos; (ii) Medida Cautelar Innominada; (iii) Vicios de Forma del Acto Contenido en el Aviso de Cobro; (iv) Inmotivación del Acto Administrativo; (v) Ausencia del debido procedimiento; (vi) Invasión de Competencias del Poder Nacional; (vii) Vicio de Falso Supuesto de Derecho (error en la aplicación de la base legal); (viii) improcedencia de la multa.

Considera necesario esta juzgadora alterar el conocimiento de las denuncias expuestas por el contribuyente de autos a los fines de su pronunciación, por tal razón en principio y previamente se analizara la solicitud sobre la medida cautelar innominada para de seguidas conocer el fondo de la materia concerniente a los alegatos siguientes: (i) la supuesta Violación al Procedimiento legalmente establecido (ausencia del debido procedimiento); (ii) la supuesta Invasión de la competencia del Poder Nacional; (iii) el supuesto Vicio de Falso Supuesto de Derecho (error en la aplicación de la base legal); (iv) vicio de forma del acto contenido en el Aviso de Cobro y (v) Improcedencia de la multa. Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

De la Solicitud de Medida Cautelar Innominada.

Este Tribunal observa en cuanto al interés por parte del recurrente de solicitar el decreto de medida cautelar innominada del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto visto que ha de recaer sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las demás denuncias solicitadas por el recurrente los cuales constituyen el fondo de la presente controversia, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

(i) En cuanto a la Violación al Procedimiento Legalmente Establecidos (violación del derecho a la defensa y al debido proceso).

Una de las denuncias expuesta por el contribuyente de autos fue: “(…)Al haberse omitido el levantamiento del Acta Fiscal correspondiente que hubiere dado lugar al inicio del procedimiento sumario, al igual que la etapa de concesión de un lapso para la formulación de descargos y la emisión definitiva de una Resolución Culminatoria de Sumario, para exigir a nuestra representada el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 344.886.987,20), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio supuestamente causado para el período 01 de junio de 1997 al 30 de junio de 1999, la actuación del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en el caso, materializada en el Aviso de Cobro-Planilla de Pago No. 1887739 de fecha 11 junio de 1999, se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 19 ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicitamos en Consecuencia, declare este Tribunal su nulidad (…)”. (Negrillas del Recurrente).

En lo que respecta al indicado vicio de ausencia del debido procedimiento legalmente establecido, la recurrente expone que el ente municipal no realizó debidamente el procedimiento de determinación tributaria de oficio llevado por la Administración, omitiendo el levantamiento del Acta Fiscal correspondiente a que hubiera lugar para dar inicio del procedimiento sumario, al igual que la etapa de concesión de un lapso para la formulación de descargos para la determinación del reparo formulado, por impuesto causados en materia de Patente de Industria y Comercio, correspondiente al período comprendido entre el 01 de junio de 1997 y el 30 de junio de 1999, violentándole a la recurrente la oportunidad de ejercer su derecho constitucional a la defensa, por lo que se le violó la garantía fundamental del debido proceso, encontrándose viciada de nulidad absoluta el Aviso de Cobro-Planilla de Pago No. 1887739, de fecha 11 de junio de 1999 de acuerdo a los artículos 46 y 68 Constitucional (1961) y 19 del Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esta Juzgadora observa en el expediente judicial los cuales corren insertos los folios ciento diecisiete (117) hasta el folio ciento cuarenta y dos (142), ambos inclusive, en lo que se encuentran: Oficio S/N de fecha 3 de diciembre de 1999, emanado de la Sindicatura Municipal Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, mediante la cual remiten los antecedentes administrativos constantes de veintidós (22) folios útiles llevados por la Dirección de Hacienda Municipal perteneciente a la recurrente de marras, de los cuales se desprenden lo siguiente: Copias Certificadas de las Comunicaciones Nos: RM -99-000143 de fecha 21 de junio de 1999 y Aviso de Cobro No. 1887739, de fecha 01 de junio de 1999, correspondiente al período fiscal del 01 de junio de 1997 al 30 de junio de 1999 por un monto de Bs. 344. 886.987,20; RM-99-00 de fecha 05 de abril de 1999 y Aviso de Cobro No. 1905315 de fecha 05 de abridle 1999, correspondiente al periodo fiscal del 01 de junio de 1997 al 30 de abril de 1999, por un monto de Bs. 307.185.055,68; RM-99-0057 de fecha 01 de abril de 1999 y Aviso de Cobro No. 1905314 de fecha 01 de abril de 1999, correspondiente al ejercicio fiscal del 01 de junio de 1997 al 31 de marzo de 1999, por un monto de Bs. 288.334.089,92; RM-99-0032 de fecha 03 de febrero de 1999 y Aviso de Cobro No. 1796276 de fecha 03 de febrero de 1999, correspondiente al período fiscal del 01 de junio de 1997 al 28 de febrero de 1999, por un monto de Bs. 269.483.124,16; RM-99-0017 de fecha 21 de enero de 1999 y Aviso de Cobro No. 1795618 de fecha 19 de enero de1999, correspondiente al periodo fiscal del 01 de junio de 1997 al 31 de enero de 1999, por un monto de Bs. 250.632.158,34; RM-98-0264 de fecha 01 de septiembre de 1998 y Aviso de Cobro No. 1782212 de fecha 01 de septiembre de 1999, correspondiente al período fiscal del 01 de junio de 1997 al 31 de septiembre de 1998, por un monto de Bs. 152.949.881,28; RM-98-0258 de fecha 21 de agosto de 1998 y Aviso de Cobro No. 1781503 de fecha 04 de agosto de 1998, correspondiente al período fiscal 01 de junio de 1997 al 31 de agosto de 1998, por un monto de Bs. 143.524.398,40; RM-98-0 de fecha 03 de julio de 1998 y Aviso de Cobro No. 1770595 de fecha 07 de febrero de 1998, correspondiente al período fiscal del 01 de junio de 1997 al 31 de julio de 1998 , por un monto de Bs. 134.098.915,52; RM-98-0202 de fecha 04 de junio de 1998 y Aviso de Cobro No. 1775860 de fecha 02 de junio de 1998, correspondiente al período fiscal del 01 de junio de 1997 al 30 de junio de 1998 por un monto de Bs. 124.673.432,64; RM-98-0158 de fecha 21 de abril de 1998 y Aviso de Cobro No. 1758999 de fecha 15 de abril de 1998, correspondiente al período fiscal del 01de abril de 1998 al 30 de junio de 1998, por un monto de Bs. 105.822.466,88 y RM-98-0180 de fecha 12 de mayo de 1998 y Aviso de Cobro No. 1736725 de fecha 12 de mayo de 1998, correspondiente al período fiscal del 01 de junio de 1997 al 31 de mayo de 1998, por un monto de 115.247.949,76, todas por concepto de patente, años anteriores, y multa en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, y notificada a la contribuyente “C.A. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA”, a través de la Resolución No. RM-99-00143 de fecha 11 de junio de 1999 y Aviso de Cobro No. 1887739, de esa misma fecha, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de cancelar la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cuatro Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y siete con 20/100 céntimos (Bs. 344.886.987,20) por concepto de patente, años anteriores y multa causados, durante el ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de junio de 1997 hasta 30 de junio de 1999, ambos inclusive, las cuales corren insertas en las foja ochenta y nueve(89) al noventa (90), ambas inclusive; y quien aquí decide pudo evidenciar que la Administración Tributaria Municipal no realizo el procedimiento legalmente establecido por cuanto no consta en autos el Acta Fiscal levantada en el procedimiento de determinación tributaria realizado a la recurrente según lo establecen los artículos 142, 144, 145,146 y 149 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, que señalan las obligaciones que tiene la Administración Tributaria al momento de procede a determinar de oficio el tributo o a perseguir las infracciones tributarias como la aplicación de sanciones, debiendo levantar un acta mediante la cual se notifica al contribuyente o responsable de la determinación realizada bien sea sobre base cierta o presuntiva, con la intención de declarar la existencia y cuantía de un crédito o su existencia, cabe señalar que no se evidencia en autos que la Administración Tributaria Municipal allá efectuado debidamente el procedimiento y menos aun le concedier al contribuyente el lapso establecido durante el sumario administrativo para que éste pudiera ejercer los descargos correspondientes, tal y como lo establece la propia Constitución Nacional.

Por otra parte, la apreciación de las denuncias planteadas por el recurrente en su escrito recursivo respecto del Aviso de Cobro-Planilla de Liquidación, identificado con el número 1887739 imponen a este Tribunal la necesidad de apreciar el expediente administrativo que debió sustanciar la Administración como proceso de formación fundamental para la producción del acto administrativo definitivo donde se acuerda producir un gravamen al administrado.

Si bien es cierto la Planilla de Liquidación – Aviso de Cobro podría ser considerado un Título Ejecutivo y por ende su naturaleza impediría la impugnación por vía del Recurso Contencioso Tributario, lo cierto es que la recurrente alega no haber conocido otra actuación administrativa relativa a la sustanciación previa del procedimiento o la emanación de un acto administrativo definitivo donde se acuerde exigir del contribuyente el pago de los montos que se indican en el Aviso de Cobro recurrido.

Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que en el caso objeto de estudio que la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, emitió Resolución NO. RM-99-00143 de fecha 11 de junio de 1999 -inserta en el expediente desde la foja No. 89 al 90, ambos inclusive- mediante un Aviso de Cobro- Planilla de Pago identificado con el No. 1887739, de igual fecha que la ut supra Resolución. No obstante, este Tribunal considera que efectivamente al recurrente de marras se le violó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa toda vez que la Administración Tributaria Municipal omitió la presentación del Acta Fiscal correspondiente que hubiere dado lugar al inicio del procedimiento sumario, al igual que la etapa de concesión de un lapso para la formulación de descargos y la emisión definitiva de una Resolución Culminatoria de Sumario como ya se evidenció en las actas procesales que corren insertas en el presente expediente. En consecuencia, la presunción favorable que se ha establecido a favor de la recurrente tiene como efecto jurídico inmediato que este Tribunal estime procedentes los vicios de forma en la exteriorización de la actuación impugnada en los términos planteados por la contribuyente en su escrito recursivo, así como la afectación del Derecho de Defensa y Debido Procedimiento a la recurrente de marras en sede administrativa en los términos denunciados (artículo 49 Constitucional), toda vez que la presunción establecida anteriormente hace concluir a este Juzgador que efectivamente se le impidió a la recurrente conocer las razones y fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Administración Tributaria del Municipio Autónomo Caroní a determinar la existencia de una supuesta deuda por concepto de patente, años anteriores y multa, en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio. En tal sentido, reflexiona quien aquí decide que existió violación al procedimiento legalmente establecido por lo que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, ello de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

Declarada la nulidad absoluta de la actuación recurrida en los términos que anteceden, resulta inoficioso que este sentenciador se pronuncie sobre el resto de las delaciones formuladas en el escrito recursorio.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A., L.P.M. y A.V.D.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.967.035, V-5.530.995 y V-9.969.831, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870, 22646 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) debidamente inscrita en el Registro Mercantil por el Juzgado de Comercio del distrito Federal, bajo el No. 387, en fecha 20 de junio de 1930, y cuya última reforma estatutaria quedó asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el No. 6, Tomo 298-A Pro., domiciliada en la Urb. Villa B.V.V., Edificio BUDAPEST. CONTRA: el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. RM-99-000143 de fecha 11 de junio de 1999, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, materializado en Aviso de Cobro identificado con el número 1887739 de fecha 11 de junio de 1999, imponiendo una multa por la Cantidad de Bs. TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE bolívares con veinte céntimos (Bs. 344.886.987,20) equivalente TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 344.886,98) cantidad esta expresada de acuerdo al Decreto Ley No. 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, el cual queda FIRME por el presente fallo.

Se ordena la notificación al Alcalde del Municipio Autónomo Caroní Estado Bolívar, al Sindico Procurador y Contralor Municipal Municipio Autónomo Caroní Estado Bolívar, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 AM) a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 AM)

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

Asunto: AF45-U-1999-000085

Asunto Antiguo: 1999-1322

BEOH/DRC/jm.-

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