Decisión nº 0516 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: COMPAÑIA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre del 1948, bajo el No. 138, conforme acta registrada bajo el N° 75, Tomo 12-A de fecha 20 de septiembre de 1993, conforme Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el No. 63, Tomo 101-A y conforme Acta N° 35, Tomo 17-A, de fecha 29 de abril de 2008, con domicilio procesal en el Callejón Mañongo, calle de servicio, ubicado paralelamente a la Autopista Norte de Naguanagua sentido Valencia, Granja La Esmeralda, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.-

APODERADOS JUDICIALES: G.R.G.K. Y D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.030.313 y V-14.251.007, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.059 y 101.491, respectivamente, según se evidencia en poder judicial debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha primero de diciembre de 2009, bajo el N° 26, Tomo 332, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por ese despacho.-

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).-

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO CON OCASIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE Nº 754/09.-

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Manifiesta la representación judicial que en fecha 25 de Junio de 2009, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), se interpuso por ante este digno tribunal, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 215-09, Punto de Cuenta N° 001, de fecha 07 de Enero de 2009, mediante el cual realizo la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, el Inicio del Procedimiento de Rescate y Decreto Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, sobre el de terreno denominado Hato Espinito, ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San J.B., del Estado Cojedes, constante de una superficie de Nueve Mil Novecientos Sesenta y Nueve Hectáreas Con Cinco Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (9.969 ha con 5.400 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Paragua, Terrenos del Sector la Sardina y Fundo La Coraza; Sur: Río Prepo y Quebrada Gamelotal; Este: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo El Teranero; y Oeste: Hato El Bajío con Carretera Vía Hato Viejo-Carabobo de por medio, Quebrada El Paradero y Sucesión Cruces.-

Que el 30 de Junio de 2009 este honorable Tribunal se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e insto a la recurrente a compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos.-

Que es así como encontrándose dentro de los supuestos previstos en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitan la suspensión de los efectos de la resolución recurrida.-

A tal efecto realizan algunas consideraciones expuestas en el escrito recursivo, en el sentido que las medidas cautelares tiene una estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, pues en definitiva lo que persigue con su otorgamiento es que la sentencia de fondo no sea inútil pudiendo cualquier persona en atención a ello solicitar las medidas cautelares que estime necesarias durante la tramitación del proceso.-

En sintonía con lo expuesto transcriben el contenido del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y establecen los requisitos que a su juicio son exigidos por la indicada norma adjetiva para que pueda acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos presentes en el caso de autos.-

Alegan que en relación con el requisito del fumus boni iuris el mismo se verifica en el presente caso por cuanto es patente y clara la violación de los derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), a la defensa y al debido proceso, al juez natural y a la propiedad por causa del acto impugnado, tal como lo expusieron en el recurso de nulidad.-

Que han demostrado con las documentales públicas que describen el tracto sucesivo del objeto del acto impugnado que la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), tiene legítimo derecho de propiedad sobre el Hato Espinito, que asimismo han demostrado que el Instituto Nacional de Tierras usurpó funciones que corresponden al Poder Judicial, actuó con desviación de poder y violó el derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural de su representada al ventilar decidir cuestiones de propiedad en un procedimiento administrativo.-

Con relación al periculum in mora adujo que de no dictarse la medida cautelar solicitada el fallo que dicte este tribunal declarando la nulidad del acto impugnado quedará ilusorio, lo cual es razonablemente, probablemente comporten un grave perjuicio para los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), que difícilmente podrán ser reparados, imponiéndoles entonces la cautela para evitarlos.-

De igual forma la representación judicial de la recurrente indican como periculum in damni, el hecho que de no ser suspendidos los efectos del acto impugnado estaría afectando gravemente los intereses de su representada, en primer lugar, por que al impedírseles la entrada de ganado no se generan las ganancias necesarias para el pago de la nomina de los trabajadores, la adquisición de insumos para la alimentación del ganado, el control sanitario de los rebaños existentes dentro del Hato y otras faenas, así como el pago de tributos; y en segundo lugar, tal vez lo más conflictivo como consecuencia de dicha medida, es la imposibilidad de poder seguir manteniendo los puestos de trabajo existentes, que en un momento llegaron hacer trescientos (300) entre directos e indirectos, por lo que el daño a su mandante sería realmente irreparable.-

-III-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones: Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto, corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente. En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 215-09, Punto de Cuenta N° 001, de fecha 07 de Enero de 2009, solicitud cautelar prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.-

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.-

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, y que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).-

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez agrario el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.-

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal observa del análisis realizado a los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del acto administrativo recurrido, referidos a la Declaratoria de Tierras Ociosas, el Inicio del Procedimiento de Rescate, Medida Cautelar de Aseguramiento, el inicio de la regularización correspondiente, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la notificación, así como la delegación acordada.-

En tal contexto, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto señala la parte recurrente, peticionante de la medida de suspensión de efectos, al establecer como motivo fundante de su petición, lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión de Directorio N° 215-09, Punto de Cuenta N° 001, de fecha 07 de Enero de 2009, a través de la cual se ordena a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión.-

De igual forma, la profesional del derecho A.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.450.968, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.119, en su carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), al fundamentar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, lo realizo en la forma siguiente:

  1. Respecto del 585 del CPC, se cumple la condición de que existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo de este recurso, porque, si en el fallo definitivo el recurso fuere declarado con lugar, y para ese momento se hubiese ejecutado la decisión a quo, y con ello se hubiese permitido el posesionamiento de terceros en el predio objeto de este recurso; ello, sería equivalente a la inexistencia del fallo del recurso; o al menos, de muy difícil reparación para la recurrente, los daños que le causaren ese posesionamiento, tales como la improductividad, el entorpecimiento de las actividades en el predio, y todo lo que conllevare ese posesionamiento, y lo mas grave los ilícitos ambientales que se puedan causar.-

  2. Continuando con el artículo 585 del CPC, vemos que éste impone otro requisito, cual es el medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia de quedar ilusoria la ejecución del fallo. – Ese medio de prueba lo constituye la medida cautelar de aseguramiento del mencionado predio, la cual está contenida en la decisión a quo, porque al ser ejecutada haría nugatoria la ejecución del fallo del recurso, tal como se ha expresado en el párrafo 8B.-

  3. El mismo artículo 585 del CPC, establece el requisito de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Tal medio de prueba, lo constituyen los títulos de propiedad de la recurrente sobre el mencionado predio y sus bienhechurías, los cuales se mencionan en este escrito.-

  4. En relación al articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que con lo expresado en el particular a) de este punto, se demuestra que la inmediata ejecución de la cautelar de aseguramiento del mencionado predio, comporta perjuicios y gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En relación a la garantía que requiere el mencionado dispositivo 178, hay que sopesar los otros poderes cautelares del Juez, tal así lo menciona el citado dispositivo, para que así el Juez dé su veredicto sobre la garantía. En cuanto al análisis del Juez que señala el citado artículo, en relación a los intereses colectivos en conflicto, cabe mencionar que en este caso no hay intereses colectivos en conflicto; por el contrario, podrían presentarse si se ejecutare la cautelar dictada por el Instituto nacional de Tierras.-

  5. Como se ha dicho anteriormente, en todo el proceso llevado el Instituto Nacional de Tierras partió del criterio de que el predio en rescate es baldío y público, que no se acreditó su carácter privado, lo que ha sido rechazado por la recurrente, y en base a ese erróneo criterio dicta la decisión a quo de rescate del predio; por ello, al demostrar con los documentos señalados en este escrito requeridos por el 585 del CPC, que el predio es privado y no baldío y público, procede suspender la medida de rescate mencionada.-

  6. En beneficio de la medida cautelar que aquí solicita la recurrente, es válido contrastar con los supuestos esgrimidos por el Instituto Nacional de Tierras para dictar la cautelar cuya suspensión solicita la recurrente: 1) Se cita para justificar su medida cautelar, el peligro de quedar ilusoria la decisión definitiva del Instituto Nacional de Tierras; pero, este peligro es inexistente, ya que el procedimiento es sobre el predio en rescate, y por eso, ningún peligro puede existir de quedar ilusoria la decisión definitiva del Instituto Nacional de Tierras, cuya celeridad depende del propio órgano a quo. Esto contrasta con el mismo requisito de quedar ilusoria la decisión del recurso, expresada por la recurrente en este escrito, en cuyo caso se da cabal cumplimiento a tal requisito por parte de la recurrente, en forma más contundente frente al cumplimiento de ese requisito por parte del Instituto Nacional de Tierras. 2) Se cita el cumplimiento por parte del Instituto Nacional de Tierras, del requisito correspondiente a la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, que es la indagación sobre la apariencia cierta de que el derecho invocado por el órgano a quo exista, lo que ocurrirá en la culminación del procedimiento agrario; es decir, que el predio en rescate sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras o de algún ente público o de dominio público; pero, esto no ha sido demostrado en el proceso a quo, tanto así que el propio Instituto Nacional de Tierras manifiesta que ello ocurrirá en la culminación del procedimiento agrario, lo que no ha ocurrido. Entonces, este requisito no puede darse por cumplido, y por ello procede suspender la medida cautelar impuesta por el órgano a quo. Frente a esta situación de incumplimiento del Instituto Nacional de Tierras, tenemos que tal requisito sí es cumplido cabalmente por la recurrente en su solicitud de la cautelar, como así se expresa en este escrito, referido a la presunción grave del derecho que se reclama.

Asimismo el profesional del derecho G.R.G.K., en su carácter acreditado en autos, durante la celebración de la audiencia oral y pública llevada a efecto en este Juzgado, en fecha 18 de enero del año en curso, entre sus alegatos, manifestó:

Que el Instituto Nacional de Tierras ignoró el trabajo social ambiental que ha venido desarrollando la empresa desde hace tiempo en alianza estratégica con CORPOCENTRO y otros entes gubernamentales, quienes generaron un Plan de Desarrollo del Núcleo Endógeno Agroecológico Espinito, en el Municipio el Pao estado Cojedes el cual involucra, a las comunidades que habitan en el entorno del Hato Espinito, con la firme idea de que la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), al poner en ejecución este Plan, conllevará al aprovechamiento del potencial de estas tierras, respetando la normativa ambiental vigente

.-

Que el adelantamiento del procedimiento de rescate y el rescate de las tierras, así como la ejecución de la medida cautelar, causaría a la recurrente perjuicios irreparables ya que al ser despojada de la posesión de sus tierras, éstas podrían ser ocupadas por terceros, para realizar ciertas actividades, lo que pudiera causar daños que difícilmente serán reparados, amén de que, no podrá continuar con la actividad de ganadería, dejando de contribuir con la seguridad agroalimentaria de la Nación, lo que indudablemente afecta intereses colectivos

.-

Establecido lo anterior observa este jurisdicente, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por la recurrente peticionante de la medida de suspensión de efectos no resultan contundentes, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable (periculum in mora) que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión.-

En este sentido, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto.-

De allí que este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora alegado por la representación judicial de la recurrente no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.-

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.-

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 215-09, Punto de Cuenta N° 001, de fecha 07 de Enero de 2009, mediante el cual realizo la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, el Inicio del Procedimiento de Rescate y Decreto Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, sobre el de terreno denominado Hato Espinito, ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San J.B., del Estado Cojedes, constante de una superficie de Nueve Mil Novecientos Sesenta y Nueve Hectáreas Con Cinco Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (9.969 ha con 5.400 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Paragua, Terrenos del Sector la Sardina y Fundo La Coraza; Sur: Río Prepo y Quebrada Gamelotal; Este: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo El Teranero; y Oeste: Hato El Bajío con Carretera Vía Hato Viejo-Carabobo de por medio, Quebrada El Paradero y Sucesión Cruces, en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, solicitada por la profesional del derecho A.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.450.968 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.119, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2007, inscrito bajo el N° 33, Tomo 290 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, con domicilio procesal en el Callejón Mañongo, calle de servicio, ubicado paralelamente a la Autopista Norte de Naguanagua sentido Valencia, Granja La Esmeralda, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.-

Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y siete minutos de la tarde de la tarde (12:57 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0516 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DGP/mwfe/co.-

Exp. N° 754/09

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