Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por el abogado R.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.231.045, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Servicios de Personal La Arenisca, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 66, Tomo 138-A Sgdo., de fecha 29 de Septiembre de 2003, y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Julio de 2008, inscrita en la misma oficina de registro en fecha 28 de Octubre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 213-A Sgdo, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Certificación Nº 0400-10 de fecha 05 de Mayo de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda;

El 21 de Junio de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 08 de Julio de 2011, se le dio entrada en la misma fecha y se le asignó nomenclatura 1676;

El 14 de Julio de 2011 se admitió el recurso, se ordenó la notificación del Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y de la ciudadana E.M.D., en su carácter de tercero interesado. Se solicitó el expediente administrativo.

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DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El presente recurso de nulidad se circunscribe a una pretendida nulidad de la Certificación Nº 0400-10 de fecha 05 de Mayo de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.

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DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y al respecto observa que, el presente recurso fue ejercido contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, por lo que, en el caso de autos, debe observarse lo establecido en los Artículos 49 numeral 4º y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

Por su parte, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

[…]”

De lo anterior se colige, en principio, que el Juez puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa su incompetencia por la materia solo en aquellas causas donde intervenga el Ministerio Público, y en aquellas demandas donde la Ley expresamente lo determine, por lo que, en aquellas causas donde no se encuentren los supuestos antes señalados, no le es permitido al Juez declarar su incompetencia, sino que debe ser opuesta por el demandado en la oportunidad de la contestación o en el primer acto de defensa.

En este orden de ideas, examinada como ha sido la pretensión de la parte recurrente, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo presuntamente lesivo a los intereses particulares de de la Compañía Anónima Servicios de Personal La Arenisca proviene de la actuación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, por lo que debe observarse, en el caso de autos, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 108 del 25 de Febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual señaló:

(…) de acuerdo a la sentencia Nro: 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos (…)

[…]

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara

De la misma manera, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 27 de fecha 26 de Julio de 2011, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara

Los anteriores criterios fueron reiterados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00080, de fecha 07 de Febrero del año 2012, con ponencia de la magistrada Trina Omaira Zurita, por lo que, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos supra, este Órgano Jurisprudencial se declara INCOMPETENTE por la materia para continuar conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el abogado R.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.231.045, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Servicios de Personal La Arenisca, contra la Certificación Nº 0400-10 de fecha 05 de Mayo de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, y en consecuencia declina su competencia a los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa, y así se decide.

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DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

- INCOMPETENTE por la materia para continuar conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado R.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.231.045, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Servicios de Personal La Arenisca, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 66, Tomo 138-A Sgdo., de fecha 29 de Septiembre de 2003, y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Julio de 2008, inscrita en la misma oficina de registro en fecha 28 de Octubre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 213-A Sgdo, contra la Certificación Nº 0400-10 de fecha 05 de Mayo de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda;

- DECLINA la competencia a los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa;

- ORDENA remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 29-06-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1676

JVTR/LB/71

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

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