Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

Barinas, 17 de Febrero de 2.010

199° y 150°

EXPEDIENTE N°: 10-1039.

DEMANDANTE: CORPORACIÒN N.C., Compañía Anónima; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nª 43, Tomo 15-A, en fecha 07 de febrero de 1.995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.H.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.574.292, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.460.

DEMANDADOS: A.J.A., J.M.A.R., J.R.A.R. y J.B.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las identidad Nros. 3.033.537, 3.035.694, 3.495.139 y 3.765.519, respectivamente, domiciliados en el sector la Era de la carretera nacional de la Población de S.D.M.C.Q. delE.M..

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA.

JUEZ: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en vista de la apelación interpuesta el 02 de Noviembre 2.0009, por el ciudadano J.B. ASUNCIÒN ARIAS, asistido por la abogada en ejercicio F.G.R., parte codemandada, en contra del auto dictado en fecha 26 de Octubre 2.009, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de las Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ACCIÓN POSESORIA, intentada por la CORPORACIÒN N.C., Compañía Anónima, en contra de los ciudadanos A.J.A., J.M.A.R., J.R.A.R. y J.B.A.R.. En fecha 12 de Noviembre 2.009, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efectos y ordeno remitir el expediente a este Juzgado Superior.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13-05-2009, la CORPORACIÒN N.C., Compañía Anónima, asistida por la abogada en ejercicio E.H.T.S., presentaron escrito (Cursante a los folios 01-05), ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual expusieron: Que su representada adquirió de la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), previa licitación, El Hotel Moruco, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R. delE.M., bajo el Nº 54, folio del 67 al 69 vto., Protocolo Primero, de fecha 04-12-1.974.

Compuesto tanto por las edificaciones e instalaciones propias como por el terreno donde están construidas y sus adyacencias compuestas de jardines y praderas, ubicada en el sitio denominado Llano de San Gerónimo, en las inmediaciones de la población de S.D., jurisdicción del Municipio S.D. delE.M. y comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: Con el borde del mencionado zanjón desde la carretera Barinas-Apartaderos, hasta encontrar el camino que da entrada a la posesión denominada “El Say”, SUR: viejo camino nacional en medio con terrenos denominados El Banco que fueron de J.G., siendo de advertir que la carretera Barinas apartaderos atraviesa de este a Oeste hasta el borde del Zanjón; NORTE: terrenos que son o fueron de F.M.; OESTE: con terrenos que son o fueron de C.S., atravesando el lindero la carretera Barinas Apartaderos hasta encontrar más arriba de esta el lindero Norte.

Que este bien desde su fundación que data de mas de cincuenta (50) años ha sido diseñado y construido de la forma y manera como actualmente se encuentra, y que además del ramo hoterelo se desarrolla una act6ividad agro turística, que en gran parte del terreno del hotel se cultiva productos tales como zanahoria, papa, remolacha, lechuga y otros que se utilizan para gran parte del consumo del hotel y que la otra parte de la producción se saca para el mercado local, cumpliendo así con la función agroalimentaria, desarrollando tales actividades todo el personal del HOTEL MORUCO, en forma legitima, pública, pacifica, continua, ininterrumpidamente y con animo de dueño, a la vista de todos, y en otras oportunidades por intermedio de medianeros que aportan la mano de obra y algunos insumos, que su representado además de aportar el terreno también aporta los insumos y luego se reparten la ganancia de la cosecha.

Que la actividad agrícola se desarrolla en un cien por ciento (100%) del terreno no ocupado por la infraestructura hotelera, cumpliendo con ello la función social agroalimentaria establecida en nuestra vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en nuestra constitución de la República. Que el año pasado parte del terreno perteneciente a su representada ubicado en la parte baja que colinda con la carretera transandina y el zanjón de los pollos, de aproximadamente 5.233 mts2, fue dada en medianería al ciudadano G.J.M., para que desarrollara la actividad agrícola en el mismo, actividad esta que realizada en forma personal y directa por dicho ciudadano, sembrando y cosechando zanahoria, pero que a finales del mes de febrero del 2008, la actividad productiva de este medianero fue perturbada y amenazada por personas ajenas hotel y los vecinos mas cercanos, integrantes de la sucesión F.A.M..

Motivo por el cual el medianero y productor agrícola G.J.M., solicito por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida por intermedio de la Defensoría Agraria del Estado Mérida, una protección a la producción la cual fue acordada en fecha 10-06-2008, ordenando a la sucesión F.A.M. abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización de trabajos agrícolas; y una vez recogida la cosecha el medianero decidió hacerle entrega a su representada del lote de terreno que acababa de cultivar.

Planteándole su representada a otras personas que realizaban labores agrícolas en otros lotes de terreno pertenecientes al mismo hotel, quienes aceptaron sembrar el lote de terreno que le estaba entregando el medianero G.M., pero el 28-03-2009, cuando empezaron a realizar las labores de preparación de la tierra para el nuevo cultivo, se presento la ciudadana A.J.A., en compañía de varios ciudadanos en los lotes de terrenos que estaban preparando y realizaron daños y perjuicios en dicho terreno. Poniendo el administrador del hotel en conocimiento a las autoridades cercanas Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Mitisus, quienes posteriormente a la verificación de lo denunciado, en fecha 30-03-2009, emitieron una constancia explicativa a la defensoría agraria de Mérida.

Luego el 24-04-2009, la misma ciudadana anaJ. arias se presento en compañía de varios ciudadanos al terreno propiedad de su representada y de la forma mas arbitraria y salvaje procedió a colocar una cerca de alambre de púa con estantillos de madera, dividiendo unilateralmente el terreno que ellos estaban invadiendo, sacando bajo amenaza a los trabajadores que se encontraban cumpliendo con las labores del campo en el terreno. Dirigiéndose nuevamente el administrador del hotel a las autoridades mas cercanas, quienes realizaron un informe dejando constancia de lo observado, asimismo el gerente del hotel acudió a la policía para solicitar a poyo con el objeto de retirar la cerca, retirando en efecto la cerca con el apoyo prestado por parte de la policía local y del personal del hotel.

En fecha 29-04-2009, la ciudadana A.J.A. en compañía de sus hermanos ciudadanos J.M. ariasR., J.R.A.R. y J.B.A.R., invadió el terreno colocando nuevamente la cerca de alambre de púas con estantillos de madera, tal ocupación e invasión quedo evidencia en la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Rangel y cardenalQ. delE.M., en fecha 06-05-2009.

Que su representada ha sido objeto de perturbaciones, daños y violencias en el lote de terreno de su propiedad y posesión, razón por la cual interpone Querella Interdictal de Amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 208 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 772, 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicito, decretar el amparo agrario a la posesión agraria ejercida por su representada. Estimo la demanda en la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLICARES (Bs. 349.250). Acompaño al libelo de demanda los siguientes documentos:

- Documento poder protocolizado por ante la Notaria Pública primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30-05-2008, inserto bajo el Nº 26, tomo 36º de los Libros llevados por esa notaria. Cursante a los folios 06-07.

- Documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R. delE.M., de fecha 16-03-1995, inserto bajo el Nº 36, Protocolo Primero, tomo segundo, del primer trimestre de 1995. Cursante a los folios 08-20.

- Evacuación de testigos llevada a cabo por la Notaria Pública tercera del estado Mérida, de echa 27-04-2009. Cursante a los folios 21-23.

- Constancia explicativa expedida por la Guardia Nacional Bolivariana a la Defensoría Agraria del Estado Mérida, de fecha 30-03-2009. Cursante al folio 24.

- Nota informativa expedida por la Guardia Nacional Bolivariana a la Defensoría Agraria del Estado Mérida, de fecha 24-04-2.008. Cursante a los folios 25-29.

- Inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q. delE.M., de fecha 06-05-2009. Cursante a los folios 30-52.

Mediante auto de fecha 14-05-2.009, el Tribunal de Primera Instancia agraria del Estado Mérida, admitió la demanda y se libraron las boletas de citación a la parte querellada. Cursante al folio 53.

Mediante diligencia de fecha 26-05-2.009, la apoderada judicial de la parte querellante, abogada E.H.T.S., solicito decretar el amparo provisional solicitado en el libelo. Cursante al folio 60.

Mediante auto de fecha 28-05-2.009, el Tribunal a-quo, acordó realizar una inspección en el inmueble objeto de marras. Cursante al folio 61.

En fecha 16-06-2.009, el Tribunal de la causa realizó inspección judicial, dejando constancia que se trata de un lote de terreno sembrado de maíz, con aproximadamente en el mes de mayo del 2009, con un período de desarrollo de seis meses donde aproximadamente en el mes de octubre principio de noviembre de 2009, estará listo para cosechar. Cursante a los folios 65-67

Mediante auto de fecha 25-06-2.009, (Cursante al folio 68) el Tribunal a-quo, se pronunció sobre la solicitud de la medida de amparo agrario, considerando:

El amparo provisional está dirigido a salvaguardar de perturbaciones al poseedor del inmueble de marras, hasta tanto sea resuelto el asunto principal por sentencia definitiva.

Ahora bien, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009 (folio 61), se acordó practicar una inspección judicial, para el día 16 de junio de 2009, y habiéndose practicado la misma, la juzgadora pudo evidenciar que el lote de terreno objeto de la presente acción posesoria por perturbación, se encuentra sembrado de maíz, y que según palabras de los co-demandados, ciudadanos A.J.A. DE PAREDES, J.B.A.A.D.R. y J.R.A.R., asistidos de abogado, quienes se encontraban presentes al momento de practicar dicha inspección, que la referida siembra fue realizada por ellos y no por el Hotel Maruco. En tal sentido, esta situación hace improcedente decretar el amparo provisional solicitado por la parte actora, puesto que es deber legal del Juez Agrario, velar por el mantenimiento de la producción agroalimentaria del país, tal como lo establecen los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se decide.

Mediante escrito de fecha 13/10/09, el ciudadano J.B.A.A., solicito la perención breve de la presente causa. Cursante a los folios 115-116.

En fecha 26/10/2.009, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto auto (Cursante al folio 117), pronunciándose sobre la solicitud de la perención de la presente causa, considerando:

Que a los folios 65 al 67, riela acta de inspección judicial firmada por ambas partes, en señal de estar conformes, en la cual se establece que la cosecha de maíz sería sacada aproximadamente en los finales del mes de octubre principio de noviembre del año en curso, en tal virtud, considera esta Juzgadora que dicho procedimiento se encuentra en suspenso hasta tanto sea sacada la referida cosecha de maíz, es por lo que se declara improcedente la referida solicitud de perención, realizada por el codemandado, ciudadano J.B.A.A.R., asistido por la abogada F.G.R.. Así se decide.

En fecha 02/11/2.009, mediante escrito el ciudadano J.B.A.A., asistido por la abogada en ejercicio F.G.R., apelo del auto dictado en fecha 26/10/2.009. Cursante al folio 119.

En fecha 12/11/2.009, el Tribunal a-quo dicto auto admitiendo la apelación y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior Cuarto Agrario. Cursante al folio 120.

En fecha 03/01/2.010, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario. Cursante al folio 123.

En fecha 27-01-2010, mediante diligencia el ciudadano J.B.A.A., solicitó se oficie a la Coordinación Regional del Estado Barinas para que le sea designado un Defensor Público Agrario, para que lo asista y represente en la audiencia oral de informes. Cursante al folio 125.

Mediante auto de fecha 27-01-2010, este Tribunal Superior acordó lo solicitado por el ciudadano J.B.A.A., en fecha 27-01-2010, en consecuencia ordeno librar oficio a la Coordinación. Cursante al folio 126.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Juzgado Superior, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 29/01/2.010, se llevo a cabo la audiencia oral de informes (cursante a los folios 128-130) la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, veintinueve (29) de Enero del año dos mil diez, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Abg. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el ciudadano L.J.J.M., Secretario del Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo; el ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.759.624, actuando en su condición de representante legal de la parte demandante, asistido en este acto por el abogado en ejercicio A.M.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.523.139, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.606. El ciudadano J.B.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.765.519, parte codemandada y apelante, asistido en este acto por la abogada en ejercicio AZURIS B.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se deja constancia que los demás codemandados no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra a la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, AZURIS B.R.G., quien expone: “mi asistido interpuso una apelación contra el Tribunal de la causa, la naturaleza de la misma, es en relación que se decrete la perención de la instancia breve en razón de haber transcurrido el lapso de 30 días establecido en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, hago la acotación ciudadano Juez, que hay que revisar muy detalladamente el auto apelado por cuanto la juez al señalar que dicho pronunciamiento se encuentra paralizado hasta tanto se retire la cosecha, en virtud de ello negando la perención de la instancia. Sin embargo en ninguna parte del acta, existe acuerdo de las partes en suspender la causa, fundamento está la inexistencia, en razón de que la juez debió de desprender textualmente lo establecido en el acta de inspección, es decir, que el acta que cursa en el folio 65 al 67 levantada en la inspección judicial no se dejo constancia de ningún acuerdo de suspensión del proceso y en esto fundamenta la juez la negativa de la perención en razón de la suspensión del supuesto, suspensión esta que viola lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que establece las formalidades del acto, no existiendo un acuerdo que es la prueba en la cual se fundamenta la juez a-quo, razón por la cual solicita se decrete la nulidad del auto dictado en fecha 26-10-2009 cursante al folio 117, en virtud del falso supuesto con relación de la nulidad en la cual incurrió y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por mi representado. Es todo”.Se deja constancia que la Defensora Pública consigno en un (01) folio útil oficio Nº CUD-IG-0832-08. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio A.M.M.S., quien expuso: “Nuestro informe consiste en aclararle al Tribunal dos cosas, primero: consideramos que no procede la perención por cuanto en ese proceso se impulso la citación, en el sentido de que se sito dentro del lapso legal para la misma a tres de los cuatro co-demadados y la perención breve procede cuando no existe en acta constancia de haber realizado ningún acto que se entienda que no se ha impulsado el proceso, caso que no es el presente; segundo: manifestamos nuestra conformidad con la resolución dictada por el tribunal a-quo de negar la perención por cuanto es cierto que en la inspección realizada in situm y bajo las recomendaciones del experto designado por tribunal de la causa se acordó como medida de protección fijar el lapso de tiempo hasta finales de octubre o principios de noviembre para que la cosecha pudiera ser recogida ya lista para el consumo humana, es más ciudadano juez, le informo que el apelante aquí presente mediante solicitud Nº 221, acudió al Tribuna a-quo, solicitando una prorroga de lapso de cosecha argumentando que la misma no estaba lista o no había cumplido con su siclo de cultivo, el Tribunal acordó esa prorroga hasta finales de febrero del presente año. Hacemos la interrogante de que si se declara la perención tendrá el apelante que dejar su cosecha antes del lapso de prorroga porque o pretende terminar con el juicio o pretende seguir sembrando. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho a replica a la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, AZURIS B.R.G., quien expone: “El expediente por el cual se apela es una acción posesoria donde ellos son los demandantes y nosotros los demandados y el auto en que niega la perención es del exp: 3.119, relativo a la posesión, sin embargo mi representado solicito una medida agroalimentaria autónoma según el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una cosa es el expediente de posesión y otra cosa es el expediente de la medida cautelar, es decir en otro juicio, el argumento que hace la otra parte es de otra causa que no se esta conociendo este Tribunal, es importante aclarar que la medida cautelar no suspende la acción posesoria, además en el acta de inspección se observa que mi representado no intervino por cuanto no se le concedió el derecho de palabra, se están trayendo elementos que no tienen nada que ver con este expediente. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho a replica al abogado en ejercicio A.M.M.S., quien expone: “Si bien es cierto que la solicitud Nº 221 que me referí en mi exposición anterior, forma parte de otro expediente son las mismas partes de este proceso y el mismo objeto del juicio, por lo que consideramos que si se debe tomar en cuenta por que se esta discutiendo el mismo derecho. Es todo”.

En fecha 03-02-2010, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral, en la cual ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo cual se declaró desierto el mismo. Cursante al folio 132.

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Mérida en fecha 26-10-2009, mediante el cual el Juez Aquo declara improcedente la solicitud de perención breve hecha por la parte codemandada en fecha 29-07-2009. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley…

.

De igual forma establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 197. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de un auto dictado en Primera Instancia en un juicio de acción posesoria; en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los accionantes fundamentan la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 208 y 210 de la Ley de Tierras, en concordancia con el artículo 772 y 782 del Código Civil y el artículo 700 y siguientes del Código del Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal que la parte codemandada, ciudadano J.B.A.A., solicito la perención breve de la causa (folio 115-116), alegando que en fecha 29 de julio 2009, se agregó el resultado de la comisión dada al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del cual no se evidencia la citación ni notificación del ciudadano J.M.A.R., quien es codemandado en el presente juicio que el demandante no cumplió con las obligaciones que impone la Ley para el logro de la citación (Art. 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil) pues es efecto en materia de perenciones breve las actuaciones del demandante deben estar encaminadas a lograr la citación del demandado, no para culminarlas en el plazo que fija la norma para que se verifique dicha perención, sino gestionar dicha citación haciendo las solicitudes, actuaciones o apremios correspondientes y se produce entre una actuación y otra una solución de continuidad por mas de treinta días, que es indudable que el demandante a dejado de cumplir con las obligaciones y que en este caso los demandados son varios y es necesario citarlos a todos para que se interrumpa definitivamente el plazo de perención allí establecido.

Por su parte el Tribunal de Primera Instancia Agraria, consideró que dicho procedimiento se encuentra en suspenso hasta tanto sea sacada la referida cosecha de maíz, motivo por el cual declaró improcedente la solicitud de perención breve en los siguientes términos:

(Omissis…Que a los folios 65 al 67, riela acta de inspección judicial firmada por ambas partes, en señal de estar conformes, en la cual se establece que la cosecha de maíz sería sacada aproximadamente en los finales del mes de octubre principio de noviembre del año en curso, en tal virtud, considera esta Juzgadora que dicho procedimiento se encuentra en suspenso hasta tanto sea sacada la referida cosecha de maíz, es por lo que se declara improcedente la referida solicitud de perención, realizada por el codemandado, ciudadano J.B.A.A.R., asistido por la abogada F.G.R.. Así se decide.

Así las cosas, estima este Juzgador necesario verificar lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser este la norma rectora que rige en relación a la perención en la materia especial agraria, el cual reza:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

(Negrillas de este Tribunal).

Así mismo, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-02-2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció criterio vinculante en materia de perención, para todos lo Tribunales Agrarios de la República en los siguientes términos:

Omisis…

Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…Omisis

. (Negrillas y subrayando de este Tribunal)

Así las cosas, del estudio legal y doctrinario antes trascrito, a todas luces se evidencia que la perención breve de la instancia a que se refiere el Código de procedimiento Civil en su artículo 267 ordinal 1º, no tiene aplicación en materia agraria en razón de que la legislación especial, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente establece un único caso en el cual procede la perención de la instancia siendo este de seis (6) meses sin que la parte actora haya impulsado el proceso, mandato legal que ha sido ratificado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito; en este sentido, considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa se evidencia, que no se encuentra consumada la perención de la instancia dado que la solicitud del apelante versa es sobre una perención de la instancia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no aplicable a la materia agraria por mandato del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reforzado con el criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la motivación, fundamento para negar la solicitud de perención breve hecha por el apelante fundamentada en el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, esto es declarar improcedente la solicitud en razón que el procedimiento se encontraba en suspenso hasta tanto fuera recogida la cosecha de maíz, a que hacia referencia el acta de inspección judicial, firmada por ambas partes; observa este juzgador que en la audiencia oral de informes celebrada por ante esta instancia superior, en fecha 29-01-2010 y que riela del folio 128 al 130, la Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del estado Barinas, asistiendo al ciudadano J.B. ASUSNCIÓN A.R., en su condición de parte codemanda y apelante expuso lo siguiente:

Omisisi…Sin embargo en ninguna parte del acta, existe acuerdo de las partes en suspender la causa, fundamento está la inexistencia, en razón de que la juez debió de desprender textualmente lo establecido en el acta de inspección, es decir, que el acta que cursa en el folio 65 al 67, levantada en la inspección judicial no se dejo constancia de ningún acuerdo de suspensión del proceso y en esto fundamenta la juez la negativa de la perención en razón de la suspensión del supuesto, suspensión esta que viola lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que establece las formalidades del acto, no existiendo un acuerdo que es la prueba en la cual se fundamenta la juez a-quo, razón por la cual solicita se decrete la nulidad del auto dictado en fecha 26-10-2009 cursante al folio 117, en virtud del falso supuesto con relación de la nulidad en la cual incurrió y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por mi representado… Omisis

(Negrillas y subrayado del tribunal).

De la anterior declaración, se observa que la parte apelante, manifiesta que la Juez Aquo, incurre en un falso supuesto, al fundamentar su decisión en un acta convenio en la cual presuntamente ambas partes acordaron suspender el curso de la causa, hasta tanto sea cosechado el maíz, tal y como se evidencia del auto apelado que corre inserto al folio 117, de la presente causa.

En estas razones estima necesario este juzgador resaltar que del estudio del acta de inspección judicial que riela a los folios del 65 al 67, acta esta, en la cual se fundamenta la Juez de Primera Instancia para declarar la suspensión de la causa, se infiere, que si bien la referida acta de inspección esta suscrita por el apelante ciudadano J.B.A.A.R., no se evidencia tal acuerdo de suspensión de la causa, en vista de que sólo la parte demandante expuso sin que se le concediera el derecho de palabra al ciudadano apelante, aunado al hecho de que no se constata que haya habido una expresa manifestación de suspensión del presente procedimiento hasta tanto se recogiera la cosecha de maíz. En este sentido, estima este juzgador necesario hacer las siguientes consideraciones en relación al falso supuesto.

En sentencia de fecha 14-10-2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció lo siguiente:

Omissis…

Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que lo dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…Omisis

.(subrayado de este Tribunal)

Así mismo en relación al falso supuesto, la misma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-09-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dispuso:

…Omissis.

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. Omissis…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De las decisiones de nuestro máximo Tribunal antes transcrita, se observa una definición tanto del falso supuesto de hecho como del falso supuesto de derecho, considerando la Sala que estamos frente a un falso supuesto de derecho cuando al estudio de un caso particular, se le aplica erróneamente una norma existente, o cuando en la aplicación se hace una falsa interpretación legal.

Así las cosas, el Tribunal Aquo fundamento su decisión en el contenido del acta de inspección judicial en la cual supone la suspensión de la causa por un presunto acuerdo y en la audiencia oral celebrada en este Tribunal Superior no fue desvirtuada ni contradicha por la parte demandante, lo que a todas luces evidencia la existencia del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos no constan en el acta de inspección. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, estima este juzgador que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho al considerar que la causa estaba en suspenso cuando en realidad tales circunstancias de hechos no están recorridas en ninguna de las actas procesales. Por otra parte, observa este juzgador, en relación con la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte apelante, no tiene aplicación en razón de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reforzado con el criterio del máximo Tribunal que ha dejado claro que solo opera la perención de seis (6) meses en materia agraria. ASÍ SE DECIDE.

En estas razones, estima este Tribunal Superior Agrario, que no están dadas las condiciones para que se produzca la perención por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, motivo por el cual se modifica el criterio establecido por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 02 de Noviembre 2.009, por el ciudadano J.B. ASUNCIÒN ARIAS, asistido por la abogada en ejercicio F.G.R., y se declara sin lugar la perención breve solicitada por el apelante. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.

PRIMERO

Se MODIFICA el auto dictado en fecha 26 de Octubre 2.009, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de las Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de Noviembre 2.009, por el ciudadano J.B. ASUNCIÒN ARIAS, asistido por la abogada en ejercicio F.G.R..

TERCERO

Declara SIN LUGAR la perención breve solicitada en fecha 13-10-2009., por el ciudadano J.B. ASUNCIÒN ARIAS.

CUARTO

No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario

L.J.J.M.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

El Secretario

L.J.J.M.

Exp. N° 10-1039.

yyv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR