Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Perturbacion

Barinas, 06 de Agosto de 2010.

200° y 151°

En el presente procedimiento de Acción Posesoria por Perturbación, intentado por la empresa CORPORACIÓN N.C., Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 43, Tomo 15-A, el 07 de febrero de 1.995, representada por los abogados en ejercicio A.M.S. y Á.A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.606 y 25.383 en su orden, contra los ciudadanos A.J.A., J.M.A.R., J.R.A.R. y J.B.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.033.537, V-3.035.694, V-3.495.139 y V-3.765.519, respectivamente, domiciliados en el sector la Era de la carretera nacional de la Población de S.D., Municipio C.Q. delE.M.; el 21 de Mayo de 2.010, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Á.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado el 19 de Mayo 2.010, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El 03 de Junio de 2.010, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Constan en autos copias fotostáticas certificadas de:

• Auto dictado el 26-10-2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de perención, realizada por el codemandado, ciudadano J.B.A.A.R.. (Folio 01).

• Acta de Audiencia oral de informes, realizada el 29-01-2-010, por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folios 02 al 04).

• Sentencia dictada el 17-02-2.010, por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción Posesoria por Perturbación, intentada por la Corporación N.C., compañía anónima, contra los ciudadanos A.J.A., J.M.A.R., J.R.A.R. y J.B.A.R.. (Folios 05 al 23).

• Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Nicolo C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.759.624, en su carácter de Presidente de la empresa Corporación N.C., Compañía Anónima, a los abogados en ejercicio A.M.S. y Á.A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.606 y 25.383 en su orden. (Folios 24 al 25).

• Escrito presentado por el abogado en ejercicio Á.A.C.M., el 21-04-2.010, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual solicitó la continuación de la causa y se proceda a la citación de uno de los demandados que falta el cual es el ciudadano J.M.A.R., igualmente solicitó la acumulación de la solicitud N° 221, en el expediente N° 3119. (Folio 26)

• Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28-04-2.010, mediante el cual ordenó agregar al expediente N° 3119, la solicitud N° 221, la cual formará parte del presente expediente; y por cuanto el Tribunal de la causa observa que la solicitud que se agrega a este expediente versa sobre una medida de protección a la producción solicitada por los ciudadanos A.J.A., J.M.A.R., J.R.A.R. y J.B.A.R., que son parte demandada en el referido expediente, de conformidad con el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advierte a la parte última mencionada que a partir del día siguiente a la fecha del presente auto podrá ejercer el recurso de oposición a dicha medida. (Folio 27).

• Diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Á.C., el 04-05-2.010, mediante la cual se opuso a la medida solicitada por la parte demandada y solicitó realizar inspección judicial. (Folio 28).

• Diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Á.C., el 06-05-2.010, mediante la cual consignó escrito de fundamento a la oposición y de promoción de pruebas. (Folio 29).

• Escrito presentado por el abogado en ejercicio Á.C., el 06-05-2.010, mediante el cual hizo formal oposición a la medida de protección solicitada por la parte demandada y promovió inspección judicial. (Folios 30 al 35).

• Auto dictado el 07-05-2.010, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se abstuvo de acordar la citación del ciudadano J.M.A.R., hasta tanto no conste en autos la nueva dirección del mencionado ciudadano. (Folio 36).

• Diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Á.C., el 10-05-2.010, mediante la cual consignó dos escritos, el primero explicativo de este proceso y el segundo de promoción de pruebas de fundamento a la oposición y de promoción de pruebas. (Folios 37 al 43).

• Diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Á.C., el 11-05-2.010, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa revoque por contrario imperio el auto dictado el 07-05-2.010 y, en caso contrario por instrucciones de su representado se apela del mismo. (Folio 44).

• Diligencias suscritas por el abogado en ejercicio Á.C., el 14 y 17 05-2.010, mediante la cual ratificó las diligencias y escritos presentados y solicitó admitirse las pruebas promovidas, igualmente ratificó la solicitud que el Tribunal de la causa revoque por contrario imperio el auto dictado el 07-05-2.010 y se fije día y hora para la evacuación de los testigos e inspección judicial. (Folios 45 y 46).

• Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 19-05-2.010, mediante el cual negó la solicitud formulada por el abogado Á.C., y ordenó consignar copia certificada del auto de fecha 28-04-2.010, en el cuaderno de medida de protección a la producción y emplazar al codemandado, ciudadano J.M.A.R., haciéndole saber del lapso de comparecencia acordado en el auto de admisión dictado el 14-05-2.010 y del presente auto; asimismo notificar a los co-demandados A.J.A., J.R.A.R. y J.B.A.A.R., haciéndoles saber el contenido del presente auto, advirtiéndoles que una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso de contestación a la acción posesoria. (Folios 47 al 56).

• Diligencias suscritas por el abogado Á.C., el 20 y 21-05-2.010, mediante las cuales apeló del auto dictado en fecha 19-05-2.010. (Folios 57 y 58).

• Diligencia suscrita por el abogado Á.C., el 03-06-2.010, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa acuerde la apelación efectuada el día 21-05-2.010. (Folio 61).

• Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 03-06-2.010, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación propuesta y ordenó remitir a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copias certificadas de las actuaciones que indiquen las partes y de las que se reserve el Tribunal. (Folio 62).

• Escrito presentado por los ciudadanos A.J.A., J.M.A.R., J.R.A.R. y J.B.A.R., mediante el cual solicita medida cautelar de protección a la producción, el cual está incompleto. (Folio 65)

• Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 25-05-2.009, mediante el cual acordó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Los Aposentos”, ubicado en el sector Bisum al lado del sitio denominado El Llano de San Jerónimo, vía carretera trasandina Mérida-Barinas, S.D., Municipio C.Q. delE.M.. (Folio 66).

• Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22-06-2.009, mediante el cual decretó medida provisional de protección a la producción solicitada por los ciudadanos A.J.A., J.M.A.R., J.R.A.R. y J.B.A.R., en el lote de terreno denominado “Los Aposentos”, ubicado en el sector Bisum al lado del sitio denominado El Llano de San Jerónimo, vía carretera trasandina Mérida-Barinas, S.D., Municipio C.Q. delE.M.. (Folios 67 y 68).

• Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16-12-2.009, mediante el cual se le advirtió a la parte solicitante que tiene hasta finales del mes de febrero de 2.010, para que finalice con las cosechas existentes en el lote de terreno denominado “Los Aposentos”, ubicado en el sector Bisum al lado del sitio denominado El Llano de San Jerónimo, vía carretera trasandina Mérida-Barinas, S.D., Municipio C.Q. delE.M.. (Folio 69).

• Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 26-04-2.010, mediante el cual decretó la ampliación de la medida provisional de protección a la producción, solicitada por el ciudadano J.B.A.R., asimismo se ordena una experticia complementaria a los fines de que sea determinada la fecha para sacar la cosecha. (Folios 70 y 71).

• Diligencia suscrita por el abogado Á.C., el 21-05-2.010, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 26-04-2.010, y efectúese la experticia ordena en dicho auto. (Folio 82).

• Diligencia suscrita por el abogado Á.C., el 03-06-2.010, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa acuerde la apelación efectuada el día 21-05-2.010. (Folio 83).

Una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada el 01-07-2.010, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia oral en donde se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes; verificada la misma entraría la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo tercero del citado artículo 240 eiusdem. (Folios 85 al 87).

Mediante escrito presentado el 07-07-2.010, el ciudadano J.B.A.A.R., solicitó por ante este Tribunal oficiar a la Coordinación Regional de Defensa Pública, a fin de que le designen Defensor Público para que lo represente en el presente juicio. (Folio 88).

El 08-07-2.010, se dictó auto en el cual se ordena oficiar a la Coordinación Regional de Defensa Pública, a fin de designarle Defensor Público al ciudadano J.B.A.A.R., para que lo represente en el presente juicio. (Folio 90).

Estando dentro del lapso legal, la parte apelante consignó escrito mediante el cual promovió pruebas. (Folio 93).

Mediante auto dictado por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 08-07-2.010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante apelante. (Folio 94).

Del auto apelado, que corre inserto al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, se expresa lo siguiente:

omissis….

………. Razón por la cual considera este Tribunal que tal omisión conlleva a lesionar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que niega la solicitud formulada por el abogado A.A.C.M., y en consecuencia ordena consignar copia certificada del auto de fecha 28 de abril de 2010 (folio 160), en el ahora cuaderno de medida de protección a la producción.

Asimismo, se acuerda emplazar al codemandado, ciudadano J.M.A.R., y hágasele saber del lapso de comparecencia acordado en el auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2010 y del presente auto. …………, Igualmente, notifíquese a los co-demandados, ciudadanos A.J.A., J.R.A.R. y J.B.A.A.R., haciéndoles saber del contenido de este auto, advirtiéndoseles que una vez que conste en autos la última notificación, empezará a transcurrir el lapso de contestación a la acción posesoria,…….omissis.

. (Cursivas del Tribunal).

El 22-07-2.010, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, a la cual es del tenor siguiente:

“…. Omissis… Abierto el acto, se le concede el derecho de palabra al Abogado en ejercicio A.A.C., quien expone: “ esta apelación se efectúa por 3 razones, en función de la decisión del a-quo, el cual se revela en contra de la decisión de este Superior dictada el 17-2-2010, en la cual se estableció que la perención de la instancia en materia agraria es de 6 meses, aunado al hecho que la ciudadana juez una vez que recibe las actuaciones y vista una solicitud de protección hecha por la parte demandada acumula la causa principal a la solicitud de la medida por cuanto ambas estaba en el mismo tribunal, y vista la acumulación le dice a la parte contraria que tiene su tiempo para hacer oposición, posteriormente en otro auto que es el objeto de la apelación ordena la juez citar a uno de los codemandados, por lo cual le alegamos que las partes se encuentran a derecho al acumularlas, como segundo quiero resaltar que al acumular las causas las partes están a derecho quedándole a la parte demandada contestar la demanda, lo cual no hicieron, razón por la cual consideramos que la juez violó el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 26, 46, 55 y 49 de la constitución, que garantiza el debido proceso, razón por la cual le apelamos; y como tercero en cuanto a las direcciones procesales cabe destacar que en la solicitud autónoma la parte demandada indica plenamente una dirección la cual tiene una casa sin numero, incluso llegando a señalar un numero de teléfono, por lo cual consideramos que se identificó plenamente la dirección, Aunado al hecho que la ley expresamente señala que si la parte no indicare dirección procesal se debe tomar la dirección del tribunal, por otro lado la decisión que toca las medidas lo que se quiere es proteger la producción, pero esto no implica otorgarle derechos que pueden poner en duda la posesión, y resulta que la juez nos viola la misma decisión ya tomada por ella, porque allí se había acordado que una vez que recogieran la cosecha de maiz debían retirarse del predio y la juez violenta su misma decisión porque al sacar la cosecha ya debían ellos retirase, por eso solicitamos que se ordene el proceso al a-quo, que respete la decisión de este juzgado, que no revierta los lapsos que son de orden publico, que se mantenga la decisión que dice que es hasta sacar el maiz, porque esta violando la ley y que nos garantice el debido proceso”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Agraria abogada Azuris Rivas Goyoneche, quien expone “En primer lugar estando en la oportunidad de informes. Visto la apelación referido al auto dictado por el a-quo el 19-5-2010, considero que la parte apelante alega que J.M. se encuentra notificado presuntamente, que el proceso se inicia por acción posesoria por perturbación, al iniciar el proceso, no se logra la citación, por cuanto no estaban todos citados en la causa principal, posteriormente se alega la perención de la instancia y Llega al superior y este juez declara parcialmente con lugar la apelación, en razón, de que no había la perención porque no ha trascurrido los 6 meses ha que se refiere la ley, pero a demás el superior dijo que había un falso supuesto de hecho, el cual surge de una presunta convalidación donde decían que mi defendido seria desincorporado al recoger la cosecha en donde la juez a-quo en su oportunidad se traslada y deja constancia de la existencia de los cultivos y en esa acta en ningún momento la sucesión arias no realiza acuerdos referidos a la desincorporación del predio e igualmente la juez no efectúa homologación por cuanto no se había dado acuerdo de desincorporación del predio los aposentos en dicha inspección, segundo la parte recurrente solicita la acumulación, sobre una solicitud autónoma de protección en el a-quo, y señala que se cite a J.M.A. y en ese mismo escrito solicita acumulación el 21-04-2010, por lo que se ve que unos de los demandados no se encontraba citado, luego la juez acuerda el 28-04-2010, la acumulación de la solicitud autónoma a la causa principal, en vista, de que de la inspección se dejo constancia del cultivo de apio y maiz, razón por la cual se amplia la medida, luego la juez ordena la acumulación, pero en la causa principal no estaba citado el co-demandado, en vista de eso no dicta el auto para la acumulación en el cuaderno separado, luego del auto del 28 abril de 2010, mis representados no actúan, porque no sabían, aunado que la juez no agrego copia de la acumulación en la otra causa, razón por la cual no están a derecho la partes, sino que por un ardi procesal la contra parte solicita que por cuanto se acumulo la causa los demandados se tienen que dar por notificados presuntamente, lo que no es cierto porque mis representados luego de la acumulación nunca han actuado posterior al 28-04-2010 ni en la solicitud ni en la causa principal, razón por la cual el a quo acuerda la citación, aunado que la parte no impulsa la citación, por último la corporación dice que no se debe acordad la medida, que es importante aclarar que la juez no hace pronunciamiento de la medida lo cual no es cierto porque el auto del 19-5-2010 solo se pronuncia con respecto a la citación del co-demandado, en el cual dice que ellos no están cintados en razón de que no actuaron posteriormente, en este sentido pido se declara sin lugar la apelación porque J.M.A. no se encuentra citado por lo que no esta a derecho, aunado ha que la actuación del juez no puede ser considerada como de las partes, ratificando el auto en donde se ordena citar a los litisconsortes ”, en este estado solicito el derecho de palabra el apoderado de la parte apelante y concedidote como fue expuso: “ se le pide a la parte querellada que debe haber respeto entre las partes, al decir que nuestro fundamento se fundamenta en un ardi, ahora bien quisiera que se me explique de la representación de la sucesión porque en el derecho agrario la producción es personalísima, y si hay 4 personas que solicitaron medida, pero no se notifica a la otra parte no es que le creo derecho a la parte demandada, razón por la cual mi representado solicito el amparo ha su derecho porque tienen ellos poseyendo mas de 50 años, y que hay 4 personas que pidieron la solicitud y es lógico que al acumular las causas las partes ya están a derecho, y el tribunal no puede suplir las defensas, ahora lo que se quiere suplir es que la parte demanda no contesto la demanda, lo que no puede ser porque se viola normas de orden publico, eso es como que luego nosotros pidamos que se nos cite cuando ya estamos a derecho, segundo con respeto le digo que no es cierto la siembra de ajo, porque en la medida la juez solo se refiere al maiz, y luego la juez amplia, rompiendo su propia decisión ”. en este estado solicita el derecho de palabra la defensora publica, y concedido como fue expuso: “el auto del 19-5-2010 no se ventila la medida, sino que la juez dice que esta es un procedimiento autónomo, cabe señalar que no existe la citación presunta, en la acumulación por que el ciudadano J.M. no estaba citado, y la juez solo ordena la acumulación en virtud de ello solicito se ratifica el auto 19-5-2010, porque la juez conforme a derecho ordeno citar al codemandado garantizando así el debido proceso es todo,”. En este acto la parte apelante consigna informe escrito en 4 folio útiles, y 6 folios anexos. ..omissis…”

El 28 de julio de 2010, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral, en la cual ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo cual se declaró desierto el mismo. Cursante al folio 114.

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 19-05-2.010, mediante el cual negó la solicitud formulada por el abogado Á.C., y ordenó consignar copia certificada del auto del 28-04-2.010, en el cuaderno de medida de protección a la producción y emplazar al codemandado, ciudadano J.M.A.R., haciéndole saber del lapso de comparecencia acordado en el auto de admisión dictado el 14-05-2.010 y del presente auto; asimismo notificar a los co-demandados A.J.A., J.R.A.R. y J.B.A.A.R., haciéndoles saber el contenido del presente auto, advirtiéndoles que una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso de contestación a la acción posesoria de perturbación. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley.

…omissis

. (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el último aparte de la segunda disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley

. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de un auto dictado en Primera Instancia en un juicio de acción posesoria por perturbación; en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta el 21 de Mayo de 2.010, por la representación de la parte actora contra el auto mediante el cual el Juzgado a-quo, luego de acumulada la causa ordena emplazar al co-demandado J.M.A.R., por considerar que no se encontraba a derecho en razón, de no estar citado en la causa principal, atinente a la Acción Posesoria por Perturbación, sino que se encontraba según criterio del a-quo, citado solo en la solicitud de medida de protección.

En estas razones, estima necesario este Juzgador indicarle al a-quo, las reglas de derecho común referente al procedimiento aplicable en la acumulación de causas, para lo cual es conveniente definir la institución de la acumulación en los siguientes términos:

El autor E.C.B., en los Comentarios del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, define la acumulación “…omissis… Como el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciado cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual. El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés único, pues estos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre si; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. …omissis”, el doctrinario Guasp, por su parte define la Institución como “El acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”.

La acumulación como instituto procesal constituye un mecanismo de la ley adjetiva que faculta a los órganos de justicia para reunir en una misma instancia dos o más acciones, siempre que exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y no estén presentes algunos de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se infiere que el fundamento en el que se basa la acumulación de causas o procesos judiciales, se materializa cuando en estos exista identidad entre algunos de los elementos de la acción procesal (sujetos, pretensión y título o causa petendi), a fin de evitar que se profieran dictamines judiciales o pronunciamientos contradictorios que afecten en definitiva la resolución de la relación controvertida, de manera que ambos dictámenes se excluyan entre sí, o se desvirtúen el uno al otro, por no poderse materializar la tutela judicial acordada en ambos procesos.

Es entendido que la institución de la acumulación encuentra su sentido en la necesidad de dictar una sola sentencia que abarque a las causas ya iniciadas, esto con la finalidad de garantizar la consecución de principios procesales fundamentales, como lo son: la economía, la celeridad procesal y la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el juicio en aras de preservar la garantía constitucional del debido proceso.

Bajo tales premisas, el Código de Procedimiento Civil, instrumento jurídico aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 242, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.

En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Esta disposición legal, concordada con el artículo 51 eiusdem, alude al supuesto que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.

A su vez, el mismo texto legal establece en su artículo 81, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

(Negritas del Tribunal)

De modo que, si bien es cierto el legislador permite la acumulación de causas, no es menos cierto, que éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a los fines que el juez pueda proferir un fallo válido sobre el mérito de la causa; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas y además la garantía del derecho a la defensa.

Del estudio de las actas procesales se evidencia que la Juez de primera Instancia, vista la solicitud de una de las partes de acumular la causa, ordena mediante auto dictado el 28-04-2010, agregar la solicitud N° 221 a la causa principal N° 3119, y en el mismo auto advierte a la parte actora que a partir del día siguiente de la publicación del referido auto podrá ejercer el recurso de oposición a la medida de protección a la producción, decretada a favor de la parte demandada, lo que a toda luces evidencia, que el a-quo incurrió en un error al no tramitar el procedimiento de acumulación correctamente, esto es que luego de verificar los supuesto de la acumulación, sea por accesoriedad, conexión o continencia, debía la Juez a-quo ordenar en la causa contenida la acumulación; y esperar a que quedará firme la decisión interlocutoria, la cual es impugnable únicamente a través de la solicitud de la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, pasando de seguida el Tribunal de la causa a materializar la acumulación, suspendiendo la causa que estuviera más avanzada hasta que la otra se hallare en el mismo estado, como lo señala el artículo 79 eiusdem, mas aún, dicho auto no fue razonado y no lleno los extremos para que una causa se acumule. Así se decide.

Así mismo, estima este Juzgador que la Juez a-quo erró nuevamente al acumular las causas, en razón de ser pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles claramente, por cuanto las acciones posesorias sea de perturbación a la posesión agraria o la de desalojo de fundos, en materia agraria, deben ser sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario, conforme lo establece la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capítulo VI, mientras que las solicitudes autónomas se sustancian conforme al procedimiento cautelar consagrado en el Capítulo XVI eiusdem, siendo improcedente la acumulación acordada e incurriendo el Tribunal de la causa en la inepta acumulación a que se refiere la norma adjetiva en su Artículo 78. Así se decide.

En este sentido, estima este Juzgador necesario restablecer el quebrantamiento del debido proceso, por ser este una garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y ser necesario para la consecución de la justicia el cual reviste un estricto orden público, razón por la cual se ordena la reposición de la causa al estado de que la Juez no acumule los procesos y se sustancien separadamente por ser incompatibles, a fin de garantizar la estabilidad de los procesos conforme a lo preceptuando en los Artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Consta de autos que el apelante tanto en su escrito de apelación como en la audiencia oral de informes celebrada por ante esta Instancia Superior el 22-07-2010, alega que posteriormente a la acumulación mediante auto la Juez a-quo ordena citar a uno de los co-demandados violándoles el debido proceso, por cuanto consideran que las partes estaban a derecho, debido a que si bien faltaba citar al co-demandado J.M.A.R., en la causa principal, este ya se encontraba a derecho en la solicitud de medida de protección a la producción, en este sentido, considera necesario este Juzgador aclarar que si bien es cierto lo accesorio sigue la suerte de lo principal (Regla del Derecho Común) y no debía citarse al co-demandado como bien lo señala el apelante, no es menos cierto, que la norma adjetiva es clara al señalar que no se pueden acumular causas en las cuales las partes no se encuentren citadas para la contestación de la demanda en ambos procesos, como ocurrió en el caso que nos ocupa, siendo una vez más una causa de acumulación improcedente. Así se decide.

Ahora bien, consta de autos que el 22-06-2.010, la Juez a-quo decreto medida innominada de protección a la producción a favor de los co-demandados, siendo ampliada el 26-04-2.010, ampliación esta de la cual la parte actora apela mediante diligencia suscrita el 21 de Mayo de 2010, y ratificada el 03-06-2.010, alegando que el a-quo, deja sin efecto una sentencia firme dictada por el Tribunal de la causa el 16-12-2.009. De las actas que cursan en el presente expediente no se observa en modo alguno que conste el escrito mediante el cual la parte co-demandada y beneficiaria de la medida de protección solicita la ampliación, ni se observa el auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia oye dicha apelación, razón por la cual estima este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, no existen evidencias que ilustren a esta alzada de cual es el objeto de la apelación. Así se decide.

Así las cosas, en vista de lo antes expuesto y en atención a que del estudio de las actas que conforman el presente expediente, resulta forzoso a esta Superioridad declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 21 de Mayo de 2.010, por el abogado en ejercicio Á.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ordenando revocar el auto dictado el 19 de Mayo de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y reponer la causa por inepta acumulación al estado de sustanciarse los procedimientos conforme a lo preceptuado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia el 21 de Mayo de 2.010, por el abogado en ejercicio Á.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA el auto dictado el 19 de Mayo de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y REPONE LA CAUSA por inepta acumulación al estado de sustanciarse los procedimientos conforme a lo preceptuado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los seis días del mes de Agosto del año dos mil diez.

El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las ( ), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El…..

….. Secretario,

L.J.M..

Exp. 10-1081.

Cpv.

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