Decisión nº KP02-N-2007-000433 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinte de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000433

En fecha 06 de Noviembre del 2007, fue recibida en este Juzgado Superior demanda interpuesta por la COMPAÑÍA ANONIMA AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A., de su apoderado judicial Abogado P.G.B.A., en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.291, contentiva de Nulidad de Acto Administrativo con A.C. en contra de la actuación emanada del Despacho de la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, de fecha 29/10/2007, signada bajo el Número 00375 que declaró, CON LUGAR la solicitud de reenganche los ciudadanos J.G., U.C., M.F., O.L., E.S., J.C. TORRES, EDIAN YEPEZ, R.P., J.Q., ANIBAL LANDAETA, MAIKER BAEZ, A.V., R.M.F.R., A.A., J.C.A., H.F., E.G., JOSE COLMENAREZ, YOLMAR PEREZ, HERVIS GARCIA, J.Y., R.P., R.E., J.L., O.G., ELSIS PEREZ, G.R., L.R., E.P., R.P.H.Y., J.R., S.Y., A.C., R.G., P.L., D.V., L.A., HENNRY TORRES, H.M., A.G., T.M., titulares de las cédula de identidad Nros. 16.239.013, 11.585.909, 15.918.111, 7.986.904, 18.432.238, 11.585.815, 19.572.047, 12.883.255, 14.593.723, 17.874.692, 18.811.504, 7.450.231, 13.519.576, 10.957.538, 17.038.548, 16.419.493, 15.580.666, 15.816.535, 15.816.377, 16.736.395, 15.426.119, 19.114.941, 10.121.956, 16.238.060, 10.963.268, 21.244.859, 11.583.693, 16.957.636, 41.810.927, 15.093.674, 7.455.708, 7.989.656, 7.986.510, 10.964.098, 12.883.523, 6.020.270, 18.922.952, 17.639.487, 18.137.003, 14.228.084, 16.735.606, 17.133.560 y 11.589.771, respectivamente.

En fecha doce de Noviembre del 2007, se dictó auto ADMITIENDO a Sustanciación la presente demanda, es así como se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, la parte recurrente no ha consignado las copias simples necesarias para librar las compulsas y boletas de notificación ordenadas en el auto in comento, en consecuencia, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte decimoquinto lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 12 de Noviembre del 2007, para la continuación del juicio.

Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual puede debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entiendo igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

Visto el anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para las posteriores declaratorias perención.

En efecto el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 12 de Noviembre del 2007, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el presente asunto de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que la actuación de la parte recurrente se limitó a la interposición de su recurso de nulidad, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable a órgano jurisdiccional, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de oficio la perención en el caso de autos, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abg. S.F.C..

FDR/ybc.

L.S. Juez (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

SFC/ybc.

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