Decisión nº 1995 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, catorce de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-U-2008-000069

Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha diecisiete (17) de abril de 2008, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante oficio N° 128/2008, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, interpuesto por el abogado E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 296.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.070, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el Nº 12, Tomo 23-A, cuya reforma fue realizada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 145-A-Pro, en fecha 10 de junio de 1997, a la cual se fusionara la sociedad mercantil destinataria del acto impugnado, DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C., C.A., originalmente inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 1995, bajo el Nº 10, Tomo A-6 y llevada a fusión según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C., C.A., celebrada el 25 de septiembre de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Bajo el Nº 55, Tomo A-6 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 18/04/08, contra la Resolución Nº 056-2006, de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual impone a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C., C.A, cancelar la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.435.631,67), expresados en Bolívares Fuertes la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 37.435,63), por concepto de impuestos causados, no liquidados ni cancelados para los ejercicios fiscales 2003, 2005 y 2006, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.294.823,09), expresados en Bolívares Fuertes la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF. 17.294,82), por concepto de intereses de mora y recargo, y la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 69.875.633,91), expresados en Bolívares Fuertes la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF. 69.875,63), por concepto de multa, emanada de la División Sectorial de Economía y Finanzas, de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre.

En Fecha 21-04-2008, se le dio entrada al presente Recurso remitido, aceptando la competencia y abocándose el suscrito Juez Suplente Especial de este despacho al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En fecha 31-03-2009, se agregó y acordó parcialmente diligencia suscrita por la abogada W.B.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual solicitó la práctica de las notificaciones de Ley y correo especial para las Boletas de Notificación de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República.

Mediante nota de entrega de fecha 13-04-2009, se deja constancia de la entrega de las boletas de notificaciones Nros 606/2008, 607/2008 dirigidas a la Procuradora y Contralor General de la República, a la abogada W.B.L..

Por auto de fecha 01-10-2010, el suscrito Juez provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó agregar resultas emanadas de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del mediante oficio Nº 296-2010 de fecha 16-09-2010, en el cual remiten las Boletas de Notificación Nros. 606/2008, 607/2008 dirigidas a la Procuradora y Contralor General de la República. Igualmente, se dejó constancia que las referidas Boletas no cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-05-2011, se agregó diligencia suscrita por el abogado A.P., actuando en carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, en la cual manifestó el interés procesal en la continuación de la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 17-04-2008, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 21-04-2008, no evidenciándose la actuación ni el interés procesal, a los fines de la práctica de las boletas de notificación libradas en el presente asunto, por parte del recurrente, desde el 13-04-2009 fecha en la cual se le entregó las Boletas de Notificación Nros. 606/2008 y 607/2008 dirigidas a la Procuradora y Contralor General de la República, para su debida práctica en virtud de la solicitud de correo especial por parte de la apoderada judicial de la abogada recurrente, hasta el día 14-06-2011, fecha en que la parte recurrente solicitó la práctica de las notificaciones pendientes; en tal sentido este Tribunal Superior, pasa a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año, en este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año sin que la contribuyente impulsara el proceso, desde el día 13-04-2009, hasta el día de hoy 14-06-2011, no existiendo actuaciones por la parte actora que evidencie un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo dos (02) años, dos (02) meses y un (0) día, sin que la parte actora haya impulsado el procedimiento, a los fines de practicar todas las boletas de notificación libradas en la presente causa, por lo que este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro M.T., Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo anteriormente señalado, para lograr la práctica de todas las notificaciones de ley, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Asimismo, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena notificar a la contribuyente COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., y al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, de la presente decisión; Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se practiquen las Boletas de Notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre y de la contribuyente Compañía Brahma de Venezuela, S.A., respectivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.D.R.P..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha 14/06/2011, siendo las 09:10 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

PDRP/HA/gi

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