Decisión nº S2-270-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS S&C, COMPAÑÍA ANÓNIMA, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2006, bajo el N° 49, tomo 8-A, con domicilio principal en la ciudad de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial A.J.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.918.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.554 y del mismo domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 30 de abril de 2009, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la recurrente ut supra identificada contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CPVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1981, bajo el N° 54, tomo 21-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya última acta de asamblea extraordinaria de accionistas quedó inserta en la precitada Oficina de Registro en fecha 5 de junio de 2007, bajo el N° 4, tomo 35-A; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró no efectuada la impugnación del instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial de la parte accionada, realizada por la demandante de marras.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró no efectuada la impugnación del instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial de la parte accionada, realizada por la demandante de marras; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Quedan expresamente aclaradas las causales por las cuales la parte puede redargüir incidentalmente la validez del instrumento público, y así asimiladas por este Sustanciador, al hacer su aplicación al caso sub especie, desprende fehacientemente que ninguna de las mismas se corresponde con las motivaciones que el tachante ha expresado en sus escritos para hacer uso del indicado medio impugnativo; por lo que este Operador se encuentra imposibilitado legalmente (sic) habilitar el trámite incidental de tacha utilizado por el apoderado actor frente al instrumento que ha señalado falsificado. Así se establece.

(…Omissis…)

Encuentra este Órgano Jurisdiccional coherente, que no obstante dada la objeción representada en esta causa, respecto de la eficacia del poder judicial que fue producido por la parte demandada, sostenida no en el hecho de la omisión del ente notarial de relacionar los documentos a que alude la norma del artículo 155 del Código Adjetivo, sino en la eventual inexistencia de la indicada Acta de Junta Directiva celebrada por la empresa demandada en fecha 29 de mayo de 2000, y que precisamente fue determinada en la nota marginal que el expresado funcionario de la Oficina de la Notaría detalló y de la cual derivaría la falta de facultad del representante legal de la empresa para otorgar poder u otorgar apoderados en juicio, consustancial a la falta de representación judicial del apoderado de la demandada; es fundamental en este tipo de denuncias tomar en consideración la vertiente de nuestro M.T., ya que se debe tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma.

En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).

A tenor de estas exposiciones, y aún más en apoyo a las mismas, corresponde fijar que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia (Decisión del 12 de abril de 2005, en Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2004-000254, por la Magistrado Isbelia P.d.C.) que “….para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.”

En consecuencia, dado que el instrumento poder que forma parte u objeto de contradicción por la parte actora, no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; y no siéndole dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público, debiéndose haber dado cumplimiento expreso a los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, encuentra que la actuación de impugnación debe ser considerada como no efectuada. Así se establece.-

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS S&C, COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual señalizó que la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CPVEN) le adeuda la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.89.881,77), por concepto de capital derivado de facturas aceptadas y de plazo vencidos -según su dicho- signadas con los números 0160, 0161, 0162, 0502, 0503 y 0504, de fechas 04 de agosto de 2008 las dos primeras, 12 de agosto de 2008 la tercera y 7 de octubre de 2008 las tres últimas, honoraros profesionales e intereses moratorios, por tanto, habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago del monto singularizado, y en virtud de haber cumplido -según su alegato- lo dispuesto en los artículos 340, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, requiere sea intimada la accionada en su junta directiva, a saber, ciudadanos E.P.P., E.P.S., G.P.S. y A.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 1.278.045, 7.808.406, 9.784.346 y 3.508.734, respectivamente, solicitando finalmente, las costas procesales y la indexación del monto reclamado. Acompañó conjuntamente, documento poder.

Aperturado el lapso probatorio, la representación judicial de la parte accionante además de invocar el mérito favorable de las actas procesales ratificó en todas sus partes el escrito libelar y los instrumentos consignados en autos, impugnado y tachando de falso conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2001, bajo el N° 36, tomo 73, del cual deriva la representación del abogado P.L.F.O., producto de no haber sido otorgado el mismo -según su dicho- por la sociedad mercantil demandada ni por el órgano legalmente constituido, sino por el ciudadano E.P.P., indicando al respecto entre otros aspectos, que no obstante haber precisado el funcionario Notarial en virtud de lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que tuvo a su vista en el acto de autenticación de dicho instrumento, Acta Constitutiva Estatutaria de Cementaciones Petroleras C.A. y Acta de Junta Directiva celebrada en fecha 29 de mayo de 2000, ésta última es inexistente por no constar en el expediente mercantil de la empresa accionada signado con el N° 18.663, que reposa en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, consecuencia de lo cual, puntualiza que de haberse presentado el mismo por ante dicho funcionario, fue el mismo forjado.

En la misma perspectiva, niega y desconoce el acta de Junta Directiva de fecha 29 de mayo de 2000, denuncia la falta de capacidad de postulación del abogado P.L.F.O., el fraude procesal cometido según su apreciación por el aludido abogado, el ciudadano E.P.P. y la demandada de marras, con fundamento en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; solicita la apertura del procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem, se declare la nulidad de todos los actos procesales cumplidos por la accionada en el presente juicio y se notifique al Ministerio Público, producto de estar en presencia -según su dicho- de los delitos relativos a la falsedad de actos y documentos estatuidos en el Capítulo III, Título VI del Código Penal; finalmente, promueve prueba de cotejo e inspección judicial, y niega y desconoce las copias simples de los presuntos comprobantes de retención del impuesto del valor agregado signados en autos con los números 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, el presunto recibo de pago signado en actas con el números 5 y el presunto recibo de depósito marcado con el N° 11.

En fecha 23 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual aseveró que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 67, de fecha 24 de marzo de 2000, el instrumento objeto de impugnación no constituye documento público sino autenticado, por lo que el procedimiento idóneo es el previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y las causales procedentes son las estatuidas en el artículo 1.381 del Código Civil, resultando inaplicables por ende, las disposiciones contenidas en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, erróneamente empleados por la demandante de marras y extemporáneo el referido mecanismo de impugnación.

Del mismo modo, aduce que la actora no indica con precisión los datos del documento tachado de falso, limitándose -según su alegato- a señalar una fecha inexistente que no coincide con la de autenticación del instrumento poder del cual emana su representación, como se desprende de actas, y, que los argumentos por ésta esbozados no se ajustan a ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 1.381 del Código Civil, derivado de lo cual, y en virtud de haber cumplido el referido documento lo estatuido en el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita sea declarada la improcedencia de la tacha interpuesta.

En fecha 30 de agosto de 2009, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 5 de mayo de 2009, por el representante judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró no efectuada la impugnación del instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial de la parte accionada, realizada por la demandante de marras; del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la accionante de marras, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada la procedencia de su pretensión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Constata este Tribunal de Alzada que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS S&C, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CPVEN), a fin de obtener el pago de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.89.881,77), por concepto de capital derivado de facturas aceptadas y de plazo vencidos -según su dicho- signadas con los números 0160, 0161, 0162, 0502, 0503 y 0504, de fechas 04 de agosto de 2008 las dos primeras, 12 de agosto de 2008 la tercera, y 7 de octubre de 2008 las tres últimas, honoraros profesionales e intereses moratorios.

Del mismo modo, verifica este Sentenciador Superior que en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte accionante impugnó y tachó de falso en atención a lo normado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2001, bajo el N° 36, tomo 73, producto de no haber sido conferido -según su dicho- por la demandada de marras ni por el órgano legalmente constituido, en ese sentido, asevera entre otros aspectos, que no obstante haber dejado constancia el funcionario Notarial conforme a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que tuvo a la vista al momento de autenticar dicho instrumento, Acta Constitutiva Estatutaria de Cementaciones Petroleras C.A., y Acta de Junta Directiva celebrada en fecha 29 de mayo de 2000, ésta última es inexistente por no constar en el expediente de la empresa accionada signado con el N° 18.663, que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo lo cual la conlleva a precisar, que de haberse presentado tal documento por ante dicho funcionario, fue el mismo forjado.

Ahora bien, se desprende del expediente contentivo del caso factie especie que la demandada de marras contestó la tacha incidentalmente propuesta por la actora, arguyendo que en virtud de sentencia N° 67 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, el instrumento impugnado no constituye documento público sino autenticado, por lo que el procedimiento aplicable -según su criterio- es el previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y las causales procedentes son las estatuidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en esta perspectiva, afirma que la tacha incoada es extemporánea y que el documento in comento quedó reconocido en razón de no haber sido ejercido dicho mecanismo en el quinto día siguiente a su consignación en actas; aunadamente, refiere que la actora no señala con precisión los datos que permiten identificar el documento tachado de falso, limitándose -según su alegato- a esbozar una fecha inexistente que no concuerda con la de autenticación del poder del cual emana la representación de su apoderado, como se desprende de autos, y, que los argumentos de la sociedad mercantil SERVICIOS S&C, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no se ajustan según su apreciación a ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 1.381 del Código Civil.

Producto de lo cual, resulta forzoso para este Sentenciador Superior precisar, que no obstante haber alegado la demandante la falsedad del Acta de Junta Directiva de fecha 29 de mayo de 2000, la misma se limitó a negar y desconocer dicho instrumento, circunscribiendo el mecanismo de tacha incidental al documento poder autenticado -según su dicho- por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2001, bajo el N° 36, tomo 73, consecuencialmente, resulta ineludible para este Arbitrium Iudiciis traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00474, de fecha 26 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

(Negrillas de este Sentenciador Superior).

En derivación, puntualiza este Sentenciador Superior que circunscrita la tacha incidentalmente formulada por la actora, a documento-poder notariado, las normas aplicables al caso bajo estudio son las establecidas en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, las cuales se traen a colación seguidamente:

Dispone el Código Civil:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

  1. Cuando haya habido falsificación de firmas.

  2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

(Negrillas de este Juzgador Superior).

Consagra el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables. (Negrillas con subrayado de este Jurisdicente Superior).

Dentro de este marco, expresó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 398, 400 y 401, lo siguiente:

“El documento privado, como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado.

(…Omissis…)

Nuestra jurisprudencia ya ha precisado que el documento público es aquel que nace tal desde el comienzo (cfr comentario al Art. 151), razón por la cual esta tesis del insigne civilista patrio, no tiene ahora asidero en el foro. Pero sí conviene significar que como la nota o acta de reconocimiento, reúne las condiciones del instrumento público, en cuanto hay allí una comparecencia y una declaración que pasa en presencia del funcionario competente, que da f.d.e., dicha acta debe considerarse como un instrumento público, y por ende, la tacha que se circunscribe a esa acta atañe a la falsedad de un instrumento público y no a la de un isntrumento provado.

(…Omissis…)

Las oportunidades intra procesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las del desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de la demanda como emanado del reo, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio. Si la consignación del documento privado es extemporánea (vgr., en segunda instancia), no será admisible la tacha incidental, puesto que ésta siempre está en función del fallo definitivo que ha de proferirse, y por tanto, si existe una razón, previa procesal para descartar el documento (su promoción tardía), no hay justificación para sustanciar colateralmente un incidente de tacha.

(…Omissis…)

Todo texto adicionado cae bajo la norma de juicio del, ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil; el ordinal 2° queda circunscrito, no a adiciones o alteraciones de lo ya escriturado, sino a la extensión de toda una escritura sobre una rúbrica estampada en un papel en blanco. Si la adición o alteración no varía el sentido de lo que firmó el otorgante, no existe entonces interés alguno de tachar la falsedad en razón de la intrascendencia del cambio efectuado.

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 311, de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-551, de la siguiente manera:

“Con respecto a la oportunidad procesal para ejercer la tacha, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, nos señala, que:

...Las oportunidades intra-procesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las del desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del reo, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio. Si la consignación del documento privado es extemporánea (vgr., en segunda instancia), no será admisible la tacha incidental, puesto que ésta siempre está en función del fallo definitivo que ha de proferirse, y por tanto, si existe una razón previa procesal para descartar el documento (su promoción tardía), no hay justificación para sustanciar colateralmente un incidente de tacha.

(Negrillas de este Jurisdicente Superior).

En la misma perspectiva, instituye el autor R.R.M. en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, Tercera Edición. Ediciones Jurídicas Rincón, San Cristóbal-Barquisimeto-Venezuela, 2004. Pág. 563 y 564, lo siguiente:

“En cuanto a la oportunidad de proponer la tacha va a depender si es sobre documento público o privado. La impugnación del documento público conforme al artículo 439 se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa. De manera que podrá proponerse hasta informes. Pero entendemos que está disposición se refiere a la circunstancia que los documentos públicos pueden ser aportados hasta informes. Creemos que por los principios de lealtad y probidad probatoria, las partes no pueden dejar como reserva intentar un recurso para el final del proceso, pues, debe entenderse que sí el instrumento fue aportado tienen el control del mismo y sabrán si está incurso en algún motivo de tacha; por otra parte, afirmar que los documentos públicos pueden tacharse en cualquier estado y grado de la causa independientemente del momento de su aportación nos parece que violenta el principio de preclusividad procesal y en este sentido compartimos la tesis de R.T.. Por ello, creemos que debe aplicarse por analogía los lapsos establecidos en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los documentos privados, según dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, si se establecen momentos preclusivos, así: en el acto de reconocimiento o de la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, debe entenderse (sic) que el día es fijo, o sea, específicamente al quinto, sino que es un lapso y podrá proponerse durante él y ese último o quinto día es el término máximo o final y después de no podrá proponerse; se hace la salvedad que podrá oponerse en un lapso distinto cuando se trate de tacha sobre el mismo reconocimiento del documento.

(Negrillas de este oficio jurisdiccional).

Dentro del mismo marco, expresan los autores J.G. y M.G. en su obra “CÓDIGO CIVIL COMENTADO, Edición y Distribución Corporación AGR, S.C., Volumen IV, Caracas, 2009, pág. 174, lo siguiente:

Art 1381. La persona que desconozca un documento privado puede además de tacharlo en juicio basándose en alguno de los tres casos que se citan. O sea, puede adoptar una actitud defensiva (desconocerlo) o también agresiva (impugnar el documento en juicio).

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Consecuencialmente, puntualiza este Jurisdicente Superior que la tacha incidental de documento privado debe efectuarse con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o dentro del lapso de cinco días a contar desde la consignación del instrumento en juicio, si antes no se hubiere presentado, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo, por cuanto pasada estas oportunidades sin haberse ejercido dicho medio de impugnación, se originará el efecto previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por tanto, una vez determinado de las afirmaciones de las partes interactuantes en la presente causa, que el instrumento impugnado fue consignado en actas en fecha 12 de febrero de 2009, y observado como ha sido que no es sino hasta el lapso probatorio en que la sociedad mercantil SERVICIOS S&C, COMPAÑÍA ANÓNIMA, tacha incidentalmente el documento poder que acredita la representación del abogado P.L.F.O., colige este Arbitrium Iudiciis en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical que la misma es extemporánea, por no haber sido propuesta en las oportunidades establecidas en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, máxime que correspondía a la demandante indicar con precisión en que causal de tacha subsumía su pretensión, actuación que no se desprende de autos; aspecto al que debe adicionársele el hecho de haber sido autenticado el documento tachado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6 de junio de 2000, y no el día 6 de junio de 2001, como determina la actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta oportuno para este Tribunal Superior, citar las previsiones normativas relativas a los apoderados contenidas en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional).

Dentro de este marco, instituye el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Tomo I, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 488, 491 y 492, lo siguiente:

“acuerdo a esta nueva regla del artículo 155, el funcionario da fe de la exhibición ad effectum videnti de esos instrumentos, pero no los transcribe; debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. La finalidad de esas anotaciones que hace el funcionario es la de >

(…Omissis…)

Esta norma no prevé un medio de impugnación; versa sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Por tanto, colige esta Superioridad que el instrumento poder que constituye objeto de contradicción en la presente causa no fue válidamente impugnado por la actora, ya que correspondía a la misma pedir la exhibición de los documentos pertinentes a fin de verificar y revisar mediante el examen respectivo, la representación del abogado P.L.F.O., en derivación, dicha actuación se tiene como no efectuada. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR con una motivación distinta, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2009, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS S&C, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS S&C, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CPVEN), declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS S&C, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por intermedio de su apoderado judicial A.J.O.L., contra sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con una motivación distinta la aludida decisión de fecha 30 de abril de 2009, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/acrm.

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