Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la Compañía Anónima INDUSTRIAS METALMECANICA COMAR (INMECOMAR, C.A.), representada por los Abogados J.H.M. y H.J.D.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.339 y 13.236, respectivamente, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra la decisión de fecha 15 de junio de 2.010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

Ahora bien, el presente Recurso de Hecho fue recibido en ésta Alzada en fecha 18 de octubre de 2010, constante de una (01) pieza de ochenta y nueve (89) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al folio noventa (90) de las presentes actuaciones. Seguidamente, en fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 91).

En este orden de ideas, corren insertas del folio noventa y cinco al folio ciento ochenta (95 al 180) del presente expediente, copias certificadas consignadas en fecha 28 de octubre de 2010, por el abogado J.H.M., apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS METALMECANICA COMAR (INMECOMAR, C.A.), parte recurrente en la presente causa.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

    De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

    1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, se observo en el escrito presentado por la parte recurrente que el auto que negó el recurso de apelación, fue dictado en fecha 04 de octubre de 2010, y que el recurso de hecho presentado, ante esta Alzada en fecha 11 de octubre de 2010, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al reverso del folio (07) siete del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.

    Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.

    Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 11 de octubre de 2010 (folios 01 al 07 y sus vueltos), lo siguiente:

    (…)Ciudadano Juez, como puede observarse, tal como consta de las actuaciones acompañadas, en primer lugar la parte demandante NO IMPUGNÓ EL PODER acompañado por el ciudadano N.J.C., en la primera comparecencia, después de presentado el Poder, de acuerdo a los previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que era su oportunidad legal para impugnarlo, pero, es el caso, que tampoco se opuso a ninguna de las actuaciones del ciudadano N.J.C., a pesar de que en el poder otorgado por la Empresa demandada, se especifica que se confiere poder especial a los Abogados J.H.M. y H.D.L. (…) y al ciudadano N.J.C. (…) es insólito, que; el Tribunal de la causa, en forma arbitraria y asumiendo defensas que debieron ser opuestas por la parte demandante, lo cual constituye un ABUSO DE PODER, haya negado la apelación y, en consecuencia, violado el derecho de defensa de nuestra representada.

    Porque, si bien es cierto, que de acuerdo con el Art. 166 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria la asistencia letrada en el proceso de carácter obligatorio, (aun cuando el ciudadano N.J.C. SIEMPRE ESTUVO ASISTIDO DE ABOGADO), no es menos cierto, que desde la primera comparecencia de la consignación del poder, si tomamos en cuenta que, el Tribunal no debió admitirlo, se consideraron válidas y eficaces todas las actuaciones de dicho ciudadano durante el proceso, y no es posible entonces, discriminar cuáles fueron legitimas y cuales no, porque, o todas válidas o ninguna, es decir, debió rechazar la diligencia de consignación del poder, o la parte accionante impugnarlo en la primera oportunidad de comparecencia al tribunal, después de consignado el poder, sino llegaríamos a la conclusión de que, si el Tribunal debió REPONER LA CAUSA y no lo hizo al estado de consignación del poder, LA SENTENCIA ES NULA por basarse en supuestos actos no válidos, ya que, si la negativa de la apelación es por causa de que el ciudadano N.C., no es abogado, dicha sentencia se basó en argumentos esgrimidos por el ciudadano N.J.C..

    (…) cuando el Tribunal convalidó las actuaciones del ciudadano N.J.C. a lo largo del proceso, ya que resultaría, como en el presente caso, en estado de indefensión, al negársele el recurso de apelación, agraviado el demandado por negligencia del Órgano encargado de Administrar Justicia, violando así el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Como podrá observarse, la Ley prevé la figura de la ASISTENCIA DE ABOGADO para las personas que no lo son, indistintamente que se persona natural o jurídica, por lo que se pone de manifiesto la arbitrariedad del Juez a quo de rechazar la apelación por esta razón que, en todo caso, significa una excusa, para ocultar su propia negligencia en anteriores oportunidades donde el ciudadano N.J.C. actuó CON LA ASISTENCIA DE ABOGADO.

    De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud tenga el debido sustento jurídico.

    (…) Ahora bien, en el caso de las personas jurídicas la situación es distinta. Estas son personas de ficción creadas por la ley, su forma impersonal exige que personas naturales ejerzan sus funciones revistiéndolas de poder para obligar y ser obligadas, no para si mismas sino por la persona jurídica. Por esta razón, cuando las personas jurídicas van a efectuar actos judiciales bien por intentar demandas o por ser llamados, deben actuar en su nombre las personas naturales que se hayan constituidos como representantes según los estatutos de ella, estas personas pueden ser o no abogados (…)

    (…) en el presente caso, se encuentran cumplidos a cabalidad los requisitos de ley para el ejercicio de la representación de la demandada tanto por los abogados identificados en el Poder, como por la persona del Sr. N.J.C., quien en sus actuaciones durante el proceso, ha estado debidamente ASISTIDO DE ABOGADO, por lo que en ningún momento se ha corrido el riesgo de impericia profesional en sus actuaciones (…)(Sic)

    .

    En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la Compañía Anónima INDUSTRIAS METALMECANICA COMAR (INMECOMAR, C.A.), ésta Juzgadora procede a dictar la decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

    ÚNICO

    En el caso bajo estudio se observa, específicamente del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 04 de octubre de 2010, que la negativa del recurso de apelación, se debió fundamentalmente a lo que a continuación se transcribe:

    (…)Vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de junio del 2010, por el ciudadano N.J.C. (…) actuando en representación de los ciudadanos F.M.P. y L.D.G. deM., administradores de la empresa demandada Industria Metal Mecánica Comar, Compañía Anónima, asistido por el abogado en ejercicio L.A.R., Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 64.173, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: 1) para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio; 2) La persona que no es abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorga poder, ni siquiera asistido de abogado como sucede en el presente caso, es por lo que de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil se niega la apelación presentada(…)En consecuencia se tiene como no interpuesta la apelación formulada(…) (sic)

    . (Folio 88).

    Aunado a lo anterior, es de observar que el recuso de apelación fue interpuesto por el abogado L.A.R., inscrito en el Inpreabogado N° 64.173, de la siguiente manera:

    (…)Yo, N.J.C. (…) actuando en este acto en nombre y representación de la empresa INDUSTRIA METAL MECANICA COMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, (INMECOMAR C.A.), representación que ejerzo por el poder que me fue conferido ante la Notaría Pública de la Victoria en fecha 8 de febrero de 2006 y cuyo original reposa en este expediente; debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.A.R. de este domicilio, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el número 64.173 ante Usted ocurro para exponer:

    Estando dentro del término legal, apelo a la sentencia emitida por este Tribunal en fecha quince (15) de junio del año dos mil diez (2010) (…)

    .

    Ahora bien, de la lectura de los supra transcritos escritos, se evidencia que el fundamento utilizado por el Tribunal A quo, para negar el recurso de apelación, es que el ciudadano N.J.C., titular de la cédula de identidad N° 1.886.207, quien funge como representante de la empresa INDUSTRIAS METALMECÁNICA COMAR, C.A., no ostenta la condición de abogado, razón por la cual dicho recurso adolece de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante lo anterior, éste Juzgado Superior en aras de salvaguardar los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desciende a las actas que integran el expediente y observa inserto en el folio 30, el documento “…Poder Especial…” otorgado por la empresa INDUSTRIAS METAL- MECÁNICA COMAR, C.A., sociedad inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en fecha 23 de diciembre de 1.977, bajo el N° 42, Tomo 10-A por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, posteriormente convertida en Compañía Anónima, según consta de Acta inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 28, Tomo 39-A, en fecha 21 de octubre de 1996, al ciudadano N.J.C., titular de la cédula de identidad N° 1.886.207.

    Así como también, se verifica que la citada empresa otorgó a los Abogados J.H.M. y H.D.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.339 y 13.236, respectivamente; la representación mediante el poder otorgado ante la Notaría Publica de la Victoria, en fecha 08 de febrero del 2006, asentado bajo el Nro. 54, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones.

    De los anteriores señalamientos se constatan dos situaciones a saber:

    1. - La empresa INDUSTRIAS METAL- MECÁNICA COMAR, C.A., sociedad inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en fecha 23 de diciembre de 1.977, bajo el N° 42, Tomo 10-A por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, posteriormente convertida en Compañía Anónima, según consta de Acta inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 28, Tomo 39-A, en fecha 21 de octubre de 1996, parte demandada en el presente juicio, otorgó Poder Especial, al ciudadano N.J.C., quien no ostenta cualidad de profesional del derecho.

    2. - A su vez, es el mencionado ciudadano (N.J.C.) quien interpone recurso de apelación asistido por un abogado, de nombre L.A.R..

    Ahora bien, con respecto a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, ésta Juzgadora, trae a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, expediente: AA20-C-2003-001150, en el cual explicó lo siguiente:

    (…) El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’ .

    Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.

    (…Omissis…)

    La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

    ‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

    (…Omissis…)

    En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).

    En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

    Por otra parte, la Sala Constitucional del M.T., ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió en fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo siguiente:

    …De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…

    . (Negrillas de este Juzgado Superior).

    De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.

    En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, en virtud que el recurso de apelación fue intentado por el ciudadano N.J.C., (que no ostenta la cualidad de abogado), asistido por el profesional del derecho L.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.173, el recurso de apelación resulta no incoado ante el Juez A quo, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.

    Expuestos los argumentos por esta Alzada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de hecho formulado por los Abogados J.H.M. y H.J.D.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.339 y 13.236, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima INDUSTRIAS METALMECANICA COMAR (INMECOMAR, C.A.), sociedad inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en fecha 23 de diciembre de 1.977, bajo el N° 42, Tomo 10-A por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, posteriormente convertida en Compañía Anónima, según consta de Acta inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 28, Tomo 39-A, en fecha 21 de octubre de 1996, en contra del auto dictado en fecha 04 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente descritos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Hecho formulado por los Abogados J.H.M. y H.J.D.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.339 y 13.236, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima INDUSTRIAS METALMECANICA COMAR (INMECOMAR, C.A.), sociedad inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en fecha 23 de diciembre de 1.977, bajo el N° 42, Tomo 10-A por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, posteriormente convertida en Compañía Anónima, según consta de Acta inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 28, Tomo 39-A, en fecha 21 de octubre de 1996, en contra del auto dictado en fecha 04 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante el cual negó la apelación ejercida por el ciudadano N.J.C., titular de la cédula de identidad N° 1.886.207, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2010 por el Juez de la Causa.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el auto dictado en fecha 04 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante el cual se niega el recurso de apelación formulado por el ciudadano N.J.C., titular de la cédula de identidad N° 1.886.207 y en consecuencia se tiene como no interpuesta la apelación formulada.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 10:00 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/ml

Exp. RH-16.725-10

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