Decisión nº 1619 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1998-000052

ASUNTO ANTIGUO: 1199 Sentencia No. 1619

Vistos

los informes del Fisco Municipal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de octubre de 1998, ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Tributario por el ciudadano MANUEL ITURBE A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. V-9.979.567, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado No. 48.523, procediendo con el carácter de Apoderado de la empresa “COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CONSERVAS, C.A.” Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de Julio de 1960, bajo el No. 3, Tomo 28-A, y por modificación general de su Documento Constitutivo-Estatutario, inscrito en el Registro en fecha 9 de Septiembre de 1988, bajo el No 28, Tomo 86 Pro., en contra de los siguientes actos administrativos dictados por la Dirección de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua:

  1. - Acta Fiscal No. DH/411-97- J.A.C. de fecha 04 de septiembre de 1997, mediante la cual se efectuó a la mencionada empresa verificación de los ingresos brutos percibidos, así como de la actividad desarrollada durante el ejercicio económico entre Octubre 1995 y Septiembre 1996, los cuales sirvieron de base para el cálculo del Impuesto de Patente de Industria y Comercio de la misma, determinándose que de los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en el mencionado período, ésta dejó de declarar ingresos brutos por un monto de setenta y un mil ochocientos sesenta y un mil trescientos veintidós bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 71.861.322,26).

  2. - Resolución No. 1396/97 de fecha 23 de Octubre de 1997, mediante la cual se modificó el aforo mensual de la contribuyente, determinándose que la contribuyente debería cancelar un impuesto complementario de ciento cuarenta y tres mil setecientos veintidós bolívares (Bs. 143.722,00). Actualmente CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 143,80), de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de abril de 2007.

  3. - Resolución No. 151/98 de fecha 03 de abril de 1998.

    En Representación del Fisco Municipal, actuó el Abogado Leizester Díaz Herrera, Venezolano, Cédula de Identidad No. V-3.743.189, inscrito en el Inpreabogado No. 44.735.

    CAPITULO I

    PARTE NARRATIVA

    El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido en fecha 22 de Octubre de 1998, por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en su carácter de Distribuidor lo remitió a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario, siendo recibido en fecha 23 de octubre de 1998, y se acordó darle entrada en fecha 29 de octubre de 1998, bajo el No. 1199, nomenclatura de este Tribunal y se acordó asimismo librar las notificaciones de Ley y solicitar el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos.

    En fecha 16 de marzo de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual, siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos, se admitió dicho Recurso.

    En fecha 08 de Abril de 1999, estando las partes a Derecho se apertura la Causa a Pruebas.

    En la oportunidad de la presentación de pruebas en el presente juicio, compareció el Abogado Leizester Días Herrera, identificado en autos, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua y promovió pruebas en el presente juicio.

    En fecha 06 de mayo de 1999, este Tribunal dictó auto, acordando la admisión de las pruebas promovidas por el Apoderado del Fisco Municipal y agregar a los autos el mencionado escrito de Promoción de Pruebas.

    Vencido el lapso probatorio, en fecha 16 de Junio 1999, se fijó el Décimo – Quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

    En la oportunidad de Informes, compareció la Abogada A.A. y consignó Escrito de Informes correspondientes a la Alcaldía.

    Realizado el Acto de Informes en el presente juicio, habiendo comparecido únicamente la representación del Fisco Municipal, en consecuencia el Tribunal dijo “Vistos” en fecha 16 de julio de 1999 y se inició el lapso para dictar sentencias.

    En fecha 17 de enero de 2000, se prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

    En fecha 18 de septiembre de 2000, compareció el Abogado P.P., en su carácter de Apoderado de la Recurrente solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.

    En fecha 10 de octubre de 2001, compareció la Abogada A.A., en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

    Posteriormente en fecha 18 de Abril de 2006, compareció nuevamente la Abogada A.A., en su carácter de autos y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

    No hubo más actuaciones de las partes.

    En fecha 18 de Abril de 2006, quien suscribe, B.E.O., en vista que en fecha 06 de junio de 2003, tomó posesión del Cargo de Juez Suplente de este Juzgado, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, se avocó al conocimiento de la misma, ordenando librar las correspondientes boletas de notificación.

    Consta en autos que en fecha 31 de marzo de 2009, fue consignada debidamente fechada, firmada, y sellada la notificación librada a nombre de la Recurrente.

    Asimismo consta que en fecha 11 de Mayo de 2009, fue consignada, debidamente fechada, firmada y sellada la notificación librada a nombre de la alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    La Recurrente, en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario, solicita la Nulidad de los Actos Administrativos recurridos , alegando la existencia de vicios en los mismos, entre estos vicios, denuncia la falta de motivación, error en la calificación del objeto del gravamen, defecto en la notificación del acto administrativo y violación del procedimiento legalmente establecido.

    Entre otras cosas, al referirse a las presuntas discrepancias existentes entre los montos declarados y las cuentas por cobrar de los ingresos brutos, determinados por la Fiscalización practicada por la Administración Tributaria Municipal, expresa que las mismas se debieron a “Devoluciones Sobre Ventas”, las cuales no están sujetas a gravamen, por no haberse perfeccionado por parte del cliente en ningún momento la venta, por no aceptación de la mercancía, lo cual anula dicha venta y en consecuencia, al no existir la venta, no ocurre el hecho imponible, y por supuesto, no existen tampoco ingresos brutos, en otras palabras, no se causan impuestos determinados sobre tales ingresos, por cuanto no se produjeron los ingresos brutos.”

    En tal sentido argumentó que, no obstante lo expresado, la Administración Tributaria Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, al resolver confirmar la Resolución 1396/97, de dicha resolución se evidencian cifras distintas, tanto en los ingresos brutos, como en el supuesto impuesto causado, lo cual causa un vicio en la motivación que causa la nulidad del acto administrativo, por cuanto no se explica la causa del cambio de las cifras contenidas en el Acta y en la Resolución que se confirmó.

    En cuanto a la Nulidad de los Actos Administrativos denunciados expreso que dicha nulidad se produce como consecuencia de que la Administración Tributaria no aplicó el procedimiento legalmente establecido.

    ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

    Consta en autos os siguientes antecedentes y actos administrativos:

  4. - Acta Fiscal No. DH/97/411/JC, de fecha 04 de Septiembre de 1997, mediante la cual se deja constancia de la revisión fiscal efectuada en el domicilio fiscal de la contribuyente “COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CONSERVAS, C.A.” (CONVENCA) por funcionarios adscritos a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Girardot del Edo. Aragua, a los fines de practicar la verificación de los ingresos brutos, percibidos y de la actividad, durante los ejercicios económicos comprendidos entre octubre de 1995 y septiembre de 1996, los cuales sirvieron de base para el cálculo de los Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, para el período fiscal 1995/1996, año (1997) obtuvo ingresos brutos por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 62.902.248,44) que no fueron declarados a favor de la municipalidad.

  5. - Resolución 1396-97 de fecha 23 de octubre de 1997, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se resolvió, entre otros: Modificar el aforo mensual de la Contribuyente “COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CONSERVAS, C.A.” (COVENCO), y se le determinó a la mencionada contribuyente un impuesto complementario por dicho año por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON OO/100 (Bs. 143.722,00).

    La contribuyente, en fecha 05 de noviembre de 1997, ejerció Recurso de Reconsideración en contra No. 1396/97, antes mencionada.

  6. - Resolución DH/063/98, de fecha 03 de marzo de 1998, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual, entre otras cosas: Se consideró que en virtud de que, como resultado del Acta Fiscal No. DH/97/411/JC, de fecha 04 de Septiembre de 1997, se determinó un monto de ingresos brutos obtenidos durante los ejercicios económicos los cuales sirvieron de base para el cálculo de los Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, para el período fiscal 1995/1996, (año 1997), la contribuyente de autos no declaró a la mencionada Alcaldía la suma de sesenta y dos millones novecientos dos mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 62.902.248,44), lo que originó un impuesto complementario de ciento veinticinco mil setecientos noventa y nueve (Bs. 125.799,00) para el mencionado año 1997, se resolvió: Ratificar en todos y cada uno de sus términos el contenido de la Resolución No. 1396 de fecha 23 de octubre de 1997.

  7. - Resolución No. 151/98 de fecha 03 de marzo de 1998, mediante la cual, considerando, entre otras cosas que la contribuyente no declaró los montos por ingresos brutos obtenidos durante los ejercicios económicos 1995 y 1996, aplicables para el año 1997, los cuales suman la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 62.902.248,44), hoy en día según la reconvención monetaria SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 62.902,24) y el impuesto complementario de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 125.799,00) hoy en día según la reconvención monetaria CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTAY NUEVE CENTIMOS (Bs. 125,79) y para el mencionado año 1997, se resolvió ratificar en todos y cada uno de sus términos el contenido de la Resolución No.1396/97 de fecha 23 de octubre de 1997 a la Contribuyente de autos.

    Demás actas, declaraciones y recaudos que constan en el expediente administrativo.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR EL FISCO MUNICIPAL

    El Apoderado del Fisco Municipal en la oportunidad de presentar el Escrito de Promoción de Pruebas en el presente Juicio, en primer lugar: Invocó el mérito favorable para su representada, el Municipio Girardot del Estado Aragua, y el cual se desprende de todas y cada una de las actuaciones, que conforman los antecedentes administrativos del Reparo Fiscal practicado a la empresa “COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CONSERVAS, C.A.”, En segundo lugar hace valer el mérito probatorio de los actos administrativos emanados de la Dirección de Hacienda del Municipio Girardot siguientes;

  8. - Acta Fiscal signada con el No. DH-97-411-JC, de fecha 04 de Septiembre de 1997, emanado del mencionado ente Municipal, levantada a la Empresa mencionada.

  9. - Resoluciones No. 1396-97 de fecha 23 de octubre de 1997 y 151-98 de fecha 03 de marzo de 1998.

  10. - Notificaciones practicadas a la contribuyente en las personas de los ciudadanos Z.C., J.M..

  11. - Invocó a favor de su Representado, la caducidad que operó para la contribuyente de autos.

    INFORMES PRESENTADOS EL FISCO MUNICIPAL

    La Abogada A.A., Representante del Fisco Municipal, en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio, rechaza los alegatos formulados por la recurrente, solicita se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario incoado por la contribuyente en contra de las actuaciones de su representada.

    Sustenta sus argumentos, entre otras cosas en la falta de interés probatorio por parte de la contribuyente, entre otras cosas al respecto expresó:

    OMISSIS:

    “…la recurrente “VENEZOLANA DE CONSERVAS, C.A.” nada probó que desvirtuara la validez y eficacia del acto que ataca, la que como cualquier documento administrativo admite cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido.”

    (sic)

    “ …En cuanto a los antecedentes Administrativos de la contribuyente “VENEZOLANA DE CONSERVAS, C.A.” presentados como prueba por el Municipio….produce pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes…”

    En cuanto a lo esgrimido por la recurrente, referido al diferencial adicional determinado por la fiscalización de CIENTO CUARENTA Y TREL MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.143.722,00), ahora con la reconvención monetaria CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.143,72) correspondientes a “devoluciones en ventas” según su alegato que las mimas “no están sujetas a gravamen por no haberse perfeccionado por parte del cliente en ningún momento la venta, lo cual anula dicha venta” y que ello “ anula dicha venta al no existir la venta no se causan impuestos”, expresó la Representante del Fisco que “era indispensable, absolutamente necesario comprobar dentro del procedimiento que se llevó a la contribuyente, que parte de sus ingresos brutos correspondían a devoluciones de ventas, especificando mediante inventarios, Libros, Facturas o cualquier medio idóneo que dichas ventas no se habían perfeccionado, señalando el monto de mercancías devueltas, es decir, cuales pudieron ser vendidas y cuales no”.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los terminos siguientes.

    En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud de que la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, determinó, mediante Fiscalización realizada en la sede de la empresa “COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CONSERVAS, C.A.”, una diferencia entre de ingresos brutos, que no fueron declarados por la mencionada contribuyente, correspondiente al ejercicio económico correspondiente desde Octubre 1995 a Septiembre 1996, por lo que la Administración Tributaria Municipal, según se desprende de la lectura de la Resolución No. 1396, de fecha 23 de octubre de 1997 (cursante del folio 51 al folio 54 del expediente) acordó modificar el aforo mensual de la Contribuyente, debiendo en consecuencia la mencionada contribuyente cancelar un impuesto complementario de ciento cuarenta y tres mil setecientos veintidós bolívares (Bs.143.722,00) ahora con la reconvención monetaria CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.143,72).

    La contribuyente enerva las actuaciones de la Administración Tributaria, alegando en primer lugar la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, esgrimiendo al respecto, que había transcurrido en exceso el término de la facultad que tenía la administración, prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario (aplicable rationae temporis) para fiscalizar e investigar lo relativo al ejercicio económico verificado; en segundo lugar la recurrente rechaza la no aceptación de las deducciones por parte de la Administración, sosteniendo la recurrente que las mismas cumplen debidamente con lo disponía en el artículo 39, parágrafo sexto, en concordancia con el 96 de las Ley del Impuesto Sobre La Renta (aplicable rationae temporis), asimismo alegando que los gastos de publicidad y propaganda no estaban sujetos a retención bajo la vigencia del referido Decreto 506, solicitando la Nulidad de los Actos Administrativos dictados por la Municipalidad , entre otras causas por violentar el Procedimiento Legalmente establecido , por incurrir en error la alcaldía al considerar las “Devoluciones sobre ventas” realizadas por la contribuyente como exclusión de una rama de ingresos de la misma, cuando en realidad estas constituyen operaciones anuladas y por ende, tanto desde el punto de vista económico, como jurídico, éstas deben considerarse como nunca realizadas y por existir Inmotivación.

    Planteada la controversia en los términos expuestos corresponde a esta Sentenciadora resolver acerca de la procedencia o la no procedencia de las actuaciones de la Municipalidad en cuanto a los actos administrativos dictados, y dilucidar sobre las denuncias formuladas por la contribuyente, ya mencionadas.

    Ahora bien por cuanto se observa que en el presente caso ha habido una larga paralización de la Causa y en virtud del tiempo transcurrido de dicha paralización a juicio de quien aquí decide se hace necesario a.c.p.p. sobre su posible prescripción.

    PUNTO PREVIO

    Observa esta sentenciadora que en fecha 16 de julio de 1999, este Tribunal dijo “Vistos”; y que en fecha 17 de enero de 2000, dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

    En fecha 18 de septiembre de 2000, compareció el Abogado P.P., en su carácter de Apoderado de la Recurrente solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.

    En fecha 10 de octubre de 2001, compareció la Abogada A.A., en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

    Posteriormente en fecha 18 de Abril de 2006, compareció nuevamente la Abogada A.A., en su carácter de autos y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, por lo que se observa que la causa estuvo paralizada por un lapso de mas de cuatro (4) años.

    Posteriormente hubo una nueva paralización de la Causa, la última de las fechas nombradas la causa quedó paralizada hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido mas de dos (2) años, sin que ninguna de las partes haya realizado ninguna actuación en el presente juicio, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el lapso de prescripción de la obligación tributaria, previsto en el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporis) que establecía un término de cuatro (4) años, y aumentaba a seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpliesen con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Artículos Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  12. Por la declaración del hecho imponible.

  13. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  14. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  15. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  16. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  17. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporos). También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 55 ejusem

    El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas que paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículo 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de la partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el cual en sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Caso “FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO” estableció:

    En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Asimismo la mencionada Sala, en sentencia No. 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “LAS LLAVES, S.A” estableció:

    Omissis:

    “… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07-08-2007, en caso: “OLIVER INGENIERÍA, C.A. EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA, la cual al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo,y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:

    Omissis:

    “Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

    De lo precedentemente transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, conforme a lo establecido el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, (aplicable rationae temporis), en virtud de que como ha quedado expresado, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar la procedencia o no de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal, mediante los cuales se determinó que existía una diferencia de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio económico correspondiente al período Octubre 1995 a Septiembre 1996, que no fue declarada por la Contribuyente, imponiéndose a pagar a la contribuyente cancelar un impuesto complementario de ciento cuarenta y tres mil setecientos veintidós bolívares (Bs.143.722,00).ahora con la reconvención monetaria CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.143,72).

    Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 21 de octubre de 1998, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario por la contribuyente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.

    Posteriormente en fecha 16 de julio de 1999, este Tribunal dijo “Vistos”; y en fecha 17 de enero de 2000, dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio, observándose que posteriormente la presente Causa estuvo paralizada en varias oportunidades, así: Hubo una primera paralización por mas de cuatro (4) años, desde el 10 de octubre de 2001, cuando compareció la Abogada A.A., en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, hasta el fecha 18 de Abril de 2006, cuando compareció nuevamente la Abogada A.A., igualmente solicitando se dicte sentencia en el presente juicio; posteriormente hubo una nueva paralización de la Causa, desde la última de las fechas indicadas hasta la presente fecha, es decir desde 18 de abril de 2006, hasta el día de hoy, por lo que han transcurrido mas de tres (3) años, sin que ninguna de las partes haya realizado ninguna actuación en el presente juicio, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el lapso de prescripción de la obligación tributaria, previsto en el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporis) en este caso, el término de cuatro (4) años para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice, es decir transcurrió más del tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida; en consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la obligación tributaria, por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio seguido a la empresa “COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CONSERVAS, C.A.”. Y ASI SE DECLARA.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Juicio seguido en v.d.R.C.T. interpuesto por la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CONSERVAS, C.A.” en contra de los siguientes actos administrativos dictados por la Dirección de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua:

  18. - Acta Fiscal No. DH/411-97-J.A.C. de fecha 04 de septiembre 1997, mediante la cual se efectuó a la mencionada empresa verificación de los ingresos brutos percibidos, así como de la actividad desarrollada durante el ejercicio económico entre Octubre 1995 y Septiembre 1996, los cuales sirvieron de base para el cálculo del Impuesto de Patente de Industria y Comercio de la misma, determinándose que de los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en el mencionado período, ésta dejó de declarar ingresos brutos por un monto de setenta y un mil ochocientos sesenta y un mil trescientos veintidós bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 71.861.322,26).

  19. - Resolución No. 1396/97 de fecha 23 de Octubre de 1997, mediante la cual se modificó el aforo mensual de la contribuyente, determinándose que la contribuyente debería cancelar un impuesto complementario de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 143.722,00). Actualmente CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 143,72), de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007.

  20. - Resolución No. 151/98 de fecha 03 de marzo de 1998.

    Se acuerda la notificación de la Recurrente, del Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria, y a los ciudadanos: Alcalde, Contralor Municipal y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA TITIULAR

    Abg. A.G.S.

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).

    LA SECRETARIA TITIULAR

    Abg. A.G.S.

    ASUNTO: AF45-U-1998-000052

    ASUNTO ANTIGUO: 1199

    BEOH/AGS/geg

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