Decisión nº KP02-G-2006-000227 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-G-2006-000227

PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y con sucursal en el Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1.993, bajo el N° 13, Tomo 16-A, Primer Trimestre, constando su última reforma por ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 15 de octubre del año 2.001, bajo el N° 54, Tomo 20-A, actualmente CADAFE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.081, domiciliado en Valera Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LA CIMA, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el N° 37, Tomo 13, Protocolo 1ro, de fecha 10 de agosto de 2.005, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, y la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 18 de agosto de 1.992, bajo el N° 7, Tomo 14-A, con una última modificación de su Acta Constitutiva Estatutos Sociales, según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, el 16 de septiembre de 2.000, anotada bajo el N° 67, Tomo 71-A; e inscrita en la Superintendencia de Seguros, el 29 de octubre de 1.993, bajo el N° 111, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 15 de Noviembre de 2006, fue recibida de la Unidad de Recepción de Documentos Civil del Estado Lara, demanda incoada por la Firma Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), anteriormente identificada, a través de su apoderado Judicial, abogado R.B.C., contra las empresas COOPERATIVA LA CIMA, y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., identificadas anteriormente, por DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 23 de febrero de 2007, fue admitida a sustanciación la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose las correspondientes citaciones, notificación y dándole el curso de ley.

En fecha 30 de mayo de 2007, se apertura cuaderno separado para el pronunciamiento de la medida de embargo preventivo solicitada, signándole el No. KE01-X-2007-40, declarándose Improcedente la medida de embargo solicitada.

En fecha 21 de Septiembre de 2007, se libraron las respectivas compulsas de citaciones y notificación ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 13 de febrero de 2008 fue agregada al expediente las resultas de la comisión contentiva de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 15 de febrero de 2008, se agregó en autos las citaciones correspondientes a los ciudadanos GUISEPPE TRIMARCHI BRANCATO, en su condición de representante legal de la COOPERATIVA LA CIMA C.A., debidamente practicada, no así, la citación de la ciudadana M.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS S.A., dado a que no pudo ser localizada por el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado; esperando el respectivo impulso de parte.

En fecha 11 de julio de 2008, fue solicitada por la abogada I.G.A., inpreabogado No. 49.167, la citación de la empresa Universal de Seguros C.A., por medio de correo certificado con aviso de recibo; siendo acordada la solicitud por medio de auto dictado en fecha 15 de julio de 2008.

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 18 de Julio de 2008, se dejó sin efecto el auto dictado el 15/07/08, dado a que no consta en autos poder que faculte la abogada I.G.A., para actuar en juicio.

En fecha 30 de marzo de 2009, fue consignado en autos por la abogada I.G.A., poder que le fuere otorgado por ELEOCCIDENTE filial de CADAFE, y solicitó citación por cartel.

Este tribunal por auto dictado en fecha 14 de Abril del 2009, acuerda tener como apoderada judicial de CADAFE (antes CADELA) a la abogada I.G.A., no acordó la citación por cartel, por cuanto debe ser agotada la citación personal, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se constató que desde la fecha en que se agregó a los autos la citación practicada en la codemandada, COOPERATIVA LA CIMA C.A., 15 de febrero de 2008, a la fecha del referido auto, había transcurrido mas de un año, se procedió a dejar sin efecto dicha citación, conforme lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar nuevamente las citaciones ordenadas en el auto de admisión.

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la correlación minuciosa de las actuaciones anteriormente detalladas, constata que una vez dejada sin efecto la citación practicada a la co-demandada mediante auto de fecha 14 de Abril del 2009, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no ha dado cumplimiento a la obligación de la cancelación de los fotostatos correspondientes para librar nuevamente las citaciones conforme lo ordenado en el referido auto.

A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"

Asimismo el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...”

Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contempla tres casos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y a diferencia de la perención ordinaria que esta fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1º, 2º y 3º.

Ahora bien, para el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º que reza:

También se extingue la instancia

:

1º Cuando transcurridos los treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con sus obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. El cómputo de los treinta días comienza desde el momento en que nace para el demandante la obligación de gestionar la citación del demandado. El propósito de las perenciones breve es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. Define el autor A.R.R. que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, como el incumplimiento por el autor de una carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en la ley.

Por otra parte, las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:

1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (así sentencia Nº 369 del 15-11-00, bajo la ponencia de A.R.J.d. la S.C.C., del T.S.J.), y fallo Nº 208 del 21-06-00, de la misma Sala y ponente, y fallo Nº 211 de esa misma fecha y Sala, con ponencia de C.A.V..

2) Puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 Código de Procedimiento Civil) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.

3) No impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem); 5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem).

4) Que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem).

5) También es importante señalar que el artículo 271 eiusdem, contiene un límite al principio de acceso a la justicia y por tanto, colige con el artículo 26 de la Carta magna que consagra el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, sin dilaciones indebidas, en todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde hace un análisis de las características que rigen la caducidad de la instancia, al interpretar el artículo 26 de la Constitución Nacional y se refiere al doctrina del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, reitera que no se podrá proponer nuevamente la demanda, si no después de transcurridos noventa (90) días calendarios.

Asimismo, el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en sentencia de fecha 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil lo siguiente:

...Las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

.

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)

………Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Por lo que, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que el propósito de la misma es el pago de cantidades de dinero por conceptos de daños y perjuicios ocasionados, cuya naturaleza jurídica es netamente civil, y en virtud de que actúa como parte demandante, un ente del estado contra unos particulares, siendo el caso que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé en su artículo 19 aparte 1 que las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido y conforme lo ut supra señalado, se aplicó en la presente demanda el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y habida consideración de que en el presente juicio, en fecha 14 de Abril del 2009, se ordenó librar nuevamente las citaciones, y hasta la presente fecha la parte demandante no ha dado cumplimiento, por lo que al haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que hace alusión el numeral 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte interesada darle impulso procesal al juicio a los fines de que este no se detenga y no atentar con la celeridad procesal que debe reinar en los procedimientos judiciales, razón por la cual al no dar la parte demandante estricto cumplimiento a la obligación de consignar las copias señaladas en el auto de antes mencionado en tiempo hábil y considerando; además del criterio de nuestro m.t.; que la presente demanda fue admitida conforme la norma adjetiva se puede verificar por consiguiente procedente la declaratoria de perención breve establecida en el articulo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Por consiguiente en base a lo señalado supra, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Perención de la Instancia en la presente demanda de Daños y Perjuicios, incoada por la Firma Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), contra las empresas COOPERATIVA LA CIMA, y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.,de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Archívese oportunamente el presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/mbdel

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