Decisión nº 2DASENTENCIAABRIL2010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Con fecha 01 de Junio del 2.004, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados A.P.D. y A.A., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.018 y 103.204, incoada por el Ciudadano H.A.O., contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, FILIAL DE CADAFE, por Cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 24 de Noviembre del 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 05 de abril del presente año, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, la cual por solicitud de la Experto Publico Contable designada en dicha causa se suspendió la celebración de la misma para el día 07 de abril del 2010 a las diez (10:00 a.m), y luego de identificada las partes y reconstituido la audiencia, por medio del cual este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Tanto del Nuevo Régimen como de Viejo Régimen de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y con la Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE PRESCRIPCION, alegada por la apoderada Judicial de la parte demandada Abogada C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.122, en el escrito de contestación de fecha 01 de diciembre de 2008; SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano A.O.H., titular de la cedula de identidad Nº 4.797.321, contra la EMPRESA C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, ambos plenamente identificados en los autos. TERCERO: Se condena a la EMPRESA C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, a pagar la diferencia de la antigüedad de las prestaciones sociales de la parte actora, calculado de la siguiente manera: en el periodo comprendido entre el 22 de abril de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1990, lo cual da un total de 450 días, por el salario diario de 97.758,38 y desde enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2002, lo que da un total de 390 días, por el salario promedio de 102.947,95; lo que da un total general de 84.140.971,00, para esa fecha actualmente Bs.84.140,97, menos la deducción de lo cancelado según formatos 0815 de fecha 31 de mayo de 2.003 y formato 1490 de fecha 22 de agosto del 2003, todo lo cual daba para esa oportunidad la suma de Bs.40.150.718,53, y para la fecha actual Bs.40.150.71, siendo la diferencia por prestaciones sociales de Bs.43.990.252,47, que en la moneda actual es la cantidad de Bs.F 43.990,25; mas los intereses sobre la diferencia de antigüedad de las prestaciones sociales, mas los intereses de mora y la indexación, que serán calculados por el experto que a bien designe el Tribunal competente. CUARTO: Se condenatoria en costa a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se retira la Juez y se ordena la publicación y registro de la presente acta e igualmente se indica que este Tribunal se reserva el lapso legal para la publicación integra del fallo. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am) se declara concluido el acto. Es todo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expresa en su libelo de demanda el ciudadano H.A.O., que "En fecha 31 de Diciembre de 2002, ceso en sus labores, al cargo de lector Cobrador, que desempeñaba para la empresa ELEOCCIDENTE, luego de que la empresa decidió desincorporarlo de sus actividades laborales, de acuerdo al plan de jubilaciones especiales concertadas, ofrecidos por la empresa, según formato de liquidación de prestaciones sociales (2500025) Nº 0815, de fecha 13-05-2003, así como ajustes de prestaciones sociales que le canceló la empresa según formato Nº 1490, de fecha 22-08-2003, le fueron cancelados sus prestaciones sociales que le cancelo la empresa según formato Nº 1490, de fecha 22-08-2003, le fueron canceladas sus prestaciones sociales en la referida fecha, omitiéndose algunos aspectos legales y contractuales que no fueron tomados en cuenta al momento de efectuar dicho calculo.

Una vez concluida la relación laboral y cancelado las prestaciones sociales quedaron pendientes otros conceptos laborales y contractuales, que no le han sido cancelados a pesar de las múltiples diligencias y trámites que ha gestionado, según reclamación escrita interpuesta por ante el Sindicato Único de Trabajadores Electricista del Estado (S.U.T.E.D.E.F), de fecha 20-10-2003, Secretaria de la Gerencia de fecha 20-10-2003, Coordinación de Recursos Humanos de fecha 20-10-2003, que se anexa marcado con la letra B, reclamación escrita interpuesta por ante la Inspectoria en fecha 24-03-2003, que se anexa marcado con la letra C, de acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo de fecha 11-05-2004, y 24-05-2004, suscrita y firmada por las partes, que se anexa marcada D, en donde se evidencia que se agoto la vía administrativa.

Por lo que alega que su representado ingreso en fecha 22 de abril de 1975, liquidación de prestaciones sociales hasta el 31-12-1999, 15 años de servicios por 30 días por año son 450 días por el salario diario de Bs. 97.758,38, es igual a Bs. 43.991.272,00. Mas las indemnizaciones sociales desde enero de 1991 hasta el 31-12-2002, incluyendo el salario base de calculo establecido, la doceava parte bonificación fin de año y bono vacacional de conformidad a lo tipificado en el articulo 173 y 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia en lo establecido en la Cláusula Nº 02 Punto 09 de la Convención Colectiva desde 2001 al 2003. Al efectuar el proceso administrativo, la doceava parte de bonificación de año y doceava parte de bono vacacional se ubica en Bs. 4.383.83 y 805,75, total salario promedio base de calculo de las indemnizaciones sociales desde 1.991 hasta la fecha efectiva del cese laboral Bs. 102.947,95.

Que en 13 años de servicios por 30 días por año es igual a 390 días por el salario promedio base Bs. 102.947,95, ajuste de prestaciones a cancelar Bs. 40.149.700,50., total prestaciones sociales calculadas con el salario promedio devengado por el trabajador en el mes anterior al cese Bs. 84.140,971,50, menos lo cancelado en formato Nº 0815 de fecha 31 de Mayo de 2003, y cancelado en formato Nº 1490 de fecha 22 de Agosto de 2003, por lo que existe una diferencia a favor del trabajado de Bs. 43.989.252,97, o lo que es igual ( Bs.F.43.989,25).

Demanda los intereses de mora de conformidad a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del monto retenido el cual es la cantidad de Bs. 43.989.252,97, o lo que es igual ( Bs.F.43.989,25). Demanda los intereses de prestaciones sociales e dicha cantidad, indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados C.J.R.A. y A.Z.N., inscritas en los Inpreabogados bajos los Nros. 23.122 y 45.719, alegaron los siguientes hechos:

Niegan, rechazan y contradicen, que su representada adeude cantidad alguna, al ex trabajador H.M., por concepto de diferencia de prestaciones sociales; que al demandante de autos se le adeude cantidad alguna por concepto de doble preaviso; que la demandada adeude cantidad alguna al ex trabajador M.L., por concepto de preaviso en el articulo 571 de la LOT., que su representada deba cantidad alguna al demandante e autos, por concepto de pago adicional de cinco por ciento (5%) por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas; que su representada deba cantidad alguna al demandante de autos por causa de relación laboral que los unió hasta el día 31-12-2002.

Alego la PRESCRIPCION DE LA ACCION, en razón de que se evidencia de autos que la relación laboral que la unía un (1) año para intentar la acción correspondiente, según lo dispuesto en el referido articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tenia hasta el 31 e diciembre de 2003, para accionar en contra de su ex empleadora, que no es sino hasta el día 24 de marzo e 2004, mas un (1) año después, cundo ciertamente prescrita su acción, intenta reclamo por ante la inspectoria del Trabajo del Estado Falcón.

Del libelo de demanda; exige en primer término que se le pague el 5% sobre las prestaciones sociales que le corresponden; sin embargo el actor fundamenta su pedimento en el anexo E, de la Convención Colectiva 2003-2005, Normas de Fundamentacion de la Comisión Tripartita, Numeral 7, aparte A, “… La comisión Tripartita de Cadafe y sus Empresas Filiales, podría decidir, a que el trabajador ha sido espedido injustificadamente, en dicho caso, la empresa podría optar por restituirlo a sus labores con el pago de los salarios caídos que hubiere causado, o persistir en el despido,…; alega que en el caso de autos es imposible aplicar tales formulas, ya que nunca hubo un despido que la Comisión Tripartita de Cadafe y sus Empresas Filiales puede decidir considerar como injustificado, ni seria probable aplicar las opciones enumeradas, puesto que, como lo expresa el actor, el IVSS le dictaminó al Sr. Hernández discapacidad total y permanente para el trabajo y nuestra representada, conforme a la Convención Colectiva que lo ampara, procedió a concederle su jubilación. La cual Convención, en su Cláusula N° 19, se refiere es a la forma de calculo de las prestaciones, vale decir, Antigüedad y Preaviso, que correspondan al Trabajador, cuando a este se le determine una discapacidad total y permanente para el trabajo, de hecho la cláusula 19 de las tantas veces nombrada Convención Colectiva, que invoca el actor consta de siete (7) numerales el numeral 1 que reseña el demandante de autos, se refiere es a la forma de calculo de las prestaciones y de ninguna manera indica la aplicación del mencionado anexo E; razón por lo cual solicita se declare sin lugar tal pedimento.

Así mismo solicita se declare sin lugar el pedimento solicitado por diferencia de prestaciones sociales, en razón de lo ambiguo y carente de claridad, es imposible determinar cual es realmente el pedimento que trata de efectuar, ya que lo que determina en todo momento son los pagos que recibió de su ex empleadora, realizados conforme a la Ley y la Convención Nº Colectiva, que lo amparaba.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Ratifica el duplicado del original del escrito de reclamo con sello húmedo que riela y constan en el folio 08del presente expediente, en donde se evidencia el reclamo hoy debatido en este proceso judicial, por ante el Sindicato Único de Trabajadores Electricista del Estado Falcón, (SUTEDEF), en fecha 20-10-2003.

Ratifica el duplicado en original del escrito de reclamo con sello húmedo que riela y constan en los folios 05, 06 y 07 del presente expediente, en donde se evidencia el reclamo hoy debatido en este proceso judicial, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón.

Duplicado original, marcado con la letra V, del recibo de liquidación de prestaciones y beneficios al personal Nº 41025-0000,de fecha 28 de enero de 2003, pago sobre tiempo ver reglon 065, 068, 069, 067, 080, 083, con incidencia salarial, por la suma de Bs. 601.865,13.

Duplicado en original de actas suscritas y firmadas por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, en fechas 11-05-2004 y 24-05-2004.

PRUEBA DE EXHIBICION

Solicita la exhibición de los siguientes documentos: PRIMERO: Recibo de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, cancelados según 1) Formato Nº 081, de fecha 13 de mayo de 2003. 2) Formato 1490 de fecha 23 de agosto de 2003. SEGUNDO: Recibo de liquidación de prestaciones y beneficios al personal Nº 41025-0000, de fecha 28 de enero de 2003.

TESTIMONIAL.

Promueve la testimonial del ciudadano P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.296.251.

INFORMES

Solicita se oficie a la Inspectoria del Trabajo de Coro, a fin de que informe sobre el reclamo administrativo e diferencia de prestaciones sociales, realizado por el Abogado A.P.D., en fecha 24 de marzo de 2004, actuando en nombre y representación e A.O.H., portador de la cedula de identidad Nº 4.797.321.

EXPERTICIA

Solicita se nombre un experto público contable, a los fines de que una vez examinadas las nominas de obrero de CADAFE C.A., del mes de diciembre de 2002, determine con exactitud el último salario básico, normal e integral mensual y diario devengado por el reclamante, es decir, el promedio salarial base que corresponde para el calculo de la prestaciones sociales conforme a la normativa vigente para ese momento es decir la Convención Colectiva 2001-2003.

INSPECCION JUDICIAL.

Solicita se realice inspección judicial en la sede de la Empresa ELEOCCIDENTE diagonal al Cuerpo de Bomberos de la ciudad de s.A.d.C.E.F., específicamente en la Oficina de Recursos Humanos y deje constancia al examinar y tener a la vista el expediente del actor de los siguientes particulares: 1) Cual fue el salario devengado por el actor en los 12 meses anteriores al cese, es decir enero 2002, a diciembre 2002. 2) Pagos de sobre tiempos causados entre enero al diciembre 2002.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió medios probatorios que le favorecieran, pero por tratarse de una empresa del estado venezolano goza de las prerrogativas procesales de ley.

II

MOTIVA

Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

"Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos."

Ahora bien, cabe destacar que esta Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la Convención Colectiva de Trabajo,…,. Por otra parte, la ley laboral sustantiva es clara, cuando establece en sus disposiciones que una vez que se acuerda la Convención Colectiva, sus efectos son de aplicación inmediata, no pudiendo pretender retrotraer otros beneficios contemplados en las Convenciones Colectivas, que si bien es cierto, pudieron ser favorables para los trabajadores.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alego la parte demandada en el acto de contestación a la demanda la prescripción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una eceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concedida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demandas, tal como lo afirma el jurista J.M.O..-

En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.” Y en lo que respecta a este caso en particular.

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del articulo 1969 del Código Civil, que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, en copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán a cumplirse un año contados desde la terminación de la prestación de servicios”. Y en lo que respecta a este caso en particular, se evidencia de las actas procesales que dicha relación de servicio culmino 31 de diciembre del 2002, cuando la empresa le otorga el beneficio de jubilación especial, contemplado en la Convención Colectiva 2006-2008, e igualmente se puede observar, que en fecha 13-05-2003, la parte demandada efectuó el pago por la cantidad de Bs. 42.955.028,81, por concepto de prestaciones sociales, tal como se evidencia de la Hoja de Liquidación y beneficios personales, que cursa en autos al folio 20, así como también se evidencia en el folio 21, hoja de Liquidación de beneficios al personal, por la cantidad de Bs. 9.805.652,51, por concepto de ajuste de prestaciones sociales, efectuados en el pago N° 0815, es por ello, que en apego a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia N° 0248 del 19 de febrero del 2008, la cual ha sido en forma reiterada al determinar que “Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aun cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el articulo 64, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiéndose computarse dicho lapso. De allí, que a criterio de quien aquí decide la presente solicitud de Prescripción de la acción, opuesta como defensa perentoria de fondo por las apoderadas judiciales de la demandada, debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

Planteado así el litigio este Tribunal, y como consecuencia de la anterior decisión, entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y por ende se entra a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA POR ESCRITO

Ratifica el duplicado del original del escrito de reclamo con sello húmedo que riela y constan en el folio 08 del presente expediente, en donde se evidencia el reclamo hoy debatido en este proceso judicial, por ante el Sindicato Único de Trabajadores Electricista del Estado Falcón, (SUTEDEF), en fecha 20-10-2003, y suscrito por el hoy actor.

Ratifica el duplicado en original del escrito de reclamo con sello húmedo que riela y constan en los folios 05, 06 y 07 del presente expediente, en donde se evidencia el reclamo hoy debatido en este proceso judicial, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón.

Duplicado original, marcado con la letra V, del recibo de liquidación de prestaciones y beneficios al personal Nº 41025-0000,de fecha 28 de enero de 2003, pago sobre tiempo ver reglon 065, 068, 069, 067, 080, 083, con incidencia salarial, por la suma de Bs. 601.865,13.

Recibos de liquidación de prestaciones y beneficios personales, que rielan y constan en los folios 18, 19, 20 y 21 del presente asunto.

Analizadas las presentes probanzas se evidencia de forma por demás precisa, que la parte actora realizo reclamación administrativa por ante la Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente Falcón, en fecha 20 de octubre de 2003, si como también el pago realizado por concepto de prestaciones sociales y por cuanto se observa, que se tratan de documentos privados, y por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la parte demandada, ni atacados en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera quien aquí juzga, que al tener relación con el hecho controvertido, esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y así se determina.

Duplicado en original de actas suscritas y firmadas por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, en fechas 11-05-2004 y 24-05-2004.

Esta juzgadora, analizados dichos documentos en cuestión, se evidencia que son documentos administrativos, emanados de funcionarios competentes y autorizados para suscribirlos de acuerdo a la ley, como igualmente se evidencia, de los mismos que no fueron tachados de falsos, ni atacados en ninguna forma de derecho, y que de dichos documentos se desprende la reclamación que interpusiere la parte actora por ante dicho órgano administrativo, pero al considerar dicho valoración esta sentenciadora observa que dichas actas, como ya se dijo, la parte actora formula la reclamación de su acreencia a la demandada ante el órgano administrativo , y por cuanto las mismas ,guardan relación con los hechos controvertidos, con lo cual como ya se dijo son probanzas interruptivas de la prescripción de la acción alegada, se le otorga valor probatorio . Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION

Solicita la exhibición de los siguientes documentos: PRIMERO: Recibo de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, cancelados según 1) Formato Nº 081, de fecha 13 de mayo de 2003. 2) Formato 1490 de fecha 23 de agosto de 2003. SEGUNDO: Recibo de liquidación de prestaciones y beneficios al personal Nº 41025-0000, de fecha 28 de enero de 2003.

Analizada la prueba de exhibición del referido documento, del mismo se desprende que la parte demandada no exhibió los instrumentos a que se refiere la prueba en cuestión, en el momento de la audiencia de juicio, aunado al hecho que la apoderada judicial de la parte demandada, reconoció la existencia de tales documentales en autos sin hacer objeción alguna, es por ello, que en aplicación a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto contenido en el documento consignado en copia simple por la parte demandada. Y así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL.

Promueve la testimonial del ciudadano P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.296.251.

Analizada dicha probanza se evidencia que el testigo no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 7 de abril del 2010, por lo que, esta juzgadora procedió a declarar desierto dicho acto de evacuación del testigo, por lo que consecuencialmente, no se valora tal prueba por los argumentos ya expuestos y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Solicita se oficie a la Inspectoria del Trabajo de Coro, a fin de que informe sobre el reclamo administrativo de diferencia de prestaciones sociales, realizado por el Abogado A.P.D., en fecha 24 de marzo de 2004, actuando en nombre y representación e A.O.H., portador de la cedula de identidad Nº 4.797.321.

Esta sentenciadora una vez analizada dicha probanza, se evidencia de manera clara y precisa que en fecha 05-05-2009, se recibió por ante este despacho oficio 123-2008, remitido por la Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C.E.F., por medio de la cual informa a este tribunal que en relación requerida mediante oficio N° 319-2008, no pudo ser recabada en razón de que el Inspector encargado del Trabajo para la fecha Abogado F.O., por motivos de salubridad y garantizar la buena salud de los funcionarios de dicha inspectoria del Trabajo, ordenó la destrucción de dichos expedientes desde los años 1999 al 2003, ya que para dicho momento no se contaba con una unidad de Archivo Central ni mobiliario suficiente que salvaguardara los expedientes de la Sala de Reclamos, y por error material involuntario se incluyó el expediente N° 190-2004, contentivo del procedimiento instaurado en fecha 24 de Marzo del 2004, por ante esa Inspectoria del Trabajo por el ciudadano A.O.H., contra de ELEOCCIDENTE (FILIAL DE CADAFE)., por lo que analizado dicha prueba de informes, observa esta juzgadora , no tener sobre que pronunciarse y en consecuencia, no se valora tal probanza , en razón de la imposibilidad del aporte de la evacuación de la prueba por las razones antes indicada Y así se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA

Solicita se nombre un experto público contable, a los fines de que una vez examinadas las nominas de obrero de CADAFE C.A., del mes de diciembre de 2002, determine con exactitud el último salario básico, normal e integral mensual y diario devengado por el reclamante, es decir, el promedio salarial base que corresponde para el calculo de la prestaciones sociales conforme a la normativa vigente para ese momento es decir la Convención Colectiva 2001-2003.

Se observa de las actas procesales que en fecha 09 de Marzo del 2009, fue agregadas a dichas actas experticia contable, de conformidad a lo establecido en el articulo 467 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia el monto del salario devengado en el mes de diciembre de 2002, por la cantidad de Bs.F. 1.063, la Antigüedad del 22-04-1975 al 31-12-1990, salario promediado

de Bs.F. 1.773,30 Antigüedad del 01-01-1991 al 31-12-2002, de Bsf. 1.845,28, para un total de la antigüedad = Bsf. 50.517,oo, y que el monto cancelado por dicho concepto fue de Bs. 40.152, realizado en dos pagos, una liquidación realizada el 13-05-2003, por un monto de Bs.F. 36.187,00 y un ajuste realizado en fecha 22-08-2003, por un monto de Bs.F. 3.965, observándose que al revisar el calculo de la antigüedad el monto de la misma es de Bs.f. 10.365,lo que arroja tal diferencia igualmente se observa que en fecha, que en fecha 10 de marzo del 2009, la experto designado, consigna nuevos cálculos de una experticia en la cual mediante diligencia, determina que hubo un error involuntario, en la primera experticia, al hacer los cálculos correspondientes, por lo que dicha experto fue interrogada por la parte promovente de la prueba, igualmente siendo repreguntada por la parte demandada y por el tribunal, y su declaración resulto contradictoria, al determinar que no tuvo la documentación suficiente suministrada por la empresa demandada para la practica de dicha experticia, razón por la cual esta juzgadora, desecha ambas experticias, y que realmente no traen al proceso argumentos técnicos que sirvan a quien aquí decide, para tener una convicción sobre lo solicitado en dicha prueba, es por lo que esta juzgadora, no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.

Solicita se realice inspección judicial en la sede de la Empresa ELEOCCIDENTE diagonal al Cuerpo de Bomberos de la ciudad de s.A.d.C.E.F., específicamente en la Oficina de Recursos Humanos y deje constancia al examinar y tener a la vista el expediente del actor de los siguientes particulares: 1) Cual fue el salario devengado por el actor en los 12 meses anteriores al cese, es decir enero 2002, a diciembre 2002. 2) Pagos de sobre tiempos causados entre enero a diciembre 2002.

Analizadas las actas procesal se evidencia que el tribunal se traslado y constituyo en la Empresa CADAFE, el día 11 de junio del 2009, a evacuar la inspección judicial promovida por la parte actora, y donde se dejo constancia de los siguientes particulares: “el tribunal deja constancia que solo fue posible localizar el expediente del trabajador Á.O.H., una relación de los últimos seis meses de salarios, el cual se ordeno agregar a los autos en copias certificadas, igualmente se ordeno agregar a los autos Hoja de Liquidación y beneficios al personal y la hoja de cálculos, en copias certificadas”, analizada dicha inspección judicial esta juzgadora observa que por cuanto la misma guarda relación con los hechos controvertidos, y adminiculada la presente con las demás probanzas, le otorga valor probatorio, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió elementos probatorios algunos, pero por tratarse de una empresa del estado venezolano goza de las prerrogativas procesales de Ley.

En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la parte demandante y por cuanto la parte demandada, a pesar de haber dado contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le favoreciera, a pesar de ser una Institución del Estado y gozar de los privilegios de la Republica y del análisis exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas por la parte actora , con lo cual demostró, que ciertamente existe una diferencia en el pago de la antigüedad ,al ser cancelados sus prestaciones sociales por la parte demandada, por ello, es, forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente demanda incoada por el ciudadano A.O.H., contra la COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

  1. - A pagar la diferencia de la antigüedad de las prestaciones sociales de la parte actora, calculado de la siguiente manera: en el periodo comprendido entre el 22 de abril de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1990, lo cual da un total de 450 días, por el salario diario de 97.758,38 y desde enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2002, lo que da un total de 390 días, por el salario promedio de 102.947,95; lo que da un total general de 84.140.971,00, para esa fecha actualmente Bs.84.140,97, menos la deducción de lo cancelado según formatos 0815 de fecha 31 de mayo de 2.003 y formato 1490 de fecha 22 de agosto del 2003, todo lo cual daba para esa oportunidad la suma de Bs.40.150.718,53, y para la fecha actual Bs.40.150.71, siendo la diferencia por prestaciones sociales de Bs.43.990.252,47, que en la moneda actual es la cantidad de Bs.F 43.990,25;

  2. - Mas los intereses sobre la diferencia de antigüedad de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.F: de 43.990,25, que serán calculados desde la fecha en que culmino la relación de trabajo, vale decir, el 31-12- 2002, hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente.

    Igualmente se condena a pagar:

    Intereses De Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente la terminación de la relación de trabajo, vale decir desde el día siguiente al 31-12-2002) hasta la fecha de su definitivo pago.

    Indexación y Corrección Monetaria: desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelaron de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado J.R.P.. Y así se decide.

    Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.

    De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  3. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.

  4. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.

  5. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (31 de Diciembre del 2.002) hasta la fecha de su pago definitivo.

  6. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

    II

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE PRESCRIPCION, alegada por la apoderada Judicial de la parte demandada Abogada C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.122, en el escrito de contestación de fecha 01 de diciembre de 2008; SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano A.O.H., titular de la cedula de identidad Nº 4.797.321, contra la EMPRESA C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, ambos plenamente identificados en los autos. TERCERO: Se condena a la EMPRESA C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, a pagar la diferencia de la antigüedad de las prestaciones sociales de la parte actora, calculado de la siguiente manera: en el periodo comprendido entre el 22 de abril de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1990, lo cual da un total de 450 días, por el salario diario de 97.758,38 y desde enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2002, lo que da un total de 390 días, por el salario promedio de 102.947,95; lo que da un total general de 84.140.971,00, para esa fecha actualmente Bs.84.140,97, menos la deducción de lo cancelado según formatos 0815 de fecha 31 de mayo de 2.003 y formato 1490 de fecha 22 de agosto del 2003, todo lo cual daba para esa oportunidad la suma de Bs.40.150.718,53, y para la fecha actual Bs.40.150.71, siendo la diferencia por prestaciones sociales de Bs.43.990.252,47, que en la moneda actual es la cantidad de Bs.F 43.990,25; mas los intereses sobre la diferencia de antigüedad de las prestaciones sociales, mas los intereses de mora y la indexación, que serán calculados por el experto que a bien designe el Tribunal competente. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

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