Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2005-000895

Visto el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2007, suscrito por el abogado en ejercicio B.C.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.597.007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.257, en la cual expone: …”en virtud de la celebración de la audiencia preliminar prolongada realizada por este Tribunal el día 17 de enero de 2007, al no asistir la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno trae como consecuencia la Admisión de los Hechos alegados por la parte actora en virtud de la confesión, y así pido en este acto que lo declare el Tribuna, con las correspondientes costas y costos como lo contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Este Tribunal para emitir su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado previamente observa:

Se contrae el presente asunto a demanda que por Jubilación ha incoado el ciudadano L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.285.204contra la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A, por auto de fecha 03 de marzo de 2006, se admitió la presente demanda y su escrito de subsanación, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar ordenándose por el Juzgado que conoció en fase de sustanciación la notificación del Procurador general de la República conforme a lo ordenado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, librándose el efecto el respectivo oficio.

En fecha 04 de octubre de 2006, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia preliminar primitiva prolongándose la misma de mutuo acuerdo entre las partes. En este sentido, este Juzgado en fecha 17 de enero de 2007 oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prolongada conforme a lo establecido en acta de fecha 07 de diciembre de 2006 (folios 89 y 90), dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno ordenando incorporar las pruebas promovidas por la parte actora los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio, ordenando asimismo la notificación del Procurador General de la República conforme lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, dejando establecido que una vez transcurrido el lapso estipulado en mencionada la Ley a los fines de la notificación del Procurador General de la República, comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demandada.-

Así las cosas, este Juzgado visto el escrito presentado por el abogado B.F., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, y por cuanto en acta de fecha 17 de enero de 2006 se le otorgo a la parte demandada en virtud de la incomparecencia privilegios y prerrogativas, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por la parte actora; siendo lo correcto en el presente caso únicamente la notificación del Procurador General de acuerdo al artículo 95, tal y como quedo establecido en la referida acta de fecha 17 de enero de 2007, y la debida incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su remisión ante el Juez de Juicio; este Tribunal, en consecuencia, y en aras de garantizar la defensa y la representación de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio, y cuya notificación representa una formalidad esencial para la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo siendo menester el requisito previo de la notificación al Procurador, y como quiera, que en el juicio la empresa demandada ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A, es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, dicha notificación es una formalidad esencial y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la República, en la cual si bien es cierto, dicho ente no fue demandado en forma directa, constituye una formalidad que faculta al Procurador para intervenir en el juicio incorporándose como parte si considera que los intereses patrimoniales del Estado se pueden ver afectados. Así las cosas, por cuanto este Tribunal en acta de fecha 17 de enero de 2007 le otorgó a la demandada lapso para contestar la demanda; en este sentido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja establecido que una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso íntegramente el lapso establecido en la mencionada norma, por consiguiente, conforme a los ordenado en el acta de prolongación de audiencia preliminar en la fecha supra señalada, la causa se remitirá al Tribunal de juicio que por distribución corresponda a los fines de la prosecución del procedimiento. Y así se deja establecido.-

Así las cosas, este Juzgado visto el pedimento manifestado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 31 de mayo de 2007, en el cual aduce: …”al no asistir la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno trae como consecuencia la Admisión de los Hechos alegados por la parte actora en virtud de la confesión, y así pido en este acto que lo declare el Tribuna, con las correspondientes costas y costos como lo contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” ; en este sentido, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara Improcedente lo solicitado, como quiera que, este Juzgado acoge el criterio pacífico y reiterado nuestro m.T.S.d.J. en Sala de Casación Social de Fecha 15 de Octubre de 2004, en cuanto al carácter relativo que reviste la incomparecencia de la parte demandada a la prolongaciones de la audiencias preliminares. Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente lo peticionado por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide. Asimismo, siendo que se evidencia de la revisión de las axctas procesales que conforman el expediente que no han sido incorporados los escritos de promoción de pruebas consignados en la celebración de la audiencia preliminar primitiva, en consecuencia, se ordena incorporar en este acto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una vez conste en autos las resultas de la notificación ordenada al Procurador General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Y así se deja establecido.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

La Jueza,

Abg. E.E.

La Secretaria,

Abog. M.C.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2005-000895

Visto el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2007, suscrito por el abogado en ejercicio B.C.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.597.007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.257, en la cual expone: …”en virtud de la celebración de la audiencia preliminar prolongada realizada por este Tribunal el día 17 de enero de 2007, al no asistir la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno trae como consecuencia la Admisión de los Hechos alegados por la parte actora en virtud de la confesión, y así pido en este acto que lo declare el Tribuna, con las correspondientes costas y costos como lo contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Este Tribunal para emitir su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado previamente observa:

Se contrae el presente asunto a demanda que por Jubilación ha incoado el ciudadano L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.285.204contra la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A, por auto de fecha 03 de marzo de 2006, se admitió la presente demanda y su escrito de subsanación, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar ordenándose por el Juzgado que conoció en fase de sustanciación la notificación del Procurador general de la República conforme a lo ordenado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, librándose el efecto el respectivo oficio.

En fecha 04 de octubre de 2006, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia preliminar primitiva prolongándose la misma de mutuo acuerdo entre las partes. En este sentido, este Juzgado en fecha 17 de enero de 2007 oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prolongada conforme a lo establecido en acta de fecha 07 de diciembre de 2006 (folios 89 y 90), dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno ordenando incorporar las pruebas promovidas por la parte actora los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio, ordenando asimismo la notificación del Procurador General de la República conforme lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, dejando establecido que una vez transcurrido el lapso estipulado en mencionada la Ley a los fines de la notificación del Procurador General de la República, comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demandada.-

Así las cosas, este Juzgado visto el escrito presentado por el abogado B.F., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, y por cuanto en acta de fecha 17 de enero de 2006 se le otorgo a la parte demandada en virtud de la incomparecencia privilegios y prerrogativas, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por la parte actora; siendo lo correcto en el presente caso únicamente la notificación del Procurador General de acuerdo al artículo 95, tal y como quedo establecido en la referida acta de fecha 17 de enero de 2007, y la debida incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su remisión ante el Juez de Juicio; este Tribunal, en consecuencia, y en aras de garantizar la defensa y la representación de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio, y cuya notificación representa una formalidad esencial para la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo siendo menester el requisito previo de la notificación al Procurador, y como quiera, que en el juicio la empresa demandada ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A, es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, dicha notificación es una formalidad esencial y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la República, en la cual si bien es cierto, dicho ente no fue demandado en forma directa, constituye una formalidad que faculta al Procurador para intervenir en el juicio incorporándose como parte si considera que los intereses patrimoniales del Estado se pueden ver afectados. Así las cosas, por cuanto este Tribunal en acta de fecha 17 de enero de 2007 le otorgó a la demandada lapso para contestar la demanda; en este sentido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja establecido que una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso íntegramente el lapso establecido en la mencionada norma, por consiguiente, conforme a los ordenado en el acta de prolongación de audiencia preliminar en la fecha supra señalada, la causa se remitirá al Tribunal de juicio que por distribución corresponda a los fines de la prosecución del procedimiento. Y así se deja establecido.-

Así las cosas, este Juzgado visto el pedimento manifestado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 31 de mayo de 2007, en el cual aduce: …”al no asistir la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno trae como consecuencia la Admisión de los Hechos alegados por la parte actora en virtud de la confesión, y así pido en este acto que lo declare el Tribuna, con las correspondientes costas y costos como lo contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” ; en este sentido, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara Improcedente lo solicitado, como quiera que, este Juzgado acoge el criterio pacífico y reiterado nuestro m.T.S.d.J. en Sala de Casación Social de Fecha 15 de Octubre de 2004, en cuanto al carácter relativo que reviste la incomparecencia de la parte demandada a la prolongaciones de la audiencias preliminares. Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente lo peticionado por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide. Asimismo, siendo que se evidencia de la revisión de las axctas procesales que conforman el expediente que no han sido incorporados los escritos de promoción de pruebas consignados en la celebración de la audiencia preliminar primitiva, en consecuencia, se ordena incorporar en este acto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una vez conste en autos las resultas de la notificación ordenada al Procurador General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Y así se deja establecido.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

La Jueza,

Abg. E.E.

La Secretaria,

Abog. M.C.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2005-000895

Visto el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2007, suscrito por el abogado en ejercicio B.C.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.597.007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.257, en la cual expone: …”en virtud de la celebración de la audiencia preliminar prolongada realizada por este Tribunal el día 17 de enero de 2007, al no asistir la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno trae como consecuencia la Admisión de los Hechos alegados por la parte actora en virtud de la confesión, y así pido en este acto que lo declare el Tribuna, con las correspondientes costas y costos como lo contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Este Tribunal para emitir su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado previamente observa:

Se contrae el presente asunto a demanda que por Jubilación ha incoado el ciudadano L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.285.204contra la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A, por auto de fecha 03 de marzo de 2006, se admitió la presente demanda y su escrito de subsanación, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar ordenándose por el Juzgado que conoció en fase de sustanciación la notificación del Procurador general de la República conforme a lo ordenado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, librándose el efecto el respectivo oficio.

En fecha 04 de octubre de 2006, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia preliminar primitiva prolongándose la misma de mutuo acuerdo entre las partes. En este sentido, este Juzgado en fecha 17 de enero de 2007 oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prolongada conforme a lo establecido en acta de fecha 07 de diciembre de 2006 (folios 89 y 90), dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno ordenando incorporar las pruebas promovidas por la parte actora los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio, ordenando asimismo la notificación del Procurador General de la República conforme lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, dejando establecido que una vez transcurrido el lapso estipulado en mencionada la Ley a los fines de la notificación del Procurador General de la República, comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demandada.-

Así las cosas, este Juzgado visto el escrito presentado por el abogado B.F., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, y por cuanto en acta de fecha 17 de enero de 2006 se le otorgo a la parte demandada en virtud de la incomparecencia privilegios y prerrogativas, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por la parte actora; siendo lo correcto en el presente caso únicamente la notificación del Procurador General de acuerdo al artículo 95, tal y como quedo establecido en la referida acta de fecha 17 de enero de 2007, y la debida incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su remisión ante el Juez de Juicio; este Tribunal, en consecuencia, y en aras de garantizar la defensa y la representación de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio, y cuya notificación representa una formalidad esencial para la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo siendo menester el requisito previo de la notificación al Procurador, y como quiera, que en el juicio la empresa demandada ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A, es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, dicha notificación es una formalidad esencial y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la República, en la cual si bien es cierto, dicho ente no fue demandado en forma directa, constituye una formalidad que faculta al Procurador para intervenir en el juicio incorporándose como parte si considera que los intereses patrimoniales del Estado se pueden ver afectados. Así las cosas, por cuanto este Tribunal en acta de fecha 17 de enero de 2007 le otorgó a la demandada lapso para contestar la demanda; en este sentido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja establecido que una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso íntegramente el lapso establecido en la mencionada norma, por consiguiente, conforme a los ordenado en el acta de prolongación de audiencia preliminar en la fecha supra señalada, la causa se remitirá al Tribunal de juicio que por distribución corresponda a los fines de la prosecución del procedimiento. Y así se deja establecido.-

Así las cosas, este Juzgado visto el pedimento manifestado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 31 de mayo de 2007, en el cual aduce: …”al no asistir la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno trae como consecuencia la Admisión de los Hechos alegados por la parte actora en virtud de la confesión, y así pido en este acto que lo declare el Tribuna, con las correspondientes costas y costos como lo contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” ; en este sentido, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara Improcedente lo solicitado, como quiera que, este Juzgado acoge el criterio pacífico y reiterado nuestro m.T.S.d.J. en Sala de Casación Social de Fecha 15 de Octubre de 2004, en cuanto al carácter relativo que reviste la incomparecencia de la parte demandada a la prolongaciones de la audiencias preliminares. Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente lo peticionado por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide. Asimismo, siendo que se evidencia de la revisión de las axctas procesales que conforman el expediente que no han sido incorporados los escritos de promoción de pruebas consignados en la celebración de la audiencia preliminar primitiva, en consecuencia, se ordena incorporar en este acto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una vez conste en autos las resultas de la notificación ordenada al Procurador General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Y así se deja establecido.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

La Jueza,

Abg. E.E.

La Secretaria,

Abog. M.C.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2005-000895

Visto el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2007, suscrito por el abogado en ejercicio B.C.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.597.007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.257, en la cual expone: …”en virtud de la celebración de la audiencia preliminar prolongada realizada por este Tribunal el día 17 de enero de 2007, al no asistir la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno trae como consecuencia la Admisión de los Hechos alegados por la parte actora en virtud de la confesión, y así pido en este acto que lo declare el Tribuna, con las correspondientes costas y costos como lo contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Este Tribunal para emitir su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado previamente observa:

Se contrae el presente asunto a demanda que por Jubilación ha incoado el ciudadano L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.285.204contra la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A, por auto de fecha 03 de marzo de 2006, se admitió la presente demanda y su escrito de subsanación, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar ordenándose por el Juzgado que conoció en fase de sustanciación la notificación del Procurador general de la República conforme a lo ordenado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, librándose el efecto el respectivo oficio.

En fecha 04 de octubre de 2006, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia preliminar primitiva prolongándose la misma de mutuo acuerdo entre las partes. En este sentido, este Juzgado en fecha 17 de enero de 2007 oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prolongada conforme a lo establecido en acta de fecha 07 de diciembre de 2006 (folios 89 y 90), dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno ordenando incorporar las pruebas promovidas por la parte actora los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio, ordenando asimismo la notificación del Procurador General de la República conforme lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, dejando establecido que una vez transcurrido el lapso estipulado en mencionada la Ley a los fines de la notificación del Procurador General de la República, comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demandada.-

Así las cosas, este Juzgado visto el escrito presentado por el abogado B.F., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, y por cuanto en acta de fecha 17 de enero de 2006 se le otorgo a la parte demandada en virtud de la incomparecencia privilegios y prerrogativas, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por la parte actora; siendo lo correcto en el presente caso únicamente la notificación del Procurador General de acuerdo al artículo 95, tal y como quedo establecido en la referida acta de fecha 17 de enero de 2007, y la debida incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su remisión ante el Juez de Juicio; este Tribunal, en consecuencia, y en aras de garantizar la defensa y la representación de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio, y cuya notificación representa una formalidad esencial para la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo siendo menester el requisito previo de la notificación al Procurador, y como quiera, que en el juicio la empresa demandada ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A, es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, dicha notificación es una formalidad esencial y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la República, en la cual si bien es cierto, dicho ente no fue demandado en forma directa, constituye una formalidad que faculta al Procurador para intervenir en el juicio incorporándose como parte si considera que los intereses patrimoniales del Estado se pueden ver afectados. Así las cosas, por cuanto este Tribunal en acta de fecha 17 de enero de 2007 le otorgó a la demandada lapso para contestar la demanda; en este sentido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja establecido que una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso íntegramente el lapso establecido en la mencionada norma, por consiguiente, conforme a los ordenado en el acta de prolongación de audiencia preliminar en la fecha supra señalada, la causa se remitirá al Tribunal de juicio que por distribución corresponda a los fines de la prosecución del procedimiento. Y así se deja establecido.-

Así las cosas, este Juzgado visto el pedimento manifestado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 31 de mayo de 2007, en el cual aduce: …”al no asistir la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno trae como consecuencia la Admisión de los Hechos alegados por la parte actora en virtud de la confesión, y así pido en este acto que lo declare el Tribuna, con las correspondientes costas y costos como lo contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” ; en este sentido, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara Improcedente lo solicitado, como quiera que, este Juzgado acoge el criterio pacífico y reiterado nuestro m.T.S.d.J. en Sala de Casación Social de Fecha 15 de Octubre de 2004, en cuanto al carácter relativo que reviste la incomparecencia de la parte demandada a la prolongaciones de la audiencias preliminares. Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente lo peticionado por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide. Asimismo, siendo que se evidencia de la revisión de las axctas procesales que conforman el expediente que no han sido incorporados los escritos de promoción de pruebas consignados en la celebración de la audiencia preliminar primitiva, en consecuencia, se ordena incorporar en este acto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una vez conste en autos las resultas de la notificación ordenada al Procurador General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Y así se deja establecido.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

La Jueza,

Abg. E.E.

La Secretaria,

Abog. M.C.

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