Decisión nº PJ0022012000062 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, uno de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000029

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana D.N.M.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número: 4.466.325, domiciliada en la avenida 107c/c avenida Paseo Cuatricentenario, conjunto Residencial Valle de los Reyes, edificio Setig 1, piso 1, apartamento 1-D, parroquia San José, Valencia, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado J.E.B.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 17.612

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy CORPORACION ELECTRICA (CORPOELEC). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33- A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 3-A Cto., en fecha 17 de enero de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE y M.T. BECKER. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 67.527 y 40.496, respectivamente.

MOTIVO: Ajuste del 20% del salario a la base de cálculo para la jubilación.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por la abogada D.N.M.C., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 41.461, parte demandante en el presente proceso, legalmente asistida por el abogado J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 17.612, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 09 de abril de 2012, en la cual declaró sin lugar la demanda intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudada¬na D.N.M.C., en fecha 28 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 28 de julio de 2010; admitida en fecha 06 de agosto de 2010, con motivo de la reclamación de ajuste de la pensión de jubilación, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); una vez notificada tanto la demandada como la Procuraduría General de la República, en fecha 04 de abril de 2011, se celebra la audiencia preliminar, dejando constancia el juzgado respectivo de la comparecencia de la parte demandante y así mismo de la incomparecencia de la parte demandada, no obstante por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, observándose los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, se tiene como contradicho lo alegado por la demandante en su escrito libelar, ordenando incorporar a los autos las pruebas consignadas y una vez transcurrido el lapso establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Juez de Juicio, correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Laboral, recibiéndolo en fecha 12 de julio de 2011, quien dicta el dispositivo del fallo oral en fecha 27 de marzo de 2012, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 09 de abril de 2012, declarando SIN LUGAR, la demanda por ajuste de pensión de jubilación, impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante; siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-8)

Alega la actora en apoyo de su pretensión:

• Que (…) existió relación de trabajo con la Sociedad de Comercio COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA (CORPOELECT)(sic)) según se describe:

• ÚLTIMO CARGO DESEMPEÑADO: Jefa de Recursos Humanos “A”

• FECHA DE INICIO: 09-junio-1993

• FECHA DE FINALIZACION: 10-diciembre-2007, la empresa concedió el beneficio de jubilación, por haber cumplido servicios durante quince (15) años….”

• ULTIMO SALARIO DEVENGADO: La cantidad de (…) Bs. F 2.695,34. Para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación la Empresa calculó el porcentaje del (…) 55%, equivalente: (…) Bs. F 2.024,72.

• Que (…) finalizada la relación de trabajo con el pago de la liquidación final [observó] que el empleador no ajustó el (…) 20% del sueldo que [le] corresponde como profesional migrado al nuevo régimen de prestaciones sociales que la Sociedad de Comercio COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) decidió pagar a partir de la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 19-junio-1997; y conforme a disposiciones internas de la Empresa, el pago debió realmente ajustarse a partir del 01-noviembre-2001…”

• Que (…) el empleador [le] adeuda la obligación de pago contraída al ofrecer la inclusión del 20% que en este libelo [indica] con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, disposiciones de la normativa sustantiva laboral y constitucional y las disposiciones internas de la Empresa.

• Que (…) [indica] por concepto del INCREMENTO DEL (…) 20% POR INTEGRACIÓN SALARIAL, y cuyo monto incide en [su] pago de la pensión de jubilación otorgada…”

• Que (…) la jubilación fue acordada por efecto de la Convención Colectiva, Cláusula 58 y el Anexo “D”, según PLAN DE JUBILACIONES cláusulas 1 y 2.

• Que (…) en fecha 01-enero-2001, fue suscrita la Convención Colectiva de Trabajo periodo 2001-2003, que [invoca] como igualmente [invoca] la Convención Colectiva Período 2003-2005, en donde fue aprobada nueva Escala Salarial, encontrándose vigente para el momento del otorgamiento de la jubilación la de los años 2006-2008…”

• Que (…) conforme a la cláusula 21 se incorporó el sueldo tabulador para el profesional migrado al nuevo régimen de Prestaciones Sociales, acordando la empresa el 20% lineal con vigencia a partir del 01-noviembre-2001.

• Que (…) este incremento una vez acordado no fue pagado por la Empresa, siendo sustituido de manera errada por los montos otorgados por la RESOLUCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA N° 223 fechada 03-diciembre-1999 e imputado al referido porcentaje a la evaluación de Desempeño….”

• Que (…) la empresa acordó la inclusión del ajuste del 20% del sueldo para profesionales migrados al nuevo régimen de prestaciones sociales según la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 18-junio-1997, acordándose dicha migración (…) a partir del 10-septiembre-1997, mediante suscripción de contrato INDIVIDUAL DE TRABAJO, cuya Cláusula Segunda establece: “Todo aumento futuro de salario lo hará anualmente LA EMPRESA mediante evaluación integral de desempeño y conducta de EL PROFESIONAL…”

• Que (…) en fecha 01-enero-1999 la empresa CADAFE efectuó a sus trabajadores de manera individual, una evaluación de desempeño trayendo como resultado un incremento de salario representado en la RESOLUCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA N° 223, fechada 03-diciembre-1999, por lo cual todos los profesionales migrados al nuevo régimen de prestaciones Sociales, entre los cuales [se encuentra], fue incrementado el veinte por ciento (20%) del salario, imputable al resultado de la EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, dentro de las Escalas de (sic) Porcentuales previstas en el sistema de aplicación al personal activo para el 03-diciembre-1999. con efectividad de 01-octubre -1999.

• Que (…) la Empresa (…) procedió a [calcularle] la pensión de jubilación tomando el salario base no actualizado, es decir, sin la inclusión del 20% acordado en la RESOLUCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA N° 223, del 03-12-1999 e igualmente reforzado en el MEMORANDO N° 16.000-GR-0119, de fecha 10-abril-2002, (…) en donde se evidencia que partir del 01-noviembre-2001, rige para todos los profesionales a nivel nacional la Escala Salarial aprobada que corresponde a los incrementos del 20% sobre el Sueldo Tabulador y ordena que se hagan los ajustes correspondientes…”

• Que (…) para la fecha 31-octubre-2001, según cuadro demostrativo que la empresa estableció, conforme a la forma de pago a personal profesional ocupando el cargo de JEFE DE RECURSOS HUMANOS “A” tenía el monto del sueldo mensual en la cantidad de Bs. 964.553,00 que conforme a la reconversión representa Bs. 964,55.

• Que (…) al monto indicado se le debió incrementar el 20% ofrecido por la Empresa, representado por Bs. 192.463,69, reconvertido Bs. 192,91. Resulta el total de (…) Bs. F 157,47 (…) a partir del 01-noviembre-2001.

• Que (…) la Empresa imputó el incremento a la Evaluación de Desempeño y no al sueldo tabulador.

• Que (…) por Convenio Colectivo 2001-2003, se pactó un incremento del 20% que conforme a su salario representó Bs. 231.492,72 arrojando el salario de Bs. 1.388.956,32 más el monto resultante de la Evaluación de Desempeño, resultando el incremento del 15% que alcanza la cantidad de Bs. 208.343,44 alcanza la cantidad de Bs. 1.597.299,76…”

• Que (…) mediante la RESOLUCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA N° 062, de fecha 06-junio-2002 se resolvió extender a todos los trabajadores que se encontraban bajo el nuevo régimen laboral y con efecto retroactivo a partir del 01-noviembre-2001, todos los beneficios consagrados en la Convención Colectiva vigente para aquel momento.

• Que (…) la Empresa no dio cumplimiento con la incorporación DEL 20% a la Escala Salarial del personal migrado al nuevo régimen de prestaciones sociales (…) por lo cual demanda el ajuste correspondiente con las respectivas incidencias causadas…”

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 168-171).

La Apoderada Judicial de la accionada COMPAÑÍA AN0NIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a los fines de enervar la pretensión de la actora esgrimió a su favor:

 La prescripción de la acción.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Como ciertos, y por ende exentos de pruebas, son los siguientes:

 La relación laboral.

 La fecha de ingreso y egreso

 El cargo

 El último salario

 El otorgamiento del beneficio de jubilación en los montos expresados

HECHOS NO ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

 Rechaza y contradice que adeude un 20% de aumento, con la debida fundamentación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Pública, cursante a los folios 23 al 25 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la parte actora recurrente, apela sobre los siguientes hechos, que sucintamente se reproducen:

(…) impugnamos la sentencia de la jueza Quinta de Juicio que declaró sin lugar la demanda planteada, donde se reclama un beneficio que representa el 20% del salario básico a partir del 01 de noviembre de 2001, la Dra. D.M. (…) hoy día jubilada, (…) desde el año 97 ella paso a formar parte del personal de profesionales y técnicos migrados al nuevo régimen laboral que entró en vigencia el 19 de junio del año 97, no aparecía amparada por la convención, sino que ella tenía una convención individual (…) en julio del 2008 el grupo de profesionales y técnicos hicieron el reclamo a la empresa, porque la empresa se dio cuenta, que de los años 2001 al 2003, la convención colectiva de ese período establecía un 20% para los trabajadores de Cadafe, de los cuales el grupo de profesionales y técnicos no formaba parte protegida por esa contratación, después en el año 2002, mediante resolución 62, se acordó que todos esos profesionales trabajadores iban a tener esos beneficios a partir del 01 de noviembre de 2001, a partir de ese momento se percata la empresa que los trabajadores migrados al nuevo régimen laboral, no formaban parte, decidió incluirlos mediante la inclusión de su contrato individual (…) esos beneficios que de el año 2001 al 2003 representaba un 20%, la empresa no lo dio (…) aparece anexo al punto de cuenta informe 62, aparece el informe 16.030, aparece el motivo por el cual, los trabajadores que estaban excluidos de la convención colectiva, que constituyen el grupo de profesionales, ahora si van a formar parte de esa convención, de esa protección, (…) que el 20% que estamos reclamando, que posteriormente la empresa pretendió darle cumplimiento al mismo, a través de una evaluación de desempeño…”

Así mismo, se constata que dicho fundamento de apelación fue refutado por la parte demandada, ejerciéndose el derecho de réplica y contrarréplica.

Así mismo, ante la interrogante del Juez, la propia demandante declara, (minuto 15:20 en adelante aproximadamente, del disco compacto contentivo de la audiencia de apelación) y expresa. –A nosotros nos migraron mediante unos contratos individuales, (…) la empresa estableció que nosotros estábamos excluidos de la convención colectiva, que estaba en proceso de discusión, cuando a nosotros nos migran, que firmamos los contratos individuales, viene la discusión de la convención colectiva y se materializa la convención colectiva, estableció en su cláusula 21, que fueron aprobados aumentos del 20 y del 37%, al momento que la empresa hace esos aumentos, los profesionales y técnicos, los que estábamos migrados al nuevo régimen quedamos solapados, entones la empresa dijo, “nosotros vamos hacer algo, como nosotros les prometimos, que todos los futuros aumentos iban a ser a través de evaluación de desempeño, le vamos a dar ese 20% como una evaluación de desempeño, la empresa se olvida que la convención colectiva establece un aumento del 20% para todos los trabajadores-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante, consiste en el ajuste del 20% en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación otorgada, por la entidad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA (CORPOELEC), en virtud del vínculo laboral que los unió.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la demandada:

 La prescripción de la acción.

 El ajuste del 20% en la base salarial a la pensión de jubilación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tal y como están planteados los hechos en el presente asunto, corresponde a esta Alzada, como cuestión de derecho verificar la procedencia del ajuste del 20% en el salario base de la pensión de la jubilación.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONANTE

INVOCA LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

 Observa esta Alzada, que respecto a los alegatos previos opuestos por la demandante, los mismo no constituyen ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.-

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 55, marcada “A”, planilla de pago de prestaciones sociales pagadas por la entidad demandada a la ciudadana D.M.C., por Bs. 31.972,67 por haberse acogido al beneficio de jubilación a partir del 01-12-2007, evidenciándose de la misma una serie de hechos no controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 56, marcada “B”, constancia suscrita por el Jefe División de Relaciones Industriales de CADAFE PLANTA CENTRO, de la que se desprenden una serie de hechos no controvertidos e irrelevantes para la solución de la controversia. Así se establece.

 Cursa al folio 57 con anexos, marcada “C”, informe para la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, de Gerencia de Bienestar Social, de la entidad mercantil demandada, inherente al beneficio de jubilación a favor de la trabajadora Montes C.D., de la que se desprenden una serie de hecho son controvertidos. Así se establece.

 Cursa del folio 60 al 69, marcada “D”, documental de naturaleza privada sobre la que se reitera la valoración del a quo, en el sentido que no es una comunicación interna de la empresa, no es parte de una Convención Colectiva de Trabajo, ni siquiera se asemeja a las estipulaciones de un contrato individual de trabajo, razón por la que no aporta ningún elemento importante al presente juicio, por lo cual se desestima del mismo. Así se establece.

 Cursa del folio 70 al 76, marcado “E”, comunicación dirigida a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, emanada presuntamente de los Profesionales y Técnicos Migrados al Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales, en la que tratan del ajuste del 20% del sueldo tabulador para profesionales y técnicos migrados al nuevo régimen de Prestaciones Sociales a partir del 01-11-2001, verificado como fue, que la documental que se estudia no está suscrita por los presuntos Profesionales y Técnicos de CADAFE, es por lo que se desestima del mismo, reiterándose la apreciación del a quo. Así se establece.

 Cursa al folio 77, marcado “F”, Informe 16.030 de fecha 16-04-02, Lineamientos sobre condiciones el personal migrado, mediante el cual se acuerda extender a todos aquellos trabajadores que se encuentran bajo el nuevo régimen laboral, a partir del 01 de noviembre de 2001, todos y cada uno de los beneficios consagrados en la convención colectiva vigente, hechos estos todos no controvertidos. Así se establece.

 Cursa al folio 79, marcado “G”, documental referida a solicitud de incremento por evaluación de desempeño y pago de monto único al personal profesional y técnico sujeto al nuevo régimen laboral, del cual se desprenden un serie de hechos referidos al personal profesional y técnicos, que procedieron a migrar al nuevo régimen laboral (19-06-1997), que suscribieron contratos individuales de trabajo, con la finalidad de mantener la equidad entre los dos regímenes laborales existentes en ese momento, se resolvió dar a estos trabajadores migrados el aumento salarial otorgado al resto de los trabajadores amparados por la convención colectiva, bajo la figura del proceso de evaluación de desempeño, instrumento este al cual se le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada. Así se establece.

 Cursa al folio 86, marcado “H”, formato de envío de la compañía MRW, de la ciudadana D.M. al Director Ejecutivo de CADAFE PLANTA CENTRO, no pudiendo constatarse en qué consistió tal envío, se desecha de proceso. Así se establece.

 Cursa al folio 87, marcada “I”, comunicación dirigida por la ciudadana D.M. al Director Ejecutivo de Cadafe Planta Centro, y que según alega esta, era el contenido del envío por MRW, no pudiendo constarse tal circunstancia, se desecha del proceso. Así se establece.

EXHIBICIÓN

 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición de las documentales marcadas. “1” contentiva de Acta N° 26 del 03.12.99, punto 10: Solicitud de Incremento por Evaluación de Desempeño y Pago de Monto único Personal Profesional y Técnicos Sujeto al Nuevo Régimen Laboral. “2” RJDN-062 del 06/06/2002, acta 11, punto N° 08 Reunión de Junta Directiva, Vicepresidente Ejecutivo de Recursos Humanos, informe N° 16030-011 de fecha 16 de abril de 2002: Resolución por la cual se acuerda extender los beneficios a todos los trabajadores que se encuentren bajo el nuevo régimen laboral, a partir del 01-11-2001. “3”, Memorandum de fecha 10-04-2002, Gerencia de Recursos Humanos de: Casa Matriz, CADELA, ELEORIENTE, ELEOCCIDENTE, ELECENTRO y DESURCA, Jefes de Recursos Humanos de las Gerencias de Transmisión Central, Occidental y Oriental, Centro de Formación G.C.S., Planta Centro y SEMDA. Indica la escala salarial de profesionales migrados al nuevo régimen de Prestaciones Sociales, a partir del 01 de noviembre de 2001, que corresponde al incremento de 20% sobre el sueldo tabulador de fecha 01 de julio de 1998. ”4”, Comunicación reciba en la empresa demandada en fecha 07 de diciembre de 2009, dirigida por la demandante al Director Ejecutivo de Planta Centro (CORPOELEC), según se evidencia de la guía No. 0813000-00004091, fechada 07-12-2009, empresa MRW. Se constata, que habiéndose conminado a la representación de la empresa demandada, por parte de la operadora jurídica de primer grado, la accionada expresó que las documentales antes descritas se encuentran en las actas procesales, y con respecto a la documental marcada “4”, alude que en la empresa se recibió una hoja en blanco, por lo que negó que su representada haya recibido dicha documentación. Así se constata.

INFORMES

 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve prueba mediante de informe, la cual fue admitida por el juzgado de primera grado. Al oficio remitido se obtuvo como respuesta una documental de naturaleza privada en copia simple, la que al contraponerla con la original promovida al folio 86, marcado “H”, se evidencia que se trata de la copia al carbón del documento de envió que quedó en mano del remitente. Dicha documental fue evacuada en la audiencia oral y pública de juicio, en la que la parte a quien le fue opuesta manifestó que su representada sólo recibió una hoja de papel en blanco dentro de un sobre de la empresa de encomiendas, visto que nada aporta a la solución de la controversia planteada, se desestima del presente juicio. Así se establece.

B.- DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

 Tal y como lo dejó establecido el juzgado de primera instancia y en virtud de que la empresa demandada que lo es la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINSTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE) hoy CORPRACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOLELEC), no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-sede Puerto Cabello, para el día 04 de abril de 2011, siendo esta la única oportunidad procesal para consignar las pruebas de las partes, es por lo que este Tribunal nada tiene que admitir, ni valorar al respecto, puesto que la oportunidad procesal precluyó. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la prescripción de la acción.

Con respecto a la prescripción alegada por la demandada, se reproduce lo resuelto por el juzgado de primera instancia, por cuanto adquirió autoridad de cosa juzgada:

(…) Es oportuna la ocasión para que esta Jueza fije posición con relación a la tempestividad de la acción que se analiza, y en tal sentido tenemos lo siguiente: Esta relación laboral concluyó el día 10 de diciembre de 2007, fecha en la que afirma la demandante en su Escrito Libelar que fueron liquidadas sus Prestaciones Sociales por el patrono, de las actas procesales al folio 8 específicamente se aprecia que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral fue recibida la presente demanda en fecha 28 de julio de 2010, tratándose de que el motivo de la misma es la inclusión del ajuste del 20% del salario al Beneficio de la Jubilación y que nuestro m.T. en la Sala de Casación Social, fijó posición al respecto, en Sentencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, caso: O.E.C.P. CONTRA LA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, del 29 de mayo de 2000, así como en retiradas decisiones del TSJ, la presente solicitud es considerada de naturaleza civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil venezolano vigente, el que establece: “Se prescribe por tres años la obligación a pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos” en razón de las anteriores consideraciones aplicando una operación matemática al caso en concreto tenemos: Si esta relación laboral culminó el día 10 de diciembre de 2007 y de conformidad con la sentencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA esta demanda es de naturaleza civil, es decir, de aquellas acciones que prescriben a los tres años, y la demanda se interpuso el 28 de julio de 2010 a la demandante le han transcurrido hasta el presente para el ejercicio de su acción 2 años, 11 meses y 24 días, es decir, que aún la acción estaba vigente para el momento en que la interpuso la demanda, razón por la que esta operadora de justicia la declara TEMPESTIVA. Así se establece.

Esta Alzada para a resolver lo denunciado por la demandante recurrente.

Observa:

Que manifiesta la parte demandante recurrente, su inconformidad con la decisión del juzgado de primera instancia que declaró sin lugar la demanda, mediante la cual se reclama un ajuste del 20% sobre el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación de la que disfruta desde la terminación de la relación de trabajo, todo según se evidencia del extracto de los fundamentos supra transcritos igualmente contenidos en la unidad de reproducción contentiva de la audiencia de segunda instancia.

Esta Alzada para decidir, señala:

Como se deprende con meridiana claridad de los autos que componen el presente asunto, así como de lo expresado por las partes en las audiencias de ambas instancias, la ciudadana D.M., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 09 de junio de 1993, desempeñando como último cargo el de Jefa de Recursos Humanó “A”, formando parte en consecuencia, del grupo denominado de profesionales y técnicos de Cadafe Planta Centro, en virtud del cargo que ocupaba y su profesión de abogada, luego con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la accionada inicio un proceso denominado de “migración” de dicho grupo de trabajadores, mediante la suscripción de contratos individuales, donde se establecen que los aumentos salariales se iban a realizar a través de la aplicación de evaluaciones de desempeño, por supuesto, la intención de la empresa con ese proceso de migración era excluir a ese grupo de trabajadores de la aplicación de la convención colectiva, así las cosas, hasta que se materializa la discusión y aprobación de la convención colectiva 2001-2003, donde se estipula la aplicación de aumento salariales en una escala del 20 al 37%, para los trabajadores amparados, en virtud de lo anterior, la gerencia de la empresa, con la finalidad de evitar discriminaciones o disparidades entre los dos sistemas laborales, es decir, entre los trabajadores amparados por la convención colectiva y el grupo de profesionales y técnicos que suscribieron los contratos de trabajos individuales, decidieron aplicarles a dicho grupo, los mismos aumentos, solo que utilizando la figura adaptable en ese momento para esos trabajadores, como era la evaluación de desempeño, correspondiéndole a la demandante un aumento del 20% de su salario, el cual fue efectivamente aplicado; solo que, la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINSTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), posteriormente a una serie de reuniones, informes y consideraciones, deciden extender la aplicación de la convención colectiva a todos los trabadores, desde el 01 de noviembre de 2001, seguramente por razones de justicia social y de orden práctico, por lo la aquí demandante considera, que es acreedora del aumento del 20% que le correspondía por la aplicación de la convención colectiva, en virtud del reconocimiento de la aplicación de dicha convención al grupo de trabajadores del cual forma parte, por lo que aspira a que dicho aumento se le aplique a la pensión de jubilación que disfruta actualmente. Así se constata.

Todos los hechos referidos anteriormente, amén que se desprenden diáfanamente de los autos y las probanzas insertas, las partes no evidencian ningún desacuerdo en los mismos, radicando únicamente la controversia, en si la antigua Jefa de Recursos Humanos, es acreedora del aumento del 20% que se otorgó por la aplicación de la convención colectiva 2001-2003.

Ahora bien, más allá de la ambigüedad o contradicción detectada por la operadora judicial de primera instancia, que se extrae de su decisión en los siguientes términos:

(…) no obstante la manera como fue redactado el libelo, crea confusión cuando en uno de sus textos en el Escrito Libelar, cuando la demandante admite haber sido beneficiaria de ese 20 % y luego afirma que no le fue otorgado, tal circunstancia confusa se advierte en el siguiente párrafo: “…En fecha 01 de enero de 1999 la empresa CADAFE efectuó a sus trabajadores de manera individual, una evaluación de desempeño trayendo como resultado un incremento de salario representado en la Resolución de Junta Directiva N° 223, fechada 03 de diciembre de 1999, por lo cual todos los profesionales migrados al nuevo régimen de prestaciones Sociales, entre los cuales se encuentra, fue incrementado el veinte por ciento (20%) del salario, imputable al resultado de la Evaluación de Desempeño…” del texto anterior se evidencia que la extrabajadora afirma que fue beneficiaria de ese incremento, que el incremento fuere por evaluación de desempeño o que fuere por contratación individual de trabajo, este hecho no fue probado, pues ni siquiera se aportó al juicio, tales contratos individuales de trabajo,

Observación esta, con la cual coincide este Juzgado, es menester adicionalmente destacar que la propia accionante expresa reiterada y claramente que si recibió ese ajuste del 20% en su salario, para lo que se reproduce nuevamente lo manifestado en la audiencia pública por ante esta Alzada, donde señala literalmente:

–A nosotros nos migraron mediante unos contratos individuales, (…) la empresa estableció que nosotros estábamos excluidos de la convención colectiva, que estaba en proceso de discusión, cuando a nosotros nos migran, que firmamos los contratos individuales, viene la discusión de la convención colectiva y se materializa la convención colectiva, estableció en su cláusula 21, que fueron aprobados aumentos del 20 y del 37%, al momento que la empresa hace esos aumentos, los profesionales y técnicos, los que estábamos migrados al nuevo régimen quedamos solapados, entones la empresa dijo, “nosotros vamos hacer algo, como nosotros les prometimos, que todos los futuros aumentos iban a ser a través de evaluación de desempeño, le vamos a dar ese 20% como una evaluación de desempeño, la empresa se olvida que la convención colectiva establece un aumento del 20% para todos los trabajadores-

Dentro del contexto que se viene tratando, en criterio de quien decide, a la demandante si le otorgaron el aumento de su salario del 20% en la oportunidad que reclama, solo que por el ambiguo sistema dual laboral, que comenzó a aplicar la demandada, a partir de 1997 con la entrada en vigencia de la Ley de Trabajo de ese momento, en donde en un principio no reconocían la protección de dichos trabajadores (profesionales y técnicos) de la convención colectiva, con la finalidad de evitar discriminaciones con respecto a los trabajadores amparados, a los cuales se les estableció en la convención 2001.2003 un aumento salarial, a este grupo, los denominados trabajadores migrados, se les pagó igualmente dicho aumento, utilizando la figura de la evaluación de desempeño, o para utilizar las palabras de la propia accionante; “como una evaluación de desempeño”, solo que la demandante considera, que por el hecho de habérsele reconocido posteriormente, la extensión de la protección de la convención colectiva, a ella se le debe reconocer el aumento efectuado por convención, siendo que ella misma reconoce que le fue otorgado, solo que bajo la figura de la evaluación de desempeño, por lo que en criterio de quien decide, reconocerle ese aumento, bajo el amparo de criterios formalistas, haciendo abstracción de la realidad que se manifiesta cristalinamente, haría incurrir a este juzgador en una injusticia al convalidar un aumento doble, del 20% más el 20%, materializando una disparidad discriminadora con los trabajadores que recibieron su aumento por convención únicamente del 20%. Así se establece.

Como corolario de lo anterior, este Juzgado declara sin lugar la delación antes citada. Así se establece.-

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.N.M.C., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado J.B., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 17.612, al comprobarse en esta Alzada, que no logró probar sus derechos y defensas. Así se establece.

 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 09 de abril de 2012, que declaró Sin Lugar, la demanda por ajuste de pensión de jubilación, incoada por la ciudadana D.N.M.C., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA (CORPOELEC) de las características que constan en autos. Así se establece.

 RATIFICA SIN LUGAR LA DEMANDA por ajuste de pensión de jubilación, incoada por la ciudadana D.N.M.C., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA (CORPOELEC). Así se establece.

 No hay condenatoria en costas, por tratarse de una jubilada cuya pensión no excede de tres salarios mínimos. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, primero (01) de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria,

Abogada E.L.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:43 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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