Decisión nº S2-006-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoTransaccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA FOMENTO AGROPECUARIO (CAFOAGRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1975, bajo el Nº 61, tomo 10-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.811, contra sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de enero de 2006, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la ciudadana C.V.U.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.628.724, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil recurrente y la ciudadana L.S.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 127.903, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de fiadora de la singularizada sociedad de comercio; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo se abstuvo de homologar la transacción celebrada por la actora y las co-demandadas, por intermedio de sus apoderados judiciales, hasta tanto comparezcan, personalmente, las partes contendientes a ratificar la misma, o, en su defecto, comparezcan dichos abogados con poder en el cual se les faculte expresamente para disponer del derecho en litigio.

Apelada dicha decisión, y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 27 de enero de 2006, mediante la cual el Juzgado de la causa se abstuvo de homologar la transacción celebrada por la demandante y las co-accionadas, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, hasta tanto comparezcan, personalmente, las partes contendientes a ratificar la misma, o, en su defecto, comparezcan los referidos abogados, con poder en el cual se les faculte expresamente para disponer del derecho en litigio, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) este Juzgador pasa a realizar el estudio exhaustivo del poder del apoderado judicial de la parte actora inserto en actas, al respecto se observa: Que la ciudadana C.V.U.O. (…) en su propio nombre y en representación de sus hijos (…) confiere poder (…) a los abogados H.M.B., C.C.G., T.P.R. y (sic) I.U.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajos (sic) los Nos 20.657, 21.132, 34.121 y 20657, respectivamente, (…) en el referido poder los apoderados no se encuentran expresamente facultados para disponer del derecho en litigio (…).

(…) la abogada en ejercicio C.C., inscrita en el Inpreabogado Nº 99.811, obrando con el carácter de Apoderada (sic) Judicial (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) COMPAÑÍA ANÓNIMA DE FOMENTO AGROPECUARIO (CAFOAGRO) (…) acepta la Transacción (sic) celebrada y el desistimiento efectuado en nombre de su representante, en los términos expresados, representación que consta de documento Poder APUD-ACTA, otorgado en fecha 05 de diciembre de 2005, del cual se desprende que el mismo, no es suficiente en cuanto a derecho de disposición se refiere.

(…) este Tribunal concluye que si los Apoderado (sic) no posee (sic) facultad expresa de disponer del derecho en litigio, (…) no es procedente homologar la referida transacción, ya que éste (sic) es condición importante e imprescindible para que tenga validez el referido acto; por lo tanto este Juzgador se abstiene de homologar la misma, hasta tanto comparezca (sic) las parte (sic) tanto actora, como demandado (sic), personalmente a ratificar la misma, o en su defecto comparezca (sic) dichos abogados con poder donde los faculten expresamente para disponer del derecho en litigio (…)

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió demanda de cobro de bolívares por intimación, incoada por la ciudadana C.V.U.O., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA FOMENTO AGROPECUARIO (CAFOAGRO) y la ciudadana L.S.d.M.; asimismo, en fecha 5 de febrero de 2004, el precitado Juzgado de Primera Instancia admitió escrito de reforma de la demanda, mediante la cual la parte accionante, por intermedio de su representación judicial, alegó que con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 11 de abril de 2002, anotado bajo el Nº 15, tomo 23, se demostró -de acuerdo con sus afirmaciones- que la ciudadana L.S.d.M., actuando en nombre y representación, como gerente, de la sociedad de comercio antes mencionada, declaró que la antedicha sociedad de comercio le adeuda la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA SEIS BOLÍVARES (Bs. 61.084.186,oo).

En tal sentido, la actora continúa narrando que la aludida sociedad mercantil se obligó a cancelarle la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), la cual le entregó en el acto de otorgamiento del referido documento, así como también, que dicha sociedad mercantil se obligó a pagarle el remanente, el cual constituye la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 31.084.186,oo), en el plazo de un año, computado a partir de la fecha del otorgamiento del singularizado documento. Del mismo modo, manifiesta que el plazo acordado -de acuerdo con su criterio- se venció el día 11 de abril del año en curso y que, en el mencionado documento, se estipuló que la precitada cantidad de dinero generaría intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales deberían ser pagados mensualmente, constituyéndose la ciudadana L.S.d.M., personalmente, en fiadora solidaria de la referida sociedad mercantil.

Igualmente, precisa que en base al documento indicado en líneas pretéritas, y en razón de que el plazo convenido para el pago del capital se venció, y no ha sido pagado, es por lo que demanda, en forma solidaria, por cobro de bolívares a través de la vía de la intimación, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA FOMENTO AGROPECUARIO (CAFOAGRO) y a la ciudadana L.S.d.M., a los efectos de que le paguen la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 31.084.186,oo); más los intereses de mora los cuales suman -según su decir- hasta el día 11 de enero de 2004 la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.865.051,16); adicionado a la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.237.309,29), por concepto de honorarios profesionales, la cual equivale al veinticinco por ciento (25%) de las obligaciones pendientes de pago hasta el día 11 de enero de 2004; más los intereses que se produzcan desde la fecha indicada hasta el día en que se realice el pago del capital adeudado; y los gastos procesales que se estiman en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).

En definitiva, las sumas demandadas arriban a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.186.546,46), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en el equivalente de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.186,55). Finalmente, peticionó que el monto de lo demandado sea indexado; y solicitó el decreto de medida cautelar de embargo a recaer sobre bienes muebles de las co-accionadas, hasta por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 88.373.092,92), la cual, producto de la reconversión monetaria, se convierte en el equivalente de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 88.373,09).

Posteriormente, el día 5 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la sociedad de comercio co-demandada, abogado J.C.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.679, sustituyó el poder que le fuera conferido en los abogados E.N.P., L.N.G., J.Y.R., L.V., G.R., y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.838, 83.184, 83.247, 87.909, 103.094, y 99.811, respectivamente.

En la misma fecha, la singularizada sociedad de comercio, por intermedio de su representación judicial, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda; y el día 17 de junio de 2004, la abogada ANMY T.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.441, consignó poder que le fuera conferido por la co-demandada L.S.d.M., peticionando, además, la reposición de la causa al estado de no admitirse la reforma de la demanda. Ulteriormente, el día 6 de julio de 2004, la referida co-demandada, por intermedio de su apoderada judicial, se opuso al decreto intimatorio; y en fecha 7 de julio de 2004, la demandante, por intermedio de su representación judicial, aseveró, entre otras cosas, que la oposición al decreto intimatorio no se fundamentó por lo que debe procederse -según su dicho- como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Subsiguientemente, en fecha 7 de julio de 2004, la sociedad mercantil co-accionada, por intermedio de su apoderada judicial, se opuso al decreto intimatorio; y, finalmente, en fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado a-quo desechó la solicitud de reposición de la causa, así como también, la solicitud de poner en estado de ejecución el decreto intimatorio.

Así, previa incidencia de cuestiones previas, en fecha 7 y 8 de octubre de 2004, la co-demandada L.S.d.M. y la sociedad de comercio co-accionada, respectivamente, por intermedio de sus mandatarios, presentaron escrito de contestación a la demanda; y el día 17 de enero de 2006, las partes contendientes, por intermedio de sus apoderados judiciales, celebraron una transacción judicial, declarando, luego de la determinación de la cantidad de dinero a cancelar y la forma de pago, nada tener que reclamarse por ningún concepto, derivado de la acción que les ocupa.

Finalmente, el día 27 de enero de 2006, el Juzgado a-quo profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual se abstuvo de homologar la transacción sub litis, hasta tanto comparezcan, personalmente, las partes contendientes a ratificar la misma, o, en su defecto, comparezcan los referidos abogados, con poder en el cual se les faculte expresamente para disponer del derecho en litigio, decisión ésta que fue apelada, en fecha 1 de febrero de 2006, por la sociedad de comercio co-demandada, por intermedio de su representación judicial, ordenándose oír en un solo efecto, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que sólo la sociedad mercantil co-accionada, por intermedio de su representación judicial, abogada C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.811, presentó los suyos, en los términos siguientes:

La aludida sociedad mercantil, por intermedio de su apoderada judicial, alega que en la causa sub iudice no puede el Juez de la causa negarse a homologar la transacción celebrada, así como también, que el Tribunal de Primera Instancia realizó una errónea interpretación de los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -de acuerdo con su criterio- el mencionado Tribunal confunde la capacidad de la parte para disponer del objeto del litigio con la facultad expresa del apoderado de transigir, a lo que adiciona que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (mandante) y que el poder contiene la expresión de las facultades de que esta investido el que la representa (el mandatario).

Asimismo, argumenta que del poder apud-acta que le fuera otorgado a su mandataria, en fecha 5 de diciembre de 2003, y que del poder otorgado por la actora a sus apoderados judiciales, en fecha 25 de agosto de 2000, se desprende -según su dicho- la facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, trayendo a colación el artículo 1.714 del Código Civil. Agrega que tanto el apoderado judicial de la parte demandante, abogado H.M.B., como su apoderada, abogada C.C., tienen facultad expresa para disponer del objeto del litigio y, por ende, tienen la capacidad necesaria para efectuar el referido acto de autocomposición procesal.

En conclusión, una vez transcrita la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2004-000048, en los informes presentados por ante este Tribunal, la singularizada sociedad de comercio peticionó, a esta Superioridad, que se ordene la corrección de la postura asumida por el Juzgador a-quo en el sentido de que se sirva homologar la transacción celebrada y requirió que se le atribuya el carácter de cosa juzgada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en copia certificada fue remitida a este Jurisdicente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se colige que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 27 de enero de 2006, mediante la cual el Tribunal de la causa se abstuvo de homologar la transacción celebrada por la actora y las co-demandadas, por intermedio de sus apoderados judiciales, hasta tanto comparezcan, personalmente, las partes contendientes a ratificar la misma, o, en su defecto, comparezcan los referidos abogados con poder en el cual se les faculte expresamente para disponer del derecho en litigio.

Asimismo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA FOMENTO AGROPECUARIO (CAFOAGRO) deviene de su disconformidad con relación al criterio esbozado por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto considera que la sentencia apelada no esta conforme a derecho. En efecto, considera que del poder apud-acta que le fuera otorgado a su mandataria, y del poder otorgado por la actora a sus abogados, se desprende la facultad -según su dicho- para transigir lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Siendo que la causa sometida a consideración versa sobre el acto de autocomposición procesal de la transacción, es por lo que este arbitrium iudiciis estima relevante traer a colación determinadas consideraciones doctrinales. Así, el procesalita R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tercera edición, tomo II, páginas 291 y 292, ha puntualizado que:

(…Omissis…)

(…) La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: «El actor desiste de su pretensión (…) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia» (…).

La implícita renuncia a las presiones procesales -que hace incompatible la validez de la transacción con la vigencia del juicio- se deduce del artículo 1.717 CC (…)

.

(…Omissis…).

Por su parte, el profesor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, décima tercera edición, Caracas, 2007, páginas 330 y 331, ha señalado:

(…Omissis…)

a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes (…).

Así, no sería realmente una transacción, v.gr., el acuerdo entre las partes de terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la pretensión sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, sería necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así las recíprocas concesiones (…).

b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (…).

Las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto (…) sino que pueden referirse a objetos distintos; así, v.gr., cuando el actor renuncia a su pretensión de pago del crédito reclamado y el demandado renuncia a la pretensión de resolución de contrato que tiene propuesta contra aquél en un proceso distinto (…).

c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (…)

.

(…Omissis…).

En refuerzo de lo anterior, el autor E.R.G., en su obra “Derecho Procesal Civil. Juicio Ordinario”, Primera Parte, Mobil-Libros, Caracas, 1999, pág. 89, ha expresado:

(...) Es ponerse ambas partes de acuerdo para resolver sus diferencias aunque hagan sacrificios o concesiones mutuas.

(...)

A mayor abundamiento, el Dr. H.B.L., en su obra “Procedimiento Ordinario”, editorial Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 596, ha puntualizado:

(...Omissis...)

…Constituye la transacción una de las formas de extinción de las obligaciones, y según el art. 1713 del Código Civil Venezolano, es un contrato, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.

Conforme a la definición transcrita, el núcleo de la transacción lo está en el hecho de las recíprocas concesiones que las partes se hacen renunciando a las extremas posiciones en que se han situado en el negocio, comportando una de las formas de extinción del proceso.

(...Omissis...)

Dentro del mismo orden, es menester hacer referencia a los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan de la siguiente manera:

Artículo 1.713. “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1.714. “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

A este tenor, la sentencia Nº 443, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2000, expediente Nº 0438, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, expresó:

(…Omissis…)

“El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Así mismo el artículo 264 eiusdem señala:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir.

Pues bien, de una revisión minuciosa de los referidos documentos poderes, se desprende que los apoderados judiciales constituidos por los presuntos agraviados, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad”.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

De lo anterior se colige, en definitiva, que versando el caso de autos sobre una transacción judicial, es por lo que atendiendo a la decisión parcialmente transcrita, para que los apoderados judiciales puedan efectuar validamente el acto de autocomposisción procesal sub litis no sólo se requiere que conste expresamente, en el poder que les fuera conferido, que se encuentran facultados para transigir sino que además que tienen capacidad para disponer del objeto en litigio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, una vez ello, es relevante destacar que de la transacción judicial celebrada en fecha 17 de enero de 2006 (la cual corre inserta en las actas del expediente remitido a esta Superioridad en el folio número 81) se desprende que el abogado J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo en el Nº 57837, obrando con el carácter de apoderado judicial de la co-accionada L.S.d.M., ofreció a la demandante el pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 44.450.385,98); asimismo, se colige, entre otras cosas, que el abogado H.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2202, obrando con el carácter de apoderado judicial de la actora C.U.O., aceptó el antedicho ofrecimiento y desistió tanto de la acción como del procedimiento incoado en el juicio sub examine; y la abogada C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99811, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil co-demandada, aceptó los términos en los que quedó planteado el acto de autocomposicón procesal in commento. En definitiva, los otorgantes declararon nada tener que reclamarse por ningún concepto derivado de la acción que les ocupa.

Siendo ello así, el Juzgador a-quo se abstuvo de homologar la transacción sub litis por cuanto consideró que del poder otorgado por la actora no se evidencia facultad expresa para disponer del derecho en litigio, así como también, estimó que el poder apud-acta otorgado por la sociedad de comercio co-demandada no es suficiente en cuanto al derecho de disposición. Respecto de lo ut retro aludido, se hace impretermitible analizar los poderes otorgados por las partes contendientes a sus apoderados judiciales, lo que hace necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen la legitimación ad causam, en el caso en concreto, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio y así ponerle fin a la controversia.

De allí que se observe que del poder otorgado por la demandante, en fecha 25 de agosto de 2000, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el Nº 49, tomo 44, se desprende:

C.V.U.O. VIUDA DE MACHADO (…) confiero poder ámplio (sic) y suficiente cuanto en derecho se requiere, al Doctor (sic) H.M.B., inscrito en el INPREABOGADO Nº. 20.657, y a los Abogados (sic) C.C.G., INPREABOGADO Nº. 21.132, T.P.R. INPREABOGADO Nº. 34.121 e I.U. de ARTEAGA, INPREABOGADO Nº. 20.657 (…) para que conjunta o separadamente me representen y sostengan mis derechos y los de mis menores hijos (…). Con facultades para (…) convenir, desistir y transigir; recibir cantidades de dinero (…); y, hacer cuanto yo misma pudiere en defensa de mis derechos e intereses, sin ninguna limitación, porque las facultades indicadas son enunciativas (…)

. (Destacado de este Tribunal Superior).

De igual forma, en fecha 5 de diciembre de 2003, el abogado J.C.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.679, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio co-demandada (carácter que se evidencia del poder especial otorgado en fecha 15 de julio de 2003, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el Nº 54, tomo Nº 43), realizó una sustitución de poder de la cual se desprende:

En horas de despacho (…) el ciudadano J.C.Á. (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic), COMPAÑÍA ANÓNIMA FOMENTO AGROPECUARIO (CAFOAGRO) (…) ocurro para exponer: Sustituyo poder judicial a los abogados en ejercicio; E.N.P., L.N.G., J.Y.R., L.V., G.R. y C.C., (…) inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.838, 83.184, 83.247, 87.909, 103.094 y 99.811 (…). Quedan los ciudadanos apoderados, facultados para (…) convenir, desistir, transigir, renunciar a acciones o derechos o dejar de ejercerlos si fuere necesario (…) y hacer en general todo cuanto fuere necesario o conveniente para la mejor defensa de los derechos acciones e intereses aún cuando no estuviere comprendido en la anterior numeración (…)

. (Destacado de este Tribunal Superior).

Además, del poder otorgado por la co-demandada L.S.d.M., en fecha 9 de junio de 2004, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el Nº 75, tomo Nº 53, se observa:

Yo, L.S.d.M. (…) confiero Poder Especial pero amplio y bastante cuanto a derecho se requiere a los doctores: M.M.P., J.M.C., ANMY T.d.C., F.V.d.H. y ANDREINA COLLANTES DUARTE, (…) inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 7478, 57837, 48441, 21361 y 47259, respectivamente (…). En virtud del presente mandato, podrán los referidos apoderados (…) desistir, transigir, convenir, disponer del derecho en litigio (…); recibir cantidades de dinero (…) y, en general, realizar todas aquellas actuaciones judiciales e (sic) extrajudiciales que contribuyan al mejor cumplimiento del presente mandato, sin limitación alguna ya que las facultades señaladas son a título enunciativo y no taxativo

. (Destacado de este Tribunal Superior).

En conclusión, de lo ut supra transcrito se colige que ni el poder conferido por la demandante, ni el poder otorgado por la sociedad de comercio co-demandada, expresan la facultad para disponer del derecho en litigio, en este orden, sólo señalan, entre otras, la facultad para transigir, lo cual es insuficiente, por las motivaciones ya explanadas, en tal sentido, es conveniente señalar que el único poder que expresa tal facultad (para disponer del derecho en litigio) es el conferido por la co-demandada L.S.d.M.; sin embargo, dado que la transacción celebrada hace extensivo sus efectos a las todas las partes interactuantes, se requiere que todos y cada uno de los apoderados judiciales intervinientes, en el aludido acto de autocomposición procesal, estén debidamente facultados, lo que implica, como ya se dijo, la mención expresa, en el poder de que se trate, de la facultad para transigir y para disponer del derecho en litigio, y siendo que éste no es el caso de autos, por lo antes evidenciado, es por lo que este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es la no homologación de la transacción sub examine, de manera que, a los fines de darle validez a la transacción celebrada, deberán comparecer las partes contendientes, personalmente, a los efectos ratificar la misma, o, en su defecto, deberán comparecer los respectivos apoderados judiciales debidamente facultados para ello, en derivación, este Tribunal ad-quem aprecia que la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia es acertada y esta apegada a derecho. Y ASÍ SE CONSIDERA.

No obstante, este Sentenciador de Alzada no puede pasar desapercibido que del poder otorgado por la parte actora, en fecha 25 de agosto de 2000, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el Nº 49, tomo 44, se observa una determinante imprecisión en lo que respecta a la identidad del abogado que actúa en nombre y representación de la singularizada parte actora, en la transacción sub litis, así, del referido poder se constata que el abogado H.M.B. (el cual es el abogado que actúa por la demandante en la transacción in commento) se identifica en el poder conferido por su mandante con el Inpreabogado Nº 20.657; en la transacción sub iudice se identifica con el Inpreabogado Nº 2.202; y en el escrito de informes presentado por ante el Tribunal a-quo se identifica con el Inpreabogado Nº 132.602. Todo ello es analizado con alto escepticismo por parte de quien hoy decide, por cuanto, dado que se trata de un acto de especial trascendencia en el decurso del proceso, el cual es realizado por los apoderados judiciales y no por las partes mismas, es por lo que irremediablemente debe haber certeza en lo que respecta a la plena correspondencia que debe existir entre el abogado al cual se le confirió el poder y el abogado que realiza las respectivas actuaciones judiciales, entre las cuales se encuentran, evidentemente, los acto de autocomposición procesal. De allí que frente a tal incertidumbre, este administrador de justicia estima, aún más, que lo procedente, en el caso de autos, es la no homologación de la transacción. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso de autos, aunado al examen de los alegatos aportados, y evidenciado el criterio acogido por este Tribunal en lo que respecta al hecho de que, en el caso de marras, debía constar expresamente la facultad para transigir y para disponer del derecho en litigio, en todos los poderes conferidos a los abogados que actuaron en la transacción, en nombre de sus representadas, lo cual no se verificó en el caso en concreto, tal y como ya fuera referido, aunado a la falta de certidumbre en lo atinente a la identificación del abogado que actúa en la transacción celebrada en nombre y representación de la parte demandante, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2006, y, consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la sociedad de comercio co-demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la ciudadana C.V.U.O., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA FOMENTO AGROPECUARIO (CAFOAGRO) y la ciudadana L.S.d.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA FOMENTO AGROPECUARIO (CAFOAGRO), por intermedio de su apoderada judicial C.C., contra la sentencia interlocutoria, de fecha 27 de enero de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión, de fecha 27 de enero de 2006, proferida por el precitado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la sociedad de comercio co-demandada-recurrente, por haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ff

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