Decisión nº 0641 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1433

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0641

Valencia, 15 de mayo de 2009

199º y 150º

El 26 de octubre de 2007, la ciudadana S.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.429.270, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.627, actuando en su carácter de apoderada judicial de COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo N° 33-A, con domicilio fiscal en la Calle M.S. Nº 145-A, Maracay, estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 366 del 03 de agosto de 2007, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en la cual resolvió confirmar la Resolución Nº 1873/07 del 24 de mayo de 2007, y el reparo fiscal por la cantidad total de bolívares tres mil trescientos veintiún millones novecientos mil cuatrocientos sesenta y ocho sin céntimos (Bs. 3.321.900.468,00) (BsF. 3.321.900,47) por impuestos omitidos sobre las actividades económicas para los períodos comprendidos entre octubre de 1998 y septiembre de 2002 y bolívares tres mil trescientos veintiún millones novecientos mil cuatrocientos sesenta y ocho sin céntimos (Bs. 3.321.900.468,00) (BsF. 3.321.900,47) por multa equivalente al 100% del impuesto omitido.

I

ANTECEDENTES

El 01 de diciembre de 2005, la Administración Tributaria del Municipio Girardot del Estado Aragua, emitió Acta Fiscal A. F. Nº 0489, en la cual dejo constancia que la contribuyente no presentó la declaración de ingresos brutos para los ejercicios fiscales 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004 y 2004/2005, años impositivos 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio.

El 08 de diciembre de 2005, la contribuyente fue notificada del acta fiscal antes identificada.

El 24 de mayo de 2007, el Superintendente Tributario Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, dictó la Resolución Nº 1873/07, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente.

El 29 de mayo de 2007, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 03 de agosto de 2007, el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, ciudadano H.P. dictó la Resolución N° 366, en la cual resolvió confirmar la Resolución Nº 1873/07 del 24 de mayo de 2007, y el reparo fiscal por la cantidad total de bolívares tres mil trescientos veintiún millones novecientos mil cuatrocientos sesenta y ocho sin céntimos (Bs. 3.321.900.468,00) (BsF. 3.321.900,47).

El 20 de agosto de 2007, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° AL-R-001/2008.

El 26 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad y solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 366 del 03 de agosto de 2007.

El 19 de noviembre de 2007, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario de nulidad.

El 12 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la contribuyente presentó poder original.

El 25 de marzo de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.

El 02 de abril de 2008, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 07 de abril de 2008, el Tribunal declaró sin lugar la suspensión de efectos mediante sentencia interlocutoria N° 1272.

El 18 de abril de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes presentaron sus respectivo escritos de pruebas.

El 30 de abril de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 22 de mayo de 2008, la representante de la Administración Tributaria presento diligencia en la cual consigno expediente administrativo.

El 06 de junio de 2008, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 07 de julio de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal fijó el lapso para las observaciones.

El 18 de julio de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; se dejó constancia que el representante judicial de la Administración Tributaria presentó su respectivo escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 20 de octubre de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEATOS DE LA RECURRENTE

Después de extensas consideraciones y referencia a multiplicidad de leyes, la representante judicial de la contribuyente concluye que Electricidad del Centro, C. A. (ELECENTRO) es un verdadero organismo oficial adscrito a la Administración Nacional Descentralizada, constituido bajo la forma de una compañía anónima, pero sólo a los efectos de su constitución, pues aún cuando es una sociedad de comercio, desde el punto de vista de su constitución no se rige por el Código de Comercio, por lo cual se encuadra dentro del régimen de los organismos oficiales de carácter público y en consecuencia exenta del pago de impuesto sobre actividades económicas, por cuanto su actividad es una actividad de servicio público prestada por el Poder Público Nacional, pues de lo contrario estarían obligados al pago del señalado impuesto los servicio autónomos, notarías, registros inmobiliarios, registros civiles, registros mercantiles y los institutos autónomos.

Rechazan la pretensión de la Administración Tributaria Municipal de fundamentar el reparo en los artículos 47 y 54 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, que no se ajusta a los presupuestos de hecho que como organismo de carácter público tiene la contribuyente y por lo tanto exenta de pago de impuesto por concepto de actividades económicas por mandamiento directo del artículo 180 en concordancia con el numeral 29 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el régimen de la prestación del servicio público domiciliario de electricidad estatal fue creada por el Poder Público Nacional y está sujeta a inmunidad tributaria y por tanto no está bajo la potestad tributaria de los municipios.

Adicionalmente, el Decreto N° 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 del 31 de julio de 2007, establece en su artículo 12 un régimen de exención de impuestos estadales y municipales a las empresas del sector eléctrico y estipula que las actividades de generación, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica no estarán sujetas al pago de tributos estadales y municipales.

Las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica no puede ser trasladado a las empresas del sector eléctrico, sino a los usuarios del servicio eléctrico, tal como bien lo señala el artículo 6 de la Resolución N° 089 del Ministerio de la Producción y el Comercio y la Resolución N° 055 del Ministerio de Energía y Minas, ambas del 1° de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.145 del 03 de abril de 2002.

La Resolución N° 366 del 03 de agosto de 2007 dictada por el Acalde del Municipio Girardot del Estado Aragua no tiene fundamentos matemáticos, ni consta de datos numéricos que permitan verificar que efectivamente la presunta determinación tributaria se realizó sobre una base imponible cierta y determinada.

En el escrito de promoción de pruebas, CADAFE solicitó que la Administración Tributaria proceda dentro del lapo de evacuación de pruebas a la exhibición y consignación al expediente de todas y cada una de las facturas de ingresos facturadas por su representada y a cada uno de sus suscriptores para demostrar fehacientemente los ingresos obtenidos por la contribuyente.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT

Afirma la Alcaldía, respecto a la aducida inmunidad diplomática de la contribuyente frente a la potestad tributaria de los municipios, que de conformidad con el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente procede dicha inmunidad a favor de los entes políticos territoriales, entendiéndose República, Estados, Institutos Autónomos, es decir, personas jurídicas, pero no frente a concesionarios ni a otros contratistas de la administración nacional o de los estados, como sería el caso de una empresa industria comercial o del estado, verbigracia CADAFE.

El artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no prevé la inmunidad fiscal de ELECENTRO (ahora CADAFE), como tampoco la confiere el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y si bien es una empresa del Estado, conforme lo define el artículo 100 de dicha ley, la que rige a las empresas del Estado es la ordinaria. Esta inmunidad no se extiende a las empresas del Estado.

El artículo 178 de la Constitución dispone que es competencia de los municipios (literal 6) el servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios. El artículo 179 eiusdem destaca entre los ingresos del municipio (numeral 2) los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución, no existiendo en esta alguna disposición que otorgue inmunidad tributaria a aquella empresa que preste el servicio de electricidad, quien por constituirse con tal objeto no es sinónimo de que asuma la cualidad de órgano de la Administración Pública.

En el escrito de informes, la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot expresa que la base imponible se basó en la información contable contenida en los anexos de cuenta y en los reportes de ingresos por oficina comercial, y en ningún momento SATRIM revisó el físico de la facturación de suscritores de CADAFE, por cuanto la magnitud de dicha información haría imposible la revisión de las mismas en un lapso perentorio, entendiendo que dicha información reposa en la propia empresa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se limita a la pretensión de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua de someter a la potestad tributaria municipal a la empresa Compañía Anónima. Electricidad del Centro (ELECENTRO), empresa de servicio público descentralizado que forma parte de la Administración Pública Nacional.

El artículo 58 de la Ordenanza de Impuesto sobre la Actividad Económica de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua el 21 de octubre de 2005 N° 4543 Extraordinario, cuya fotocopia corre inserta en el folio 189 de la primera pieza, expresa:

Artículo 58. Quedan exentos del pago del impuesto establecido en esta ordenanza:

1) Los institutos autónomos Nacionales, Estadales o Municipales y las empresas Municipales.

(…)

Se observa que la Ordenanza asimila a las empresas municipales al municipio, pero pretende que las empresas nacionales de servicio público del Sistema Nacional Descentralizado no gocen de las inmunidades establecidas para dichos poderes.

Los municipios no pueden gravar a las empresas del Estado, puesto que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, estas constituyen instrumentos mediante los cuales el Estado, por órgano de los diferentes poderes públicos, realiza sus fines, como es el caso del servicio de electricidad de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en concordancia con el numeral 29 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.

(…).

En el mismo orden de ideas, el artículo 180 eiusdem dispone:

Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.

(Subrayado por el Juez).

De conformidad con contenido del párrafo arriba subrayado, la inmunidad frente a la potestad impositiva de los municipios se extiende a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, por lo cual, y ante la claridad de la norma, no caben otras interpretaciones, tratándose de que CADAFE es una persona jurídica creada por el Poder Nacional y es además un servicio público de primera necesidad, por lo tanto necesariamente el Juez declara que no está sujeta a la potestad tributaria de los municipios. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana la ciudadana S.A., en su carácter de apoderada judicial de COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 366 del 03 de agosto de 2007, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en la cual esta Institución resolvió confirmar la Resolución Nº 1873/07 del 24 de mayo de 2007 y el reparo fiscal por la cantidad total de bolívares tres mil trescientos veintiún millones novecientos mil cuatrocientos sesenta y ocho sin céntimos (Bs. 3.321.900.468,00) (BsF. 3.321.900,47) por impuestos omitidos sobre las actividades económicas para los períodos comprendidos entre octubre de 1998 y septiembre de 2002 y bolívares tres mil trescientos veintiún millones novecientos mil cuatrocientos sesenta y ocho sin céntimos (Bs. 3.321.900.468,00) (BsF. 3.321.900,47) por multa equivalente al 100% del impuesto omitido.

2) CONDENA en las costas procesales al MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en un monto equivalente al dos por ciento (2%) del monto del reparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Girardot con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Alcalde del Municipio Giradot del Estado Aragua y a la contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Suplente

Abg. Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. Nº 1433

JAYG/dt/mg

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