Decisión nº KP02-N-2009-000953 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000953

Mediante escrito presentando ante la U.R.D.D-CIVIL, por el abogado R.J.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.084, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, tomo 33-A, últimas reformas estatutarias inscritas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2007, bajo el Nº 52, tomo 3; solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de enero de 2012.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACLARATORIA

En la oportunidad de realizar la presente solicitud, la parte agraviante indicó:

(…) este Tribunal se declaró incompetente para seguir tramitando la presente causa (…); en cuyo particular segundo de su dispositiva ordeno remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa (…) cuando en realidad el recurso de nulidad fue ejercido contra el auto (…) emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera, estado Trujillo (…); razón por la cual pido a este despacho se sirva subsanar el error material cometido …

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a nuestra estructura judicial por grados, así como el derecho a la doble instancia y el principio procesal de recurribilidad de los fallos, salvo excepción expresa de la norma, se persigue por una parte, garantizar la competencia material y funcional en el conocimiento de una determinada causa, y por otra parte, fortalecer la seguridad y certeza jurídica en las decisiones que deben adquirir firmeza por la ocurrencia de cierto lapso, evitándose con ello que el jurisdicente pueda modificar sustancialmente su propio pronunciamiento en detrimento y perjuicio de alguna de las partes y contra el mismo derecho que ya ha aplicado al caso en concreto.

Es así, que en el ordenamiento jurídico se han establecido límites para el Órgano Jurisdiccional que debe conocer una controversia, por lo que al producir su decisión no puede en modo alguno, ni a instancia de parte ni de oficio, someter nuevamente a su juicio lo ya resuelto en el ejercicio de sus competencias. Entre esas limitaciones se encuentra lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, la disposición contenida en el artículo 252 del texto civil adjetivo, específicamente en su encabezado, prevé lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

…omissis…

. (Resaltado agregado).

De lo anterior, se desprende sin mayor análisis e interpretación hermenéutica, el principio relativo a la irrevocabilidad de la sentencia dictada por el tribunal a quo, o lo que es lo mismo, el Juzgado que conoce y decide en primera instancia y con quien nace la competencia material y funcional otorgada por ley.

Ahora bien, la citada norma desarrolló en su contenido y en único aparte, una excepción con supuestos bien expresos y definidos que no permiten discrecionalidad alguna, pero que por razones de economía procesal e irrelevancia en la modificabilidad sobre el fallo, y previa solicitud de parte interesada, se autoriza al Tribunal para que aclare o amplíe su decisión, según la ambigüedad u omisión de que se trate. Así se desprende del único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado agregado).

Así pues, se establece la posibilidad para las partes de obtener una resolución del Tribunal, mediante una solicitud de aclaratoria o ampliación sobre lo ya decidido, con la finalidad de lograr una mayor eficacia del fallo que en definitiva viene a constituir una expresión más del derecho a una verdadera tutela judicial conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, deben ser conscientes tanto las partes como el Juzgado, en que el ejercicio de ese derecho y a su vez el empleo de la competencia atribuida al Órgano Jurisdiccional, no se aparte de los extremos previstos por la norma.

Por lo tanto, la procedencia de toda solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia, está supeditada a la ocurrencia simultánea tanto de su tempestividad como de adecuación a los supuestos que solamente permite el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo tales extremos lo que esta Juzgadora entrará a revisar, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, mediante su escrito de fecha 16 de febrero de 2012.

En primer lugar, observa este Juzgado que existe un lapso preclusivo para que las partes puedan hacer uso de la excepción prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuál es “…que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación [sentencia] o en el siguiente.”, es decir, siendo una actuación que opera a instancia de parte interesada, tiene ésta la carga de materializarla en la oportunidad anteriormente descrita.

En el presente asunto, la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada y publicada en fecha 11 de enero de 2012, y el escrito mediante el cual se solicita la corrección fue consignado el 16 de febrero de 2012. No obstante, se observa que de conformidad con lo previsto en la Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica, es necesario notificar a CADELA de la decisión, motivo por el cual se debió ordenar la notificación de la parte recurrente en la referida sentencia, por lo que ésta con su escrito de aclaratoria se entiende a su vez por notificada, resultando tempestivo el ejercicio de la actuación reglada por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En segundo lugar, se tiene que la aclaratoria o ampliación de la sentencia esté condicionada estrictamente sobre puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 34 del 08 de agosto de 2002, precisó que “…la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional puede corregir errores y clarificar sus decisiones, a solicitud de parte, sin alterar lo sustancial de la resolución. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones sin perjuicio del principio de la celeridad procesal, y no alargar el proceso injustificadamente.”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº del 12 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:

Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacional, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

. (Resaltado agregado).

Son tales parámetros a los cuales debe ceñirse el mecanismo de la aclaratoria o ampliación del fallo judicial, de lo contrario se estaría desnaturalizando su verdadero alcance y finalidad procesal, pudiéndose afirmar inclusive, que el Órgano Jurisdiccional que se aparte o desconozca los supuestos de procedencia de aquélla institución, incurriría en una evidente violación al principio competencial previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al modificar el fondo de la decisión de una causa que ya ha sido resuelta en la instancia respectiva, y cuya actuación de revocatoria o reforma le está dada a la alzada correspondiente.

Para el caso de autos, la parte recurrente solicita la corrección del dispositivo del fallo en su particular segundo, en donde se hace mención al órgano que resulta competente para conocer la presente causa, señalando esta Juzgadora a tales efectos el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, estado Portuguesa.

En este sentido, mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2012, específicamente en su parte motiva, este Juzgado Superior declara su incompetencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, ordena la remisión al el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, estado Portuguesa, señalando igualmente en la parte dispositiva, declina la competencia al el Juzgado antes señalado, siendo el caso, tal y como se constata de autos, que el acto administrativo impugnado –tal y como bien lo señala el apoderado actor- emana de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera.

Con lo anterior, se puede apreciar la existencia de un error material involuntario de transcripción en la decisión que no es consecuente ni refleja lo expuesto en la parte motiva, e inclusive, en la totalidad de su parte dispositiva. Tal situación, debe necesariamente ser corregida mediante la solicitud de aclaratoria, la cual tiene como finalidad la de rectificar los errores materiales que puede tener la decisión.

Por lo tanto, la parte in fine de la motiva, así como el particular segundo del dispositivo de la decisión de fecha 11 de enero de 2012, se leerá de la forma siguiente:

Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, declina la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

…Omissis…

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo.

En consecuencia, visto que la aclaratoria de fecha 21 de mayo de 2012, se circunscribe a los extremos permitidos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al quedar evidenciado un punto ambiguo por el error material en el señalamiento de la competencia de este Juzgado Superior, debe forzosamente declararse procedente la referida solicitud, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-. PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 16 de febrero de 2012, por el ciudadano R.J.B.C., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la cual formará parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de junio de 2011.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2011). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQ/sf

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