Decisión nº KE01-X-2010-000048 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000048

En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo y medida cautelar innominada, por el abogado R.J.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.081, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo en Nº 20, Tomo 33-A, cuyas últimas reformas estatutarias se encuentran inscritas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de enero del año 2007, contra del auto dictado en fecha 03 de marzo del 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ESTADO TRUJILLO, SEDE EN VALERA.

En fecha 25 de septiembre de 2009, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, DEL AMPARO CAUTELAR Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 13 de abril de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 11 de julio de 2008, su representada Compañía Anónima De Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) presentó “Solicitud de Calificación de Despido con Medida de Separación del Cargo”, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera, Estado Trujillo, contra los ciudadanos J.V. y Danixon Nava, quienes desempeñan el cargo de CAJERO “B”, el primero, y el segundo, el cargo de Supervisor de Cobranza “B”, a raíz de los hechos irregulares detectados por la Unidad de Auditoría Interna en los procesos comerciales llevados ante la referida Oficina Comercial Sabana de M.C.; determinando graves consecuencias para los recursos patrimoniales (dinero) de la empresa; como es: la manipulación de los sistemas informáticos y/o computarizados para registras pagos con “tarjetas de bancarias”, cuando en la realidad esos pagos fueron realizadas por usuarios de la empresa CADAFE en dinero efectivo, al Cajero J.V..

Que del resultado de la revisión a la base de datos ALFADOC del Sistema ALFA, asociada con la cancelación de puntos de entrega del servicio de energía eléctrica aportados a través de históricos de consumo; la relación de ingresos existentes en la Unidad de Contabilidad CADAFE Trujillo; y los estados de cuentas emitidos por el Banco Provincial de punto de venta instalado en la Oficina Comercial Sabana de Mendoza; se detectaron pagos con tarjetas de débito y/o crédito pertenecientes a los trabajadores adscritos a la Oficina y Distrito Técnico Sabana de Mendoza ante la taquilla de la referida oficina comercial para cancelar facturación por servicio de energía eléctrica a sus usuarios, destacando no sólo las tarjetas del Cajero, J.V., y del Supervisor de Cobranza, Danixon Nava, sino de otros trabajadores que le requerían la entrega de dinero a cajero J.V., muy a pesar de tener pleno conocimiento que este tipo de operaciones no están permitidas ya que estos pagos constituyen la principal fuente de ingresos al patrimonio de su representada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Que en fecha 30 de julio de 2008, el Órgano Administrativo le dio entrada a la solicitud formulada, y acordó las medidas de separación de cargo solicitada, ordenando la comparencia de los trabajadores J.V. y Danixon Nava, al segundo día hábil de sus citaciones para dar contestación.

Que en fecha 05 de enero de 2009, presentó una solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera , Estado Trujillo, para que fuera declarada la nulidad de todo lo actuando en la Solicitud de Calificación de Falta, pidiendo nuevamente acordar su admisión; y muy especialmente, las Medidas de Separación de Cargo de los trabajadores; solicitud que fue ratificada a través de diligencia en fecha 05 de febrero de 2009. Que el motivo de este pedimento se derivó en el razonamiento utilizado por la nueva titular del órgano administrativo en la causa Nº 070-2008-01-00417 (César Córdova) donde la Inspectoría de Trabajo de Valera Estado Trujillo, en fecha 03 de diciembre de 2008, dictó auto declarando la nulidad de todas las actuaciones administrativas efectuadas; inclusive desde el propio auto de admisión, por haber sido realizado en contravención a lo establecido en el artículo 83 de le Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando la reposición de la causa, y acompañando al auto copia de una comunicación de fecha 16 de de julio de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, donde notifican la remoción del cargo a la doctora D.G., como Inspectora Jefe del Trabajo del Municipio Valera, Estado Trujillo.

Que en fecha 03 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, dicta auto donde repone la causa al estado de admitir nuevamente la acción, y en esa misma oportunidad declara la inadmisibilidad de la Solicitud de la Calificación de Falta de fecha 11 de julio de 2008; ordenando se notifique al representante legal de la empresa Compañía Anónima de Fomento Eléctrico (CADAFE), por lo que se puede evidenciar que obra en contra de lo solicitado y del criterio que había sostenido inicialmente en la anterior causa.

Que el acto recurrido identificado supra, declaró inadmisible la acción de Calificación de Falta, bajo el argumento de haber operado supuestamente el perdón de la falta contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que la empresa eléctrica tuvo conocimiento de los hechos que dan origen al presente procedimiento en fecha 22 de abril de 2008, como se constata en el informe realizado por Unidad de Auditoría; habiendo vencido el termino de los treinta (30) días consagrados en la referida Ley Orgánica del Trabajo.

Que causa asombro, cuando en fechas 03 y 06 de abril de 2009, comparecieron ante la División de Gestión Humana de la empresa antes mencionada los trabajadores J.V. y Danixon Nava, respectivamente, para consignar sus boletas de notificación donde se les hace saber la inadmisibilidad de la Solicitud de Calificación de Falta presentada en fecha 11 de julio de 2008, y extrañamente la declaración de la inadmisibilidad de la medida cautelar de separación de cargo; ordenando sus reincorporaciones a sus puestos de trabajo el día hábil siguiente a su notificación, particulares estos no contemplados en el auto del cual me di por notificado en fecha 31 de marzo de 2009.

Que por otro lado y no menos grave, es la forma en que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera, del Estado Trujillo, a cargo de la abogada T.B., violó y trasgredió cualquier norma legal y de procedimiento; afirmación ésta basada en que para aquel día 31 de marzo de 2009, no se mencionaba en ninguno de sus particulares la declaración de “INADMISIBILIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR”, ni mucho menos se ordenaba la reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo al día siguiente a su notificación, menos aún el cierre y archivo del expediente”; los cuales fueron modificados e incluidos posteriormente a su actuación, en un nuevo auto con idéntica fecha con la única e inconfesable finalidad de vulnerar los legítimos derechos que le asisten a su representada (CADAFE) en dicha causa; razón por la que acude a este despacho para tratar de que sea corregido y anulada tal declaración de inadmisibilidad.

Que el acto administrativo recurrido adolece de graves vicios que lo afectan de nulidad absoluta y error en la aplicación de la n.j..

En cuanto a la falta de procedimiento alegaron que en la Solicitud de Calificación de Falta, se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos para su admisión conforme lo pauta la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e inclusive el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, siendo contrario a derecho a proceder a declarar su inadmisibilidad, ya que no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.

En cuanto al Error o Falsa Aplicación de la N.J., base del razonamiento de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera, Estado Trujillo, para declarar la inadmisibilidad de la acción, lo constituyo el hecho del supuesto perdón de falta, porque según su decir la empresa eléctrica nacional (CADAFE) tuvo conocimiento de los hechos en fecha 29 de abril de 2008, particular que consta en el Informa del Área de Auditoría Interna; pero que dicha área constituye un órgano que forma parte de la Contraloría General de la República, cuyas funciones están contenidas en los artículos 287 y 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo facultades para ejercer facultades contraloras y fiscalizadoras de los ingresos, gastos, bienes y operaciones relacionadas, dirigidas a efectuar el control fiscal de la legalidad, de gestión y de veracidad sobre las actuaciones administrativas de los órganos, entidades, empresas del estado y cuyas actividades sean susceptibles de ser verificadas conforme a la norma legal con la finalidad preservar y defender el patrimonio público, con potestad sancionatoria para lo cual ha sido habilitada expresamente por la Ley, por lo que puede imponer sanciones a los que declare responsables administrativos, siendo las actuaciones de investigación que ellos realizan de carácter reservado conforme lo dispone expresamente el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, trajo esto a colación para significar el hecho que las actuaciones realizadas por la Unidad de Auditoría Interna no son conocidas por los otros órganos o estructuras organizativas de la empresa eléctrica nacional hasta tanto no culmine con su proceso investigativo.

Que el lapso contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocurre desde que el patrono o el trabajador, según se trate, hayan tenido o debido tener conocimiento del hecho que configura la causa justificada de terminación del contrato del trabajo. En el presente caso, ha quedado determinado que sólo es en fecha 10 de julio de 2008, cuando la Gerencia o Unidad de Recursos Humanos notificó al Área de Asesoría Legal para que ejerciera las acciones a que hubiera lugar contra los ciudadanos J.V. y Danixon Nava, por lo que entre la fecha en la cual conoció su representada la falta cometida hasta el momento de presentar la Solicitud de Calificación de Falta no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el acto administrativo de fecha 03 de marzo de 2009, es nulo como consecuencia lógica de la ilegalidad que ella reviste, pues la Inspectora del Trabajo del Municipio Valera, Estado Trujillo, violó dispositivos normativos tanto constitucionales como legales, que denunció con el fin de demostrar la ilegalidad del acto administrativo, que ocasionan su nulidad absoluta.

Alegó la violación de los artículos 19, 21, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1, 12 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitaron se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dado que al ordenarse la reincorporación, los trabajadores respectivos pudieran seguir originando los hechos por los cuales estaban siendo calificados. Que se pudiera afectar la celeridad en la toma de decisiones y desde el punto de institucional se afectaría la buena marcha de la compañía.

Subsidiariamente solicitó medida cautelar innominada por existir temor fundado de que una de las partes le pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos se observa que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De allí que, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Ahora bien, solicita la parte actora que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido que ordena la reincorporación de los ciudadanos J.V. y Danixon Nava, toda vez que se le ocasiona un perjuicio material irreparable; al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante al señalar que a los fines de demostrar el alegado perjuicio, deben consignarse documentos de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo afectaría significativamente su estabilidad económica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00507 del 20 de mayo de 2004).

En este sentido, se observa que la parte actora se limitó a exponer sus alegatos, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).

En otras palabras, en el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar por qué serían irreparables los daños causados por la ejecución del acto administrativo impugnado, ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a esta Sentenciadora a concluir además que el servicio eléctrico pudiese verse afectado.

Aunado a ello, si bien señala la parte actora que la Inspectoría en una oportunidad admitió y posteriormente inadmitió la solicitud de calificación de falta, no es menos cierto que constata este Juzgado de manera preliminar de los documentos que cursan en autos que para el momento en que fue dictado el acto administrativo que admitió en una primera oportunidad la solicitud de calificación de falta fue suscrito por la ciudadana D.G. en fecha 30 de julio de 2008, quien aparentemente había sido removida en fecha 16 de julio de ese mismo año, y notificada igualmente en fecha 30 de julio de 2008, por lo que posteriormente fueron anulados los actos celebrados en la causa, presuntamente al ser dictados por una funcionaria incompetente, por lo que este Juzgado no puede desprender de manera preliminar de dichas actuaciones la presunción de buen derecho.

Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, ni el fumus boni iuris ni el periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar innominada, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Ahora bien, corresponde señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas esta determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siguiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.

Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la Sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: E.G.P. vs Ministro de la Defensa) que estableció:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.

En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.

Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara. …“

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, no obstante, se observa que en el presente caso la parte actora se limitó a señalar que “en virtud de que el acto administrativo impugnado ordenó la reincorporación de manera inmediata de los ciudadanos J.V. y Danixon Naa, causando un gran perjuicio; hecho este que constituye una circunstancia grave que origina el peligro en el retardo o Periculum in mora (…) por existir fundado temor de que una de las partes le pueda ocasionar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra (…)”, ello así, es evidente que los hechos y argumentos expuestos por los actores en esta oportunidad son insuficientes para llenar los requerimientos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en orden al otorgamiento de la medida cautelar solicitada, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar Improcedente la medida de embargo de bienes muebles. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado R.J.B.C., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra del auto dictado en fecha 03 de marzo del 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ESTADO TRUJILLO, SEDE EN VALERA.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12.10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C.

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