Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto: 3.513

RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A INVEGA) inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 138, de fecha 29 de Octubre de 1948.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados D.R. y G.G.K., titulares de la cédula de identidad Nros. 14.251.007 y 12.030.313 respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 101.491 y 94.059 respectivamente.-

RECURRIDO: Decisión de fecha 16 de abril del año 2009, por medio de la cual el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, declaró: “…SIN LUGAR la oposición a las MEDIDAS PREVENTIVAS dictadas y ejecutadas en fecha 04 de Abril de 2009 sobre toda la superficie, bienes muebles e inmuebles que conforman la unidad productiva denominada HATO EL FRÍO, ubicado en la carretera Nacional Achaguas – Mantecal, de los Municipios Achaguas y Muñoz del Estado Apure; y RATIFICA en todas sus partes las disposiciones en ella contenida, con base en las disposiciones del Decreto No. 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria…” por ser esta unidad de producción propiedad de C.A. INVEGA, y cuya decisión les fue notificada en fecha 16 de abril de 2009.-

ASUNTO; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

I

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, incoado por la COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A INVEGA), contra la Decisión de fecha 16 de abril del año 2009, dictada por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.-

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 11 de mayo de 2009, ocurrieron ante este Tribunal Superior los abogados D.R.B. y G.G.K., venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 14.251.077 y V- 12.030.313, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 101.491 y 94.059, en ese mismo orden, ambos domiciliados procesalmente en el Callejón “Mañongo Oeste”, Granja “La Esmeralda”, Naguanagua, Estado Carabobo, y aquí de tránsito, procediendo en su carácter de apoderados judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERA (C.A. INVEGA), empresa inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de octubre de 1948, bajo el No. 138, documento que acompañaron en copia certificada marcada “A”, carácter que ostentan de instrumentos poderes que acompañaron en copias certificadas marcadas “B” y “C”; con la finalidad de introducir libelo contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; contra la decisión de fecha 16 de abril de 2009, por medio de la cual el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, declaró: “…SIN LUGAR la oposición a las MEDIDAS PREVENTIVAS dictadas y ejecutadas en fecha 04 de Abril de 2009 sobre toda la superficie, bienes muebles e inmuebles que conforman la unidad productiva denominada HATO EL FRÍO, ubicado en la carretera Nacional Achaguas – Mantecal, de los Municipios Achaguas y Muñoz del Estado Apure; y RATIFICA en todas sus partes las disposiciones en ella contenida, con base en las disposiciones del Decreto No. 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria…” por ser esta unidad de producción propiedad de C.A. INVEGA, y cuya decisión les fue notificada en fecha 16 de abril de 2009, y que acompañaron al libelo marcado “D”.

Alega el accionante que fecha 04 de abril de 2009, el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, se presentó en horas de la mañana en el fundo denominado Hato “El Frío”, propiedad de C.A. INVEGA y conforme al Decreto No. 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria realizó una inspección y fiscalización, levantó un acta de inspección y un acta de ejecución de medidas preventivas, por la cual adoptó y ejecutó la medida preventiva de Ocupación Temporal sobre la superficie del Hato “El Frío”, materializándose mediante la posesión inmediata de la misma, y designó como administradora pro tempore del Hato "El Frío", a la Empresa Socialista Agroecológica Marisela, S.A., actas estas que acompañaron al libelo marcadas “F”, “G” y “H”.

Que en fecha 07 de abril de 2009, ejercieron ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras formal oposición a las medidas preventivas adoptadas y ejecutadas en fecha 04 de abril de 2009 en la unidad productiva denominada Hato "El Frío".

Que en fecha 16 de abril de 2009, el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, dictó su decisión, que es la “Decisión Impugnada”, que parcialmente señala lo siguiente:

…omissis…

Corresponde, al titular de éste Despacho decidir en cuanto a la solicitud de revocatoria de las medidas preventivas ejecutadas sobre el Hato "El Frío" en fecha 04 de abril de 2009, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En relación al Primer Punto atinente a que el referido procedimiento no se llevó conforme a los lineamientos y parámetros que indicó el propio Auto de Apertura y la Notificación de Inicio,…

Sobre este particular debe advertirse que la opositora omite considerar que, para determinar el incumplimiento de los extremos del Decreto No. 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (LOSSA) sobre una unidad productiva, entendida íntegramente, resulta inoficioso realizar una revisión exhaustiva de todos y cada uno de los bienes que conforman la unidad, o de las actividades que allí se llevan a cabo, a uno de los bienes que conforman la unidad, o de las actividades que allí se llevan a cabo, a los solos efectos de determinar la presunción del “riesgo inminente e irreversible de daño a (la) su producción ganadera”, incumplimiento que, de ser comprobado, ameritaría la imposición de sanciones.

A tal efecto, cuando se ejecutó la inspección y fiscalización el Hato "El Frío", se hizo en un (1) sólo acto, con el fin de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el Decreto No. 6.071, con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Razón por la cual, mal podría la Administración ejecutar a perpetuidad un Acto Administrativo, como lo sería la fiscalización e inspección del referido Hato hectárea por hectárea, ya que el fin último del procedimiento es la verificación de la violación o conformidad con las obligaciones previstas en el referido Decreto No. 6.071, en donde priva el interés general sobre el particular.

Asimismo, en la formación del criterio del funcionario actuante al momento de dictar las medidas preventivas, concurrieron varias circunstancias que hacen presumir, como se expresó en el ACTA DE INSPECCIÓN, que existe un riesgo inminente de daño a la producción.

SEGUNDO

En cuanto al Segundo Punto, referido a la no aplicación de metodología técnica-científica para determinar el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria, corresponde a éste Despacho indicar que el artículo 147, del Decreto No. 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, faculta a la Administración adoptar y ejecutar en un mismo acto la ejecución de medidas preventivas, al concurrir la verificación de un daño inminente y la presunción de buen derecho en la actuación cautelar.

En el presente caso se evidencia en el Acta de Inspección de fecha 04 de abril de 2009, que se ejecutaron las actividades materiales o técnicas para determinar la veracidad de los hechos o circunstancias para determinar el incumplimiento de los deberes impuestos en el referido Decreto No. 6.071, las cuales consistieron, entre otras, en la verificación ocular de las circunstancias productivas del Hato "El Frío", la revisión documental de las copias simples de las Guías de Movilización Animal, interrogatorios a trabajadores y trabajadoras del hato, evidenciándose que efectivamente se cumplieron los parámetros técnicos y científicos, aplicables al caso.

Bajo este orden de ideas, es importante destacar el hecho de que la inspección fue ejecutada por un funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras, debidamente facultado para ello, a objeto de verificar incumplimiento por parte de los sedicientes propietarios del Hato "El Frío", de obligaciones que conforman a su vez un daño intencional a la producción, y a tal efecto requirió de los conocimientos técnicos de Ingeniero T.Q., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.800.297,…quien con su testimonio manifestó y corroboró los hechos por los cuales se dicta la medida.

TERCERO

Finalmente, en cuanto al Tercer Punto, referente a que en el momento de la ejecución de la medida no se cumplió con el contenido del artículo 149 del Decreto No. 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por cuanto el funcionario actuante no realizó el inventario físico del activo.

A criterio de este decidor, es menester el levantamiento del inventario, pero su omisión no obsta para la materialización de la medida preventiva, lo cual ocurre, a tenor del aparte primero del artículo 147 del Decreto No. 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (LOSSA),…

Para la realización material de lo anterior, la misma actuación administrativa designó un Administrador Pro Tempore, el cual tiene bajo su administración las instalaciones del Hato, y bajo su guarda los bienes que lo componen, por lo que es evidente la omisión de ambas partes en el levantamiento del inventario correspondiente.

Con vista en lo anterior y, respecto de lo argumentado en este punto TERCERO, este decidor estima prudente dirigirse al Administrador Pro Tempore designado y exigir el levantamiento del inventario correspondiente.

IV

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, el titular de éste Despacho, debidamente facultado según Resolución DM/Nº 021/2009, de fecha 25 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.146 de la misma fecha, declara SIN LUGAR la oposición a las MEDIDAS PREVENTIVAS dictadas y ejecutadas en fecha 04 de abril de 2009 sobre toda la superficies, bienes muebles e inmuebles que conforman la unidad productiva denominada Hato "El Frío", ubicado en la carretera nacional Achaguas Mantecal, de los Municipios Achaguas y Muñoz del Estado Apure; y RATIFICA en todas sus partes las disposiciones en ella contenida, con base en las disposiciones del Decreto No. 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Se insta al representante legal de la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela S.A., A.J.E.N., titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.976.841, en su carácter de Administrador Pro Tempore del Hato "El Frío", al levantamiento del “…inventario detallado de los muebles y semovientes, insumos y accesorios necesarios para la puesta en marcha de la unidad de producción (…)”, de conformidad con lo expresado en el aparte único del numeral 1, contenido en el párrafo tercero del ACTA DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS levantada en fecha 04 de abril de 2009.

…omissis…

Denunciaron los recurrentes la violación de disposiciones legales y constitucionales de la forma siguiente:

En nombre de la C.A. INVEGA, denuncian como violadas e infringidas por la “Decisión Impugnada”, derechos de raigambre constitucional: por violación a los derechos consagrados en la Constitución, artículo 25, y que a continuación se describen: violación al principio Non bis in idem, artículo 49, numeral 7, derecho al debido proceso y a la defensa, artículo 49, derecho a la l.d.e., artículo 112, (por no permitirle a su representada dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia), derecho a la propiedad, artículo 115, (por despojar a su representada, así como empleados y obreros, del Hato "El Frío", y ordenar el ingreso de personas extrañas a C.A. INVEGA, todos estos artículos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; disposiciones contenidas en los artículo 1 (por violación al principio de legalidad administrativa), 73 (por no indicar los recursos que proceden contra el mismo con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 149 del Decreto No. 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (por no realizarse el inventario físico del activo).

En relación a la pretensión cautelar de amparo constitucional, los recurrentes expusieron:

Que los múltiples vicios que el ACTO ADMINISTRATIVO aquí impugnado adolece, no puede su representada sino acudir ante el aparato jurisdiccional a los fines de que este digno tribunal con competencia constitucional DECRETE A.C. contra la decisión de fecha 16 de abril de 2009, por medio de la cual el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, declaró: “…SIN LUGAR la oposición a las MEDIDAS PREVENTIVAS dictadas y ejecutadas en fecha 04 de Abril de 2009 sobre toda la superficie, bienes muebles e inmuebles que conforman la unidad productiva denominada HATO EL FRÍO, ubicado en la carretera nacional Achaguas – Mantecal, de los Municipios Achaguas y Muñoz del Estado Apure; y RATIFICA en todas sus partes las disposiciones en ella contenida, con base en las disposiciones del Decreto No. 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria…” y subsiguientemente contra las medidas preventivas de Ocupación Temporal del Hato "El Frío" y designación como administradora pro tempore de dicho fundo a la Empresa Socialista Agroecológica Marisela, S.A., ejecutadas el 04 de abril de 2009; a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, pues como ha sido expuesto, la administración ha conculcado, y violado flagrantemente derechos y garantías constitucionales que asisten a su representada, y que tal como lo prevé el artículo 25 de la Constitución hacen NULO todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole y menoscabe los derechos garantizados por la constitución.

Como un remedio procesal destinada a evitar daños irreversibles que se puedan producir durante el devenir de la instancia jurisdiccional, y en atención a los hechos narrados sobre la existencia de un acto administrativo de fecha 16 de abril de 2009 dictado por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través del cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por su representada en contra de las medidas preventivas de Ocupación Temporal de Hato "El Frío", y la designación como administradora pro tempore de dicho fundo, a la Empresa Socialista Agroecológica Marisela, S.A.; y como bien se ha sostenido en el presente escrito el acto confutado es inconstitucional e ilegal; solicitan en consecuencia a este Tribunal Superior dicte A.C.C., por cuanto los hechos y el derecho invocado evidencian que la administración agraria ha conculcado derechos constitucionales de su representada. Tales derechos conculcados, son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 49), el derecho a la l.d.e. (artículo 112), derecho de propiedad (artículo 115), todos estos artículos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los recurrentes denunciaron como violados los derechos al debido proceso y a la defensa, violación del derecho a la propiedad, violación del derecho a la L.d.E..

Finalmente solicitaron:

PRIMERO

Se ADMITA el presente RECURSO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo de fecha 16 de abril de 2009, por medio de la cual el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, declaró: “…SIN LUGAR la oposición a las MEDIDAS PREVENTIVAS dictadas y ejecutadas en fecha 04 de Abril de 2009 sobre toda la superficie, bienes muebles e inmuebles que conforman la unidad productiva denominada HATO EL FRÍO, ubicado en la carretera nacional Achaguas – Mantecal, de los Municipios Achaguas y Muñoz del Estado Apure; y RATIFICA en todas sus partes las disposiciones en ella contenida, con base en las disposiciones del Decreto No. 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria…”; conjuntamente con A.C. y subsidiariamente MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del mencionado acto administrativo de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Al Amparo de los artículos 25, 26, 49, 51, 112 y 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Decrete A.C., contra el Acto Administrativo de fecha 16 de abril de 2009 dictado por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y subsiguientemente contra las medidas preventivas de Ocupación Temporal del Hato "El Frío" y designación como administradora pro tempore de la Empresa Socialista Agroecológica Marisela, S.A., ejecutadas en fecha 04 de abril de 2009.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia se suspenda en TODOS SUS EFECTOS el Acto Administrativo de fecha 16 de abril de 2009 dictado por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y subsiguientemente las medidas preventivas de Ocupación Temporal del Hato "El Frío" y designación como administradora pro tempore de la Empresa Socialista Agroecológica Marisela, S.A., ejecutadas en fecha 04 de abril de 2009.

CUARTO

Una vez suspendidos en todos sus efectos el Acto Administrativo de fecha 16 de abril de 2009 dictado por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y subsiguientemente las medidas preventivas de Ocupación Temporal del Hato "El Frío" y designación como administradora pro tempore de la Empresa Socialista Agroecológica Marisela, S.A., ejecutadas en fecha 04 de abril de 2009; se ordene poner a C.A. INVEGA en posesión de la operatividad del fundo denominado Hato "El Frío", y se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y al ciudadano A.J.E.N., titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.976.841, en su carácter de Presidente de la Empresa Socialista Agroecológica Marisela, S.A., a los fines de que retiren los funcionarios que se encuentran dentro del Hato "El Frío".

QUINTO

Se DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA el presente Recurso de Nulidad, DECLARÁNDOSE NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO el acto aquí recurrido, con todos sus pronunciamientos accesorios.

III.-DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con A.C. y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de un acto administrativo dictado por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras,mediante el cual se declaró: “…SIN LUGAR la oposición a las MEDIDAS PREVENTIVAS dictadas y ejecutadas en fecha 04 de Abril de 2009 sobre toda la superficie, bienes muebles e inmuebles que conforman la unidad productiva denominada HATO EL FRÍO, ubicado en la carretera Nacional Achaguas – Mantecal, de los Municipios Achaguas y Muñoz del Estado Apure; y RATIFICA en todas sus partes las disposiciones en ella contenida, con base en las disposiciones del Decreto No. 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria…”

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omisis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, en el presente caso observa éste tribunal que la acción incoada está dirigida a lograr la nulidad de un acto administrativo de fecha 16 de abril del año 2009, dictado por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, declaró: “…SIN LUGAR la oposición a las MEDIDAS PREVENTIVAS dictadas y ejecutadas en fecha 04 de Abril de 2009 sobre toda la superficie, bienes muebles e inmuebles que conforman la unidad productiva denominada HATO EL FRÍO, ubicado en la carretera Nacional Achaguas – Mantecal, de los Municipios Achaguas y Muñoz del Estado Apure; y RATIFICA en todas sus partes las disposiciones en ella contenida, con base en las disposiciones del Decreto No. 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria…”; y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo incoado. Así se decide.-

  1. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo de fecha 16 de abril del año 2009, dictado por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.-

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta este oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

  2. DEL A.C.C.S.

    La representación legal de la recurrente interpuso conjuntamente con el recurso principal de nulidad de acto administrativo pretensión de a.c., contra las medidas preventivas de Ocupación Temporal del Hato "El Frío" y designación como administradora pro tempore de dicho fundo a la Empresa Socialista Agroecológica Marisela, S.A., ejecutadas el 04 de abril de 2009; a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose poner a C.A. INVEGA en posesión de la operatividad del fundo denominado Hato "El Frío", y se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y al ciudadano A.J.E.N., titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.976.841, en su carácter de Presidente de la Empresa Socialista Agroecológica Marisela, S.A., a los fines de que retiren los funcionarios que se encuentran dentro del Hato "El Frío"; por considerar que la administración ha conculcado, y violado flagrantemente derechos y garantías constitucionales que asisten a su representada, y que tal como lo prevé el artículo 25 de la Constitución hacen NULO todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole y menoscabe los derechos garantizados por la constitución.

    Establecido lo anterior, esta sentenciadora pasa resolver sobre la petición cautelar, de la siguiente manera:

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 163 establece lo siguiente:

    Artículo 163. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

    (…omissis…)

    1. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

    2. Mantenimiento de la biodiversidad.

      (…omissis…)

    3. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

    4. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.

      A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”

      De igual forma, el artículo 207 de la indicada Ley especial establece lo siguiente:

      Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

      .

      Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

      Dentro de esta perspectiva, resulta conveniente destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Diciembre de 2007 (caso. Medida de Protección Ambiental, Instituto Nacional de Tierras) mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

      (…) “En el caso de autos se solicitó una medida preventiva, razón por la cual es preciso transcribir el contenido del artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo y Agrario, el cual dispone: Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer las posiciones de las partes en conflicto…..”

      Luego de la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada medida cautelar o preventiva, a fin de conocer la posición de las partes en conflictos..”

      Del contexto de las indicadas normas adjetivas y del criterio jurisprudencial descrito, se verifica la existencia de vías procesales que buscan satisfacer los fines perseguidos orientados a garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad, con el valor agregado que la medida pertinente sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por lo que la actuación que pudiera desplegar bajo las premisas de las comentadas disposiciones legales, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

      De allí que, se observa en atención al contenido de las normas transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, brinda a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se establece.-

      Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considera esta jurisdicente que la solicitud de medida cautelar de amparo, en los términos peticionada deviene en Inadmisible en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar en los términos solicitada.-

      Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció:

      En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional...

      Por consiguiente, deberá declararse INADMISIBLE el a.c. solicitado en tanto y cuanto, la accionante y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a dicho efecto, y así se decide.-

      VI.-DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

      La representación judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A INVEGA), solicito conjuntamente con su escrito recursivo se suspenda en TODOS SUS EFECTOS el Acto Administrativo de fecha 16 de abril de 2009 dictado por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y subsiguientemente las medidas preventivas de Ocupación Temporal del Hato "El Frío" y designación como administradora pro tempore de la Empresa Socialista Agroecológica Marisela, S.A., ejecutadas en fecha 04 de abril de 2009 y que una vez suspendidos en todos los efectos del Acto Administrativo, se ordene poner a C.A. INVEGA en posesión de la operatividad del fundo denominado Hato "El Frío", y se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y al ciudadano A.J.E.N., titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.976.841, en su carácter de Presidente de la Empresa Socialista Agroecológica Marisela, S.A., a los fines de que retiren los funcionarios que se encuentran dentro del Hato "El Frío".

      Al respecto este Tribunal ordena a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud. Así se decide.-

      DECISION

      En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia en el territorio del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en la Ciudad de San Fernando del estado Apure, actuando en sede contencioso administrativa agrario, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A INVEGA) contra la decisión de fecha 16 de abril del año 2009, dictada por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.-

SEGUNDO

ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a quien se le conmina a presentar un informe acerca del caso de autos antes del vencimiento del lapso de informes, a la Procuraduría General de la República, y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en la persona del Ministro, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más cinco (05) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem.

Igualmente se solicita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la remisión a este Superior Órgano Jurisdiccional, de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de su notificación, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

Se le advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación nacional, para que comparezcan a oponerse en un lapso de de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo y el cual deberá ser retirado y consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fuere expedido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004, so pena de operar la perención breve. Librese Cartel.-

TERCERO

INADMISIBLE el a.c. solicitado en tanto y cuanto, la accionante y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a dichos efectos.

CUARTO

SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud.-

Para la práctica de las Notificaciones de la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la persona del Ministro, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Librese Oficios y Despacho de Comisión.-

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Titular de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.-Publíquese, regístrese y copiese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F..

Conforme a lo ordenado, se libró oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3.513.-

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.

Exp. N° 3.513.-

MGS/ivf/anny.-

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