Decisión nº PJ0082013000056 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Trece (13) de Marzo de Dos Mil Trece (2013).

202° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2013-000022.

PARTE RECURRENTE: GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA), inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de julio de 1988, bajo el Nro. 14, Tomo 29-A, de los libros respectivos; domiciliados Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Y.J.M.L., J.J.H.V. y CRISSEL A.H.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 105.349, 56.872 y 169.834, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 05 de septiembre de 2012.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 05 de marzo de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional del derecho Y.J.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA), en contra de la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 05 de septiembre de 2012, y notificada a su representada en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la cual se Certificó que el ciudadano R.R.C.G., titular de la cédula de identidad N.. V.-7.961.992, cuyo diagnóstico arrojo Discopatía Cervical Moderada: C5-C6, C6-C7 (Código CIE 10:M50) Discopatía Lumbar: L3-L4, L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10:M51.0) considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravado con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - Por verificarse en la Providencia el Vicio de Violación a los Derechos Constitucionales:

    Que el prenombrado procedimiento de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano R.R.C.G. sustanciado y llevado por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinente a sus intereses.

    Que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes; que no existió un lapso dentro del proceso de investigación para que su representada pudiera interponer sus defensas, toda vez que no existe un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para la defensa de la Empresa, sustanciándose el proceso con absoluta prescindencia de la parte patronal, quien también es parte en el mismo, siendo su única participación el momento en que se le notifica de la Evaluación de Puesto de Trabajo, al momento de consignar los requisitos y documentos exigidos por la DIRESAT y al ser notificados de las resultas.

    Considera que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso preestablecido, subsume a la Empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme sus intereses, los cuales en el caso de marras resultan inoficiosos puesto que de los informes médicos presentados por el trabajador se evidencia la existencia de una enfermedad degenerativa en la columna discal, la cual vale decir, desde el punto de vista médico la enfermedad debe ser cubierta y tratada por la seguridad social, al encontrarse inscrito en dicho instituto en un régimen de cobertura general.

    Que su representada fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que la Empresa, sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuando la médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas contenidas en la LOCPYMAT, como por ejemplo: la notificación de riesgos, certificados de participación en cursos, manual de descripción de cargos, el programa de seguridad y salud, la inscripción en el seguro social, etc., siendo que dicho lapso sólo son consignados los documentos exigidos por la Dirección y no otros, sin que exista expresa ni tácitamente norma o procedimiento alguno que determine que durante la investigación exista un lapso probatorio en el cual las partes específicamente la parte empresarial se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este motivo nulo de toda nulidad el acto administrativo recurrido.

  2. - Por verificarse en la Providencia el Vicio de Violación al Principio de Globalidad de la Decisión:

    Que aún y cuando resulta obvia la imposibilidad de la administración en pronunciarse sobre pruebas no promovidas en ausencia de una fase probatoria que permita traer a las partes elementos de convicción necesarias para la obtención de la verdad conforme las pautas probatorias contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable por analogía, efectivamente y conforme al Principio de Globalidad éste Despacho está obligado a analizar todos los elementos internos y externos relacionados a la patología padecida por la trabajadora, a los fines de obtener la verdad verdadera respecto a la aparición y agravamiento de la Discopatía Cervical y Lumbosacra que padece el trabajador, incluido aquellos no alegados por las partes; que en este caso, la Diresat ha debido considerar no sólo los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro de trabajo, sino también los riesgos o factores predisponentes e inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos, lo cual al igual que los riesgos laborales han podido influir en la aparición del proceso degenerativo calificado por la autoridad como una patología agravada por el trabajo.

    Que mal podría obviar su representada las omisiones verificadas durante el proceso de investigación por parte del Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, así como obviar los vicios en la apreciación de tales hechos por parte de quien correspondió decidir, vicios en la apreciación de los hechos fundamentales en la ausencia de una inspección en el centro de trabajo y sobre la cual se dejó constancia de hechos que no se ajustan en modo alguno a la realidad.

    Que las omisiones verificadas durante el proceso de investigación y posterior decisión sobre el origen de la patología del ciudadano R.R.C.G., al haber sido únicamente determinados, analizados y valorados los riesgos ocupacionales a los que eventualmente se encontraría expuesto durante la prestación del servicio, omitiendo la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, los cuales tienen el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales.

  3. - Por verificarse en la Providencia el Vicio de Falso Supuesto:

    Que como puede observarse de una lectura al acto administrativo cuya nulidad se solicita, el funcionario Dra. M.E.P.A., certifica que el ciudadano R.R.C.G., padece de una Discopatía Cervical Moderada: C5-C6, C6-C7 (Código CIE 10:M50) Discopatía Lumbar: L3-L4, L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10:M51.0) considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravado con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, sin señalar y explicar en qué consiste el supuesto agravamiento de la enfermedad

    Que además de la investigación realizada por el funcionario R.R., adscrito a la Diresat COL de INPSASEL, no deriva o existe algún hecho o circunstancia que demuestre que la patología presentada por el trabajador R.R.C.G., resulta como consecuencia de las tareas y obligaciones inherentes al cargo de obrero de mantenimiento o que haya sido agravada por el trabajo, pues de una lectura efectuada al informe emitido por el funcionario se evidencia que todos los hechos se fundamentaron en lo declarado por el mismo trabajador.

    Que el acto impugnado incurre claramente en el vicio de falso supuesto de hecho delatado, por cuanto la Dra. M.E.P.A., concluye que la enfermedad padecida por el ciudadano COLMENARES, es de origen ocupacional agravada por el trabajo sin que para ello se haya evacuado prueba alguna que lo respalde o sirva de sustento.

    Que en consecuencia, al constatarse que el acto impugnado no esgrime ni en su contenido, ni siquiera en las actas del expediente administrativo que lo soporta, argumentación, razonamiento o análisis alguno, distinto al expuesto por el trabajador, que sirva de motivación a la decisión adoptada por el funcionario público que lo suscribe, de calificar el hecho investigado como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, es por lo que solicitan a este órgano jurisdiccional la declaratoria de nulidad de la certificación de fecha 05 de septiembre de 2012, y notificada a su representada en fecha 25 de septiembre de 2012, identificada como Oficio Nro. 0105-2012, contenida en el Expediente Nro. COL-47-IE-12-0122, suscrita por el funcionario Dra. M.E.P.A., Médico Adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), de conformidad con el artículo 9 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentado asimismo el derecho a la defensa de su representada.

    Finalmente, solicitó que se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta y en consecuencia sea declarado Nulo el Acto Administrativo de efectos particulares, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), que declaró que el ciudadano R.R.C.G., titular de la cédula de identidad N.. V.-7.961.992, cuyo diagnóstico arrojo Discopatía Cervical Moderada: C5-C6, C6-C7 (Código CIE 10:M50) Discopatía Lumbar: L3-L4, L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10:M51.0) considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravado con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta J. pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

    DE LA ADMISIBILIDAD.

    En tal sentido, revisados como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta J. el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA), ocurrida el día 25 de septiembre de 2012; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; no fueron acompañados los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda pero la parte recurrente identificó en forma pormenorizada el acto administrativo recurrido y la fecha de su notificación conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL PROCEDIMIENTO.

    Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho Y.J.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA ), en contra de la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 05 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano R.R.C.G., titular de la cédula de identidad número V.- 7.961.992, domiciliado en la Calle Carabobo, Sector Pele El Ojo, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

QUINTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 11:26 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:26 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000022.

Resolución Numero PJ0082013000056.-

Asiento Diario Nro 17.-

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