Decisión nº 1935 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2008-000332 Sentencia No.1935

Vistos

: Con Informes de la parte recurrente.

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha 19 de septiembre de 2005, por los Abogados. R.B.M., A.B.M. Y N.B.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.530.274, 4.579.772 y 13.307.362, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.631 y 83.023, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGÍA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita en el Registro de mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1991, bajo el No. 20, Tomo 19-A Pro, siendo su última modificación de sus Estatutos mediante Acta inscrita en el Registro en fecha 04 de enero de 2001, bajo el No. 45, Tomo 236 A-Pro, representación que se evidencia de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de abril de 2006, el cual fue anotado bajo el No. 48, Tomo 34, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Contra: La Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-079, dictada por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual se declara Inadmisible, el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirma las Resoluciones de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0102, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0103, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0104, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0105, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0106, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0107, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0108, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0109, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0110, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0111, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0112, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0113, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0114, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-01115, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0116, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0117, todas de fecha 31 de enero de 2008 mediante el cual se impone Multa por la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T.), CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT.), CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.), DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 U.T.), CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.), DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.) DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 U.T.), VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.), DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), respectivamente, por omisión en la presentación de los reportes mensuales, de los meses octubre, noviembre, diciembre del año 2004, febrero y marzo del año 2005, enero febrero noviembre y diciembre del año 2007, relacionado al Impuesto 1x1000 sobre el otorgamiento de Órdenes de Pago, establecidas en el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003, y en concordancia en los artículos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la p.N.. DRTI-2004-0022, mediante la cual se dicta la P.A. que designa a los Agentes de Retención del Impuesto del 1x1000, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, (SERMAT-ADMC) por incumplir en los deberes formales.

I

ANTECEDENTES

El Presente Recurso fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de mayo de 2008, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles y once (4) anexos marcados con las letras A, B, C y D, distribuyendo tales recaudos a este juzgado.

Este Tribunal le dio entrada en fecha 03 de junio de 2008, bajo el asunto: AP41-U-2008-000332, y en fecha 27 de junio de 2008, el contribuyente Reforma el Recurso Contencioso Tributario constante de Sesenta y Cuatro folios útiles y este Juzgado acuerda la reforma y otorga Veinte (20) días de despachos conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada en autos la última de ellas en fecha 30 de julio de 2008.

. Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2008, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 10 de octubre de 2008, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGÍA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 09 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes, la parte recurrente consigna su escrito de informes y visto que no hay lugar al trascurso de los ocho (8) de despachos de observación a los informes y en tal sentido de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado dice “VISTOS” y se procede a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la recurrente

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA

Por cuanto la Resolución Recurrida declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico bajo una interpretación restrictiva y formalista del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

FALSO SUPUESTO DE HECHO

Por cuanto la Resolución Recurrida al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico no contrastó que quienes suscribieron el recuso jerárquico presentado ante el SERMAT ostentaban su representación a través de un poder legalmente conferido.

FALSO SUPUESTO DE DERECHO

Por cuanto la Resolución Recurrida al declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico, interpuesto incorrectamente el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, así como el artículo 11 de la simplificación de Trámites Administrativos, bajo la falsa consideración que el COT requiere la comparecencia personal para la interposición de los recursos.

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA

Desde que (i) el expediente administrativo que debía contener las actuaciones realizadas con ocasión del procedimiento iniciado por el SERMAT nunca estuvo a disposición de HIDROCAPITAL para su revisión, sino fue hasta el 04 de abril de 2008 cuando a nuestra representada; y (ii) existiendo (2) expedientes administrativos que contienen actuaciones realizadas en el marco de un mismo procedimiento, lo que dificulta el control que debe realizar HIDROCAPITAL de las actuaciones del SERMAT.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE NON BIS IN IDEM CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN

Desde que se pretendió sancionar a tributario, como fue la supuesta falta de remisión del reporte detallado de las emisiones de los instrumentos de pago sujetos al impuesto 1x1000, en el lapso establecido en el artículo 6 de la P.A.; y la falta de remisión del reporte detallado de las emisiones en un lapso superior al establecido.

FALSO SUPUESTO DE HECHO

Por cuanto se consideró en la determinación del monto de las multas impuestas a HIDROCAPITAL, que existieron distintas infracciones reincidentes, aun tratándose de un mismo hecho.

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

Sin tomar en cuenta la buena fe, y sin valorar la inexistencia del dolo, por no presentar o presentar tardíamente el reporte detallado de las emisiones de los instrumentos de pago sujetos al impuesto de 1x1000.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

Toda vez se pretendió sancionar a nuestra representada con fundamento en una unidad tributaria posterior a la que se encuentra vigente para el momento en que incurrieron los hechos sancionados.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a: i) determinar si la contribuyente ostentaba o no para el momento de la interposición del recurso jerárquico poder legamente establecido conforme a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 250: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO. (RECURSO JERARQUICO inadmisión).

Vista como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a resolver sobre la procedencia de los Resoluciones de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0102, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0103, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0104, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0105, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0106, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0107, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0108, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0109, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0110, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0111, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0112, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0113, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0114, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-01115, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0116, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0117, todas de fecha 31 de enero de 2008 mediante el cual se impone Multa por la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T.), CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT.), CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.), DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 U.T.), CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.), DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.) DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 U.T.), VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.), DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), respectivamente, impuesta por la Administración Tributaria Municipal a la “COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGÍA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL)” .

Sin embargo, esta juzgadora observa revisado el expediente judicial objeto de análisis, que el Representante del Fisco Municipal, en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-079, dictada por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual se declara Inadmisible, el Recurso Jerárquico, interpuesto en sede administrativa, basada su decisión en la falta de acreditación del representante de la recurrente para actuar en el mencionado recurso.

Al respecto, este Tribunal examinados los alegatos expuestos, por el Administración Fiscal Municipal; advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen como punto previo lo concerniente a la Inadmisibilidad del Recurso ejercido en vía administrativa, el cual es objeto de estudio, razón por la cual de la revisión de la documentación que conforman el expediente recursorio, este Tribunal a los fines de esclarecer dicho punto observa lo siguiente:

De conformidad con el Código Orgánico Tributario, el ejercicio del Recurso Jerárquico, está sujeto al cumplimiento previo de determinados requisitos de admisibilidad, siendo uno de ellos el referente a la cualidad de las personas que ejercen dicho recurso; en efecto, dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del Recurso Jerárquico regulado en este capitulo (…)

. (Subrayado por este Tribunal).

Pues bien, los recursos administrativos pueden ser ejercidos por quienes se vean lesionados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos por el acto que intenta recurrir, dicha legitimación activa la encontramos establecida además del artículo supra trascrito, en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Es por ello, que la persona que interponga un recurso jerárquico deberá tener el interés legítimo para recurrir, además de tener la cualidad para actuar, es decir, la cualidad es el derecho para ejercer determinada acción.

Es de observar, que el Código Orgánico Tributario, prevé en el artículo 7, que las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de ese Código o de las leyes especiales sobre la materia, se aplicará supletoriamente las normas tributarias análogas, por lo que, el administrado que se vea afectado en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, al interponer el recurso jerárquico en sede administrativa, deberá constar en el escrito recursorio la identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante.

Ahora bien, del análisis de los artículos antes mencionados, este Tribunal observa que la interposición del recurso jerárquico fue realizada por los ciudadanos R.B.M., A.B.M. Y N.B.B., D.M.P. y C.R.B., actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la recurrente “COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGÍA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL)”, mediante poder otorgado en fecha 26 de abril de 2006, folios (65) del Expediente Judicial. Sin embargo, la Dirección Jurídico Tributario del Servicio Administración Tributaria de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (SERMAT-ADMC) Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-079, de fecha 11 de abril de 2008, la interposición del Jerárquico se efectuó en base a los artículos de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que disponen:

Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.

Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola a por documento registrado o autenticado.

Declaró inadmisible el presente recurso Jerárquico en virtud que la interposición se efectuó a través como se evidencia del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en el folio (219) que señala-“VI AUTORIZACIÓN Por último, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, autorizamos a los ciudadanos DAIRAM MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número V- 18.399.698 y A.A.S., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad V-15.613.694 para que representen sin ninguna limitación en el presente procedimiento administrativo a la empresa HIDROCAPITAL” , de tal manera la Administración Fiscal Municipal consideró que la presunta representación no se había acreditado en forma correcta y necesariamente tuvo que declarar el Recurso interpuesto Inadmisible.

Al respecto, este Tribunal de la revisión efectuada al expediente se desprende del poder copia simple que se anexo al presente recurso y que fue utilizado en la sede administrativa, quedando anotada bajo el número 48, tomo 34, de fecha 25 de abril de 2006 el cual riela inserta en el expediente desde los folios números cincuenta y nueve (59) hasta el sesenta y dos (62), ambos inclusive, del cual se evidencia de su lectura que efectivamente que los autorizados DAIRAM MARTÍNEZ y A.A.S. para la interposición no esta legítimamente facultados para actuar en sede administrativa -error este que si se subsano en sede jurisdiccional- pues ello no se encuentra dentro de poder que legitima su cualidades, simplemente esta actuando el calidad de autorizados si asistencia de representantes de la empresa y ni siquiera se puede desprender de la lectura del recurso jerárquico la cualidad de abogado solo suscriben el documento pero efectivamente esta encabezado el recurso por verdaderos apoderados judiciales de la empresa “COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGÍA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL)” quienes si ostentan la representación legal pero que no fueros los que interpusieron el referido recurso.

En virtud de lo anterior, esta sentenciadora puede apreciar que en la interposición del recurso jerárquico es encabezada por los ciudadanos R.B.M., A.B.M. Y N.B.B., D.M.P. y C.R.B., actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la recurrente “COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGÍA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL)”, mediante poder otorgado en fecha 26 de abril de 2006, pero quienes consigna el presente recurso son personas distintas a las aquí mencionadas y con carácter de autorizadas no cumpliéndose así todo los requisitos de Ley.

Esta Juzgadora considera necesario entonces, llamar la atención a la Administración Tributaria Municipal que no puede limitarse el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, y por ende no admitir un recurso interpuesto ante la instancia administrativa por parte de los contribuyentes que se vean lesionados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, por el simple hecho de que no esta debidamente asistido a través de documento Poder, ya que, la Administración Tributaria debe en principio notificar al contribuyente comunicándole las omisiones que observe en el escrito dirigido a ésta a fin de que en el plazo de quince (15) días que se le conceda al contribuyente proceda a subsanar las omisiones o faltas observadas por la Administración, todo conforme lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así también, se observa como la propia Administración Tributaria Municipal la que notifica los ciudadanos R.B.M., A.B.M. Y N.B.B., D.M.P. y C.R.B., actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la recurrente “COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGÍA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL)”, cuando podría verse afectado la validez de dicho acto administrativo cuando se notifica del referido acto a una persona que según la propia Administración no acreditó en forma alguna la representación con la que intervino en el procedimiento establecido en la vía administrativa, hecho que conllevo a la Administración Tributaria a declarar inadmisible el recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Tributario, artículo 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y artículo 11 Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos.

En consecuencia, esta sentenciadora en virtud de todas las consideraciones procedente la Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-079, dictada por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 11 de abril de 2008, en virtud que la interposición del recurso jerárquico efectivamente no cumplió con los requisitos establecidos por la ley, a pesar que la administración no otorgo ni notificó al recurrente de que tenia un plazo de (15) días para subsanar las omisiones o faltas observadas por la Administración, todo conforme lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en tal sentido no sea lesionado en su derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, para recurrir e interponer como en efecto interpuso el recurso jerárquico ante el Órgano que emanó el acto recurrido, así mismo no es procedente el señalamiento de la contribuyente que el recurso jerárquico fue interpretado en forma restrictiva y formalista del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, pues ciertamente no se puede olvidar que la carencia de representación para la interposición del jerárquico esta en cabeza de los apoderados judiciales de la contribuyente . Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, el cual el punto a debatir se fundamenta principalmente en verificar si efectivamente es procedente o no la Resoluciones de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0102, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0103, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0104, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0105, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0106, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0107, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0108, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0109, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0110, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0111, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0112, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0113, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0114, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-01115, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0116, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0117, todas de fecha 31 de enero de 2008 mediante el cual se impone Multa por la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T.), CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT.), CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.), DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 U.T.), CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.), DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.) DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 U.T.), VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.), DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), respectivamente, impuesta por la Administración Tributaria Municipal a la “COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGÍA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL)”, por concepto de omisión en la presentación de los reportes mensuales, correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2004 y por concepto de presentación con retraso de los meses octubre, noviembre, diciembre del año 2004; febrero marzo del año 2005; enero, febrero, noviembre y diciembre de 2006; mayo y junio del año 2007, relacionados al impuesto 1x1000 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC) por incumplimiento de los deberes formales.

En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho

Uno los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto recurrido, siendo este dos de los alegatos de los apoderados judiciales en el presente recurso, por lo que realizó los argumentos que refuerzan dicho esbozo. Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente este sentenciador realizar las siguientes consideraciones:

Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:

“Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

  1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

  2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

“…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.

De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley

. (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público N°. 29. Pp. 65)

Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:

(...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos No. 16. Pág. 177).

Ahora bien en el caso bajo análisis en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho por lo señalado en el escrito recursivo que la contribuyente no pudo acceder al expediente administrativo y que en reiteradas oportunidades lo solicito a la Administración Municipal Tributaria a través de diligencia como se señala en el folio (25) del libelo de demanda y que señala que acompaña marcado “C”, sin embargo de la revisión efectuada al expediente judicial se observa que el anexo “C” folio (78) no guarda ninguna relación con la diligencia mencionada por la contribuyente en la que manifestaba la imposibilidad al acceso al expediente en sede administrativa, lo que si se evidenció del expediente judicial es que desde el folio 78 y hasta el folio 178, la contribuyente consignó las resoluciones de sanción emanadas de Administración Municipal Tributaria, las actas de verificación de los deberes formales debidamente notificadas al contribuyente y las respectivas planillas de liquidación; así mismo se observa que la contribuyente consigno ante la instancia Administrativa Municipal su respectivo recurso jerárquico el cual fue oído y decidido por la Administración Municipal en tiempo hábil, de tal manera que no basta con señalar que existe vicio de falso supuesto de hecho el contribuyente esta en la obligación de probarlo ya sea en sede administrativa o en esta instancia Judicial y como se desprende del escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de septiembre de 2008, folios (318) al (331) la contribuyente no trajo a los autos los elementos de pruebas de sus aseveraciones pues como se observan:” c Que el SERMAT injustificadamente remitió el expediente al sótano de la Torre Lara, impidiendo que HIDROCAPITAL pudiese revisarlos (…) d. Que consta en el expediente administrativo que en 2 oportunidades (en fecha 27 de marzo de 2008 y en fecha 4 de abril de 2008) HIDROCAPITAL solicitó copias simples del expediente administrativo”.

Así de las actas procesales se observa que el acto objeto de impugnación esta soportado por el marco legal aplicable como es 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario así como las relacionadas con el impuesto 1x1000 sobre el otorgamiento de Ordenes de Pago, establecidos en el articulo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, Gaceta Oficial No. 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003, y en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la P.N.. DRTI-2004-0022, del Impuesto del 1X1000 Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de caracas 0021, de fecha 13 de abril de 2004de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en tal sentido queda suficientemente evidenciado que la Resolución impugnada, no se configuró el falso supuesto de derecho.

Finalmente quien juzga debe considerar como cierta y valida la actuación de la Administración Tributaria Municipal tomando en cuenta que los apoderados judiciales de la contribuyente no trajeron a los autos elementos que pudieran desvirtuar el principio de feracidad de los actos administrativos por ausencia de pruebas, en tal sentido para esta juzgadora carece de todo fundamento el vicio invocado de falso supuesto de hecho y derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Por lo que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, siendo que en todo el momento se le va a presumir inocente mientras pruebe lo contrario.

Sala Político Administrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 00589 de fecha 23 de junio de 2010, en la cual expresó:

(…) En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.

En efecto, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…).

Al respecto este Tribunal señala que El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se encuentra consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual reza “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa....”

Con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., han afirmado que la administración pública transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley; de igual forma, vulnera este derecho al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición.

Asimismo, el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa. Claramente se infiere que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se presenta cuando, se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso. Igualmente, se viola este derecho cuando, aun permitiendo el acceso a los particulares a los órganos decisorios, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la participación en determinados actos procedimentales o procesales que, en definitiva, causan una situación análoga a la negación del acceso a los órganos en cuestión.

En el caso bajo análisis quien juzga a manifestado que no es suficiente señalar que se violo el derecho a la defensa su no se prueba tales aseveraciones y como anteriormente señalamos la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGÍA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) es su descargo señala que no tuvo acceso al expediente administrativo y que en varias ocasiones solicito por escrito el acceso al mismo, sin embargo en la etapa probatoria no lo demostró no trajo a los autos aquellas diligencias que evidenciara una inseguridad jurídica lo que si se observo fue que todas las resoluciones de sanción emanadas de Administración Municipal Tributaria, las actas de verificación de los deberes formales debidamente notificadas al contribuyente y las respectivas planillas de liquidación, fueron debidamente notificadas, el procedimiento seguido corresponde al que establece la Ley con acta de fiscalización escrito de descargo las Resoluciones de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0102, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0103, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0104, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0105, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0106, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0107, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0108, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0109, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0110, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0111, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0112, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0113, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0114, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-01115, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0116, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0117, todas de fecha 31 de enero de 2008, de lo cual el recurrente ejerció recurso jerárquico de fecha 8 de abril de 2008 y culmino la Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-079, dictada por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 11 de abril de 2008, que declaró inadmisible el recurso Jerárquico, con base a los elementos antes descrito queda evidenciado que no se menoscabo el derecho ala defensa de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGÍA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), . Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE NON BIS IN IDEM CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN.

En cuanto al denominado principio "non bis in idem", si bien no aparece expresamente reconocido en el texto constitucional, se define como la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre "...la identidad de sujeto, hecho y fundamento..." que según reiterada jurisprudencia exige este principio para ser apreciado.

Como ha proclamado como el principio general de derecho conocido por non bis in idem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc...- que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración.

Posteriormente, doctrinariamente se ha señalado que dicho principio impide que, a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta, pues semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado.

La jurisprudencia española sobre el tema manifiesta como la dimensión procesal del principio ne bis in idem cobra su pleno sentido a partir de su vertiente material. En efecto, si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone el articulo 25.1 de la Constitución obedece, entre otros motivos, a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho ilícito, ese cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta ilícita. Desde esta perspectiva sustancial, el principio de ne bis in idem se configura como un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, como consecuencia del anterior ejercicio del ius puniendi del Estado. Por ello, en cuanto derecho de defensa del ciudadano frente a una desproporcionada reacción punitiva, la interdicción del bis in idem no puede depender del orden de preferencia que normativamente se hubiese establecido entre los poderes constitucionalmente legitimados para el ejercicio del derecho punitivo y sancionador del Estado, ni menos aún de la eventual inobservancia, por la Administración sancionadora, de la legalidad aplicable, lo que significa que la preferencia de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa sancionadora ha de ser entendida como una garantía del ciudadano, complementaria de su derecho a no ser sancionado dos veces por unos mismos hechos, y nunca como una circunstancia limitativa de la garantía que implica aquel derecho fundamental (STC 177/1999).

Recientemente el Tribunal Consticucional Español en su STC 152/2001, de 2 de junio de 2001 (Suplemento BOE de 26 de julio de 2001), aborda nuevamente el tratamiento a dar a tal principio, y lo hace desde la consideración de la duplicidad de procedimientos sancionadores, administrativo y penal, y partiendo del siguiente supuesto factico: el demandante de amparo había sido condenado por la Audiencia Provincial de S.C.d.T. como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, alegando el mismo - en el recurso de amparo ante el TC-, la vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal y sancionadora (art. 25.1 CE), en su vertiente de derecho a no ser sancionado doblemente por unos mismos hechos (ne bis in idem), ya que por los mismos hechos por los que fue condenado en vía penal había sido sancionado anteriormente en vía administrativa, tras el oportuno procedimiento sancionador, por la Jefatura Provincial de Tráfico de S.C.d.T. (vid FJ1 STC 152/2001).

El TC considera que, dado que "...la vulneración del principio non bis in idem derivada de esa duplicidad de procedimientos sancionadores, administrativo y penal (considerada como tal vulneración en la STC 77/1983, de 3 de octubre, FFJJ 2 y 4), estaba teniendo lugar desde el inicio de ambos procedimientos, y de modo indiscutible [...] desde que en el administrativo se formuló pliego de cargos. Era en ese momento, en el que inequívocamente la vulneración ya se había producido en la vertiente procedimental, cuando el demandante pudo, y por tanto debió, invocar el derecho vulnerado para procurar el remedio de la violación. El silencio del actor en el proceso penal durante el tiempo en el que la vulneración estaba teniendo lugar, y podía ser remediada, y el aplazamiento de la reacción defensiva al momento en que la sanción administrativa se había impuesto, puede encontrar explicación, que no justificación, en una táctica defensiva, consistente en tolerar la vulneración actual del principio non bis in idem para utilizar la sanción administrativa como defensa ulterior frente a la condena penal; pero una explicación tal lo que evidencia es una manipulación de la funcionalidad del principio non bis in idem en vez de una atendible reclamación de su respeto..." (STC 152/2001, FJ6). De modo que "..el análisis de la puntualidad de la invocación de la lesión no tiene que ver con el mero formalismo, sino con algo más sustantivo, como es la propia razón de ser sustancial del requisito, y con la exigencia de buena fe en el comportamiento procesal, exigencia establecida en el art. 11.1 LOPJ, con la consecuencia, impuesta en el apartado 2 del propio artículo..." (STC 152/2001, FJ5), que establece que "...los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal...", precepto que el TC considera de aplicación supletoria en el proceso constitucional de amparo, según lo dispuesto en el art. 80 LOTC, y, en consecuencia, inadmite el recurso de amparo.

Al respecto, el la Jurisprudencia Venezolana estima conveniente señalar que el Estado, asume determinadas tareas o fines, y para realizarlas utiliza un sistema de poderes jurídicos señalados en el ordenamiento legal, en los cuales fundamenta su coercibilidad. Como es amplio la gama de fines y metas trazadas por el Estado y, por lo tanto, extrema la variedad de atribuciones que la Constitución y la Ley le señalan a la Administración Pública, es obvio que también sean múltiples sus potestades, mediante las cuales se cumple la actividad administrativa, dentro de estas se contempla la actividad sancionadora.

Ahora bien, esta potestad sancionadora. que le otorga el ordenamiento jurídico a la Administración, se materializa mediante la aplicación y exigencia coactiva de la pena, es decir, mediante actos administrativos contentivos de una obligación de tipo pecuniario al contribuyente o responsable; por lo tanto la configuración del acto administrativo sancionatorio está revestido de principios dirigidos a evitar la arbitrariedad a saber principio de legalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia y non bis in idem, este último alegado por la recurrente en autos.

Haciendo énfasis en el principio non bis in idem, el mismo viene dado con el propósito de evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, encontrándose plasmado el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido además como uno de los principios generales del Derecho. Así las cosas este Tribunal trae a colación sentencia de fecha 19 de julio de 2005, (expediente No. 03-3136), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual afirmó que:

“Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español A.D.V., en su obra “Los Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.

Sin embargo, resulta importante destacar que el non bis in idem se excluye en la apreciación del agravante por reincidencia. La imposición de una pena o sanción aumentada -cualitativa y cuantitativamente- para sancionar el nuevo ilícito penal o administrativo cometido por una persona después de haber sido condenada o sancionada por un ilícito anterior, en virtud de su mayor peligrosidad, no vulnera la prohibición de doble sanción, puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el tratamiento que se considere más adecuado para aquellos supuestos en que un individuo incurriese en un nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la indiferencia que manifiesta por la sanción quien, a pesar de haberla sufrido antes, recae en su conducta infractora o delictual.

De la revisión a las actas procesales, el Tribunal advierte que la Administración Tributaria Municipal realizó a la contribuyente se les fue notificado de las Resoluciones de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0102, Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0103, Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0104, Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0105, Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0106, Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0107, Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0108, Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0109, Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0110, Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0111, Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0112, Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0113, Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0114, Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-01115, Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0116, Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0117, todas de fecha 31 de enero de 2008 mediante el cual se impone Multa por la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T.), CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT.), CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.), DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 U.T.), CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.), DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.) DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 U.T.), VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.), DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), respectivamente, por omisión en la presentación de los reportes mensuales, de los meses octubre, noviembre, diciembre del año 2004, febrero y marzo del año 2005, enero febrero noviembre y diciembre del año 2007, relacionado al Impuesto 1x1000 sobre el otorgamiento de Órdenes de Pago, establecidas en el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003, la contribuyente fue visitada y debidamente notificada durante todas las citadas imposiciones de sanción detectándose que eran distintos períodos mensuales y anuales pero nuevamente esta incursa en el incumplimiento de 1x1000.

Así las cosas se observa que las sanciones impuestas recaen sobre el mismo sujeto: COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGÍA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), su fundamento legal se identifican entre si, pues se trata relacionado al Impuesto 1x1000 sobre el otorgamiento de Órdenes de Pago, establecidas en el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003, pero a pesar de lo trascrito la conducta infraccional de la recurrente se verificó en actuaciones fiscales distintas y ocurridas en ejercicios fiscales diferentes.

En consecuencia se observa ausencia de diligencia por parte de la recurrente, al no preocuparse por cumplir con el otorgamiento de Órdenes de Pago, establecidas en el artículo 9 de la Ordenanza de Timbre Fiscal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, que rigen la materia municipal fiscal; se desestima el alegato esgrimido por la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo anterior este Tribunal recuerda que los actos administrativos el se encuentran revestidos de una característica particular, que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. Ello así, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto. En el caso de marras el recurrente se mostró negligente a la hora de aportar pruebas tendentes a desvirtuar la posición de la Administración Tributaria; en consecuencia La Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-079, dictada por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual se declara Inadmisible, el Recurso Jerárquico, se encuentra ajustada a derecho, válida y de plenos efectos. Y ASÍ SE DECLARA.

Declarada la improcedente la supuesta violación al principio constitucional de non bis in idem contenido en el artículo 49 de la constitución. de la actuación recurrida en los términos que anteceden, resulta inoficioso para esta juzgadora pronunciarse sobre el resto de falso supuesto de hecho, por consideró que en la determinación del monto de las multas impuestas a HIDROCAPITAL, existieron distintas infracciones reincidentes, aun tratándose de un mismo hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

En cuanto al principio de culpabilidad aducido por la recurrente, señala el autor E.M.L. que “No basta con la existencia del incumplimiento para que el deudor esté obligado a responder del mismo ejecutando forzosamente la obligación o indemnizando los daños y perjuicios causados. Para que se produzcan estas consecuencias jurídicas es necesario que el incumplimiento se deba a la culpa del deudor, que se trate de un incumplimiento culposo.”

En cuanto a la naturaleza de dicho incumplimiento el mismo autor señala: “El incumplimiento culposo es aquel que se deriva de la culpa del deudor y su naturaleza podemos sintetizarla en algunas características, a saber: “1°- Por culpa del deudor debe entenderse tal concepción en su significado más amplio (LATU sensu), que comprende tanto los actos intencionales o dolosos del deudor como los actos propiamente culposos (negligencia o imprudencia)…omissis…3°- El deudor responde de su incumplimiento cuando éste se debe a cualquier grado de culpa…”

Igualmente, señala el autor antes citado, respecto a la negligencia y a la imprudencia lo siguiente: “Negligencia. Si la culpa consiste en que el deudor desarrolla una actividad negativa, un no hacer, una simple abstención, estamos en presencia de una culpa negativa llamada comúnmente negligencia. Ocurre cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente…omissis…En la culpa negativa o negligencia se dice que el deudor tiene una obligación preexistente de hacer que es violada por él cuando no la ejecuta o cuando la ejecuta defectuosamente. La culpa negativa tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer, mediante la abstención o actuación defectuosa o insuficiente por parte del deudor. Imprudencia. Si la culpa consiste en que el deudor desarrolla una actividad o conducta que no debía realizar, es decir, en un hacer, estamos en presencia de una culpa positiva llamada generalmente imprudencia. Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar…”

Sobre el principio de culpabilidad Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de septiembre de 2011, sentencia No. 01164 también se a pronunciado en los siguientes términos:

“Alegó también la violación del “principio de culpabilidad”, contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 constitucional, sobre la base de que del mismo acto recurrido se desprendería que la sanción fue impuesta de manera objetiva, sin comprobar que los hechos investigados le fueran atribuibles a título de dolo o culpa y a pesar de haber mantenido una conducta apegada a las disposiciones del contrato único de servicios y a las normas de la Ley General de Bancos, que establecen la obligación de cumplir las órdenes de pago del cuentacorrientista, además de la presunción de veracidad de las firmas contenidas en el cheque hasta que no se compruebe lo contrario, más si se comparan favorablemente, lo cual, sostuvo, no fue valorado por el a quo”.

Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al analizar estas denuncias, observó:

Ahora bien, esta Corte a los fines de verificar la presunta violación del derecho constitucional denunciado, sin que ello implique juicio de fondo sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el C.D.d.I. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario para tomar su decisión, se observa preliminarmente, de lo expuesto en el escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente, que al tener conocimiento de la denuncia presentada en fecha 24 de noviembre de 2004 por el ciudadano C.J.C. ante el otrora Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, le fue librada boleta de citación, de conformidad con el artículo 147 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo citada en fecha 6 de mayo de 2005, para que ‘(…) rindiera declaración y promoviera sus pruebas en relación a la presunta trransgresión (sic) de los artículo (sic) 18 y 92 de la Ley Ejusdem’. En virtud de lo anterior, ‘[en] fecha 23 de mayo de 2005, compareció previa citación la ciudadana J.R. PATIN, (…) representante legal del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, consignando escrito de defensa conjuntamente con las pruebas que soportaban [ese] escrito’, lo cual hace presumir a este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto recurrido, en principio, le garantizó el derecho a la sociedad mercantil -recurrente-, a no sufrir sanción que no tuviera fundamento en una previa actividad probatoria.

Además, el a quo desestimó la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia por apreciar, “prima facie”, que la Administración sustanció un procedimiento administrativo especial que culminó con la imposición de la sanción contentiva de la multa “al desprenderse que la sociedad mercantil investigada estuviera incursa en irregularidades, esto es, en violación a lo establecido en los artículos 18 y 92 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

De lo anterior se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de un estudio preliminar de la causa, como corresponde al ponderar la procedencia o no de una medida cautelar, no encontró elementos que demostraran que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hubiese violado el principio de presunción de inocencia, ya que constató que la Administración, previo a la imposición de la multa, llevó a cabo un procedimiento a fin de determinar la violación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sin que pudiese comprobar en esta fase preliminar del proceso la existencia de una presunta inversión de la carga de la prueba vulneradora de los derechos constitucionales de la parte recurrente, lo cual en todo caso, corresponderá al pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa.

En lo atinente a que no se imputó la conducta sancionada a título de dolo o culpa, debe observarse que el argumento de la recurrente referido a que la actuación del banco estaba apegada a lo dispuesto en el contrato único de servicios y en la Ley General de Bancos, fue refutado en el acto administrativo recurrido, que afirmó que su actuación era contraria a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que, como lo determinó el a quo, prima facie no se configuraría la vulneración del principio de culpabilidad, el cual informa con sus principios al derecho administrativo sancionatorio aun cuando no siempre resulta compatible con sus particularidades (vid sentencia Nº 293 del 14 de abril de 2010) y está ligado a los principios de legalidad y del debido proceso.

Ahora bien, en el presente caso la Administración llevó a cabo un procedimiento administrativo, con su respectiva fase probatoria, producto del cual atribuyó al banco una conducta antijurídica, la cual no pudo ser desvirtuada en la fase cautelar del proceso, por lo que el análisis de la denunciada transgresión del “principio de culpabilidad” corresponde en todo caso a la sentencia relativa al fondo de las pretensiones expuestas por la recurrente.

De manera que el a quo no extrajo conclusiones basadas en hechos y afirmaciones distintas a lo alegado y probado en autos, ya que constató que efectivamente se había llevado a cabo un procedimiento administrativo, con su respectiva fase probatoria, en el que participó la recurrente y que la multa impuesta respondió, al menos en principio, al análisis de los alegatos del denunciante y de la representación del banco, concluyendo la Administración que la parte hoy recurrente había transgredido la legislación vigente, por lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de un primer análisis de los autos, correspondiente a una solicitud de amparo cautelar, no apreció que se hubiese vulnerado el derecho de presunción de inocencia de la parte recurrente ni del “principio de culpabilidad, en virtud de lo cual estima esta Sala que no se configuró el denunciado vicio de falsa suposición de los hechos. Así se declara”.

Quien Juzga del análisis efectuado al expediente judicial y los elementos que componen la litis que es evidente la ausencia de principio de culpabilidad por parte de la administración tributaria municipal porque al momento de emitir la Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-079, de fecha 11 de abril de 2008, lo hizo en base a los hechos y el derecho que esta juzgadora a desarrollado a lo largo de esta sentencia pues es evidente que la contribuyente HIDROCAPLITAL incumpla con los deberes formales en su carácter de agente de retención de Ente Público el cual en ningún momento invoco que su incumplimiento obedeciera a agentes externos en tal sentido y por la ausencia de prueba forzosamente se desestima tal pretensión . Y ASÍ SE DECLARA.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

Toda vez se pretendió sancionar a nuestra representada con fundamento en una unidad tributaria posterior a la que se encuentra vigente para el momento en que incurrieron los hechos sancionados.

A los fines de resolver la controversia en este punto planteado debemos tomar en cuenta la jurisprudencia réinate respecto al artículo 94 del Código Orgánico Tributario y su desaplicación o no respecto al caso que nos ocupa, a las luz de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político-Administrativa, en Caracas, a los veintitrés (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Sentencia No. 00356:

En orden a lo anterior, esta Alzada pasa a decidir y a tal efecto considera pertinente transcribir el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma citada estableció respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de sanciones de multa lo siguiente:

‘Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.’ (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con esta disposición, y en lo que atañe al caso de autos, cuando las multas estén establecidas en dicho Código en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y, en ambos casos, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

El anterior criterio ha sido sostenido por esta Sala en sentencia No. 01108 del 29 de julio de 2009, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), ratificada en los fallos Nos. 00063, 00107 y 00398 de fechas 21 de enero, 3 de febrero, 12 de mayo de 2010, casos: Majestic Way C.A., Charcutería Tovar, C.A., Corporación Finantrust, C.A., respectivamente, al establecer, lo que se reproduce a continuación:

‘… En atención al artículo precedentemente transcrito [Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001], estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la P.A.N.. PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.

De esta manera, debe indicarse que actualmente el valor de la unidad tributaria es Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A.N.. SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República No. 39.127 de ese misma fecha.

Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la P.A.N.. PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.’.

Ahora bien, en vista de que los períodos impositivos objetados son los comprendidos desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre de 2003, desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2004 y los meses enero y marzo de 2005, resulta aplicable el Código Orgánico Tributario de 2001. En su artículo 8, este cuerpo normativo dispone:

‘Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo’.

De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término que ellas mismas prevean y cuando no lo establezcan se aplicarán vencidos los sesenta (60) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán desde el primer día del ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

En similares términos, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

‘Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea’.

Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones frente al cambio que pudiera experimentar la norma en un momento dado.

Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, toda vez que a juicio tanto del Tribunal a quo como de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (desde agosto hasta diciembre de 2003, desde enero hasta diciembre de 2004 y enero y marzo de 2005) y no cuando la Administración Tributaria emitió los actos administrativos impugnados (14 de febrero de 2007).

En tal sentido, por cuanto en el caso bajo examen las cantidades exigidas en concepto de sanción de multa por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente Aliasalud, S.A., abarcan períodos comprendidos desde agosto hasta diciembre de 2003, desde enero hasta diciembre de 2004 y enero y marzo de 2005, resulta aplicable lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por lo tanto, la unidad tributaria aplicable será la vigente para el momento en que se materialice el pago

. (Destacado Nuestro).

Ahora bien luego de tomar en consideración los elementos de hecho y derecho y verificado los períodos fiscalizados, los meses octubre, noviembre, diciembre del año 2004, febrero y marzo del año 2005, enero, febrero, noviembre y diciembre del año 2007, y estando vigente para los meses impositivos el Código Orgánico Tributario de 2001, se debe aplicar la unidad tributaria vigente para el momento que se materialice el pago, pues en el caso de marras no corresponde considerar que se haya configura la irretroactividad tomando en cuenta los períodos impositivos y la ausencia del cumplimiento de los deberes formales de relacionado al impuesto 1x1000 sobre el otorgamiento de ordenes de pago, por no presentar los reportes mensuales de los meses anteriormente señalados en su carácter de agente de retención fuero a la luz y vigencia del actual Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISION

En base en las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGÍA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) Contra: La Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-079, dictada por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual se declara Inadmisible, el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirma las Resoluciones de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0102, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0103, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0104, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0105, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0106, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0107, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0108, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0109, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0110, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0111, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0112, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0113, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0114, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-01115, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0116, Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TF-2008-0117, todas de fecha 31 de enero de 2008, mediante el cual se impone Multa por la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T.), CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT.), CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.), DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 U.T.), CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.), DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.) DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 U.T.), VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.), DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), respectivamente, por omisión en la presentación de los reportes mensuales, de los meses octubre, noviembre, diciembre del año 2004, febrero y marzo del año 2005, enero febrero noviembre y diciembre del año 2007,

La presente decisión no tiene apelación en razón de que su cuantía la cual no excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

En relación a las costas procesales, se observa que el artículo 8 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009 y el artículo 1º del Decreto No. 037 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 024 de fecha 31 de diciembre de 2009, y el artículo establece:

Artículo 8. El Distrito Capital tendrá los mismos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales otorgadas a la República.

Artículo 1. El Distrito Capital asume de pleno derecho las competencias, servicios, bienes y recursos, que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, correspondientes al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT ADMC).

En consecuencia, no hay condenatoria en costas, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 PM) a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIO

Abg. HECTOR ALI FLORES

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 03:25 p.m.

LA SECRETARIO

Abg. HECTOR ALI FLORES

Asunto AP41-U-2008-000332

BEO/HF/BEO

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