Decisión nº Nº018-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2006-000247

ASUNTO : VP02-R-2006-000247

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 018-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

  1. DEMANDADO: Compañía Anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo, (HIDROLAGO), Representada por el Abogado R.P.L..

  2. DEMANDANTE: J.F., representada por los Abogados L.E.R.D. y E.J.G.M..

  1. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio R.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.454, con el carácter de Apoderado Judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), según poder auténtico por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 07 de Octubre de 2005, inserto bajo el N° 48, tomo N° 141 de los libros de autenticaciones, inserto al folio (17) del cuaderno especial, en contra de la Sentencia N° 021-05, de fecha 12-08-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condena a la Compañía Anónima HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), al pago de la indemnización por daño moral y corporal a la ciudadana J.F., la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 208.364.400).

    Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Juez LUISA ROJAS, siendo reasignada la ponencia a la Dra. M.F., quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 5 de Febrero de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 16 de Abril de 2009. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  2. ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO):

    El Abogado R.P.L., fundamenta el recurso de apelación basado en los siguientes alegatos:

    Como primer punto señala el recurrente que el apoderado de la parte demandada al realizar la observación, hipótesis y demostración del contenido de la Sentencia Condenatoria, vislumbra que el esquema del procedimiento contemplado en el título IX del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Introducción de la causa, 2) Instrucción de la causa y 3) Decisión de la causa, a su juicio no esta apegada a las normas estrictas del control concentrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Carta Magna.

    En ese orden de ideas, considera el apelante que desde la fase de Introducción de la causa, se violaron los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 todos del Código Orgánico Procesal Penal, causa ésta que versa sobre el accidente de tránsito que acaeció el día 22 de Enero de 2000, aproximadamente a las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche, en el Sector de “Tres Bocas” en jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., donde falleciera el ciudadano J.F., como consecuencia del arrollamiento causado por el vehículo placas 48H-VAE, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 1997, color blanco, serial de carrocería No. 8ZCEC14RVV336770, serial de motor No. 2VV336770, clase camioneta, tipo Pick Up, uso carga, siendo propietaria la Sociedad Mercantil C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), que era conducida por el ciudadano A.D.J.A.F., empleado de dicha compañía.

    En ese sentido señala que el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicado al causante que obró con negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes, etc., es decir, a la persona natural que es el responsable directo de la conducta ilícita.

    Señala así el recurrente que las personas jurídicas son inimputables para el caso en particular, motivado a que se estaría desconociendo el Principio de Igualdad de las personas ante la Ley, según se desprende del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con la debida aplicación por parte del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia en contraposición del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, añade que la recurrida conculca los derechos de la doble instancia y el derecho a recurrir, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también consagrado en el Pacto de San J.d.C.R., que prevalece sobre las normas de derecho interno tal y como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna.

    Sobre ese punto indica el recurrente que, el Juzgador a quo, debió interpretar la Ley conforme lo dispone el artículo 4 del Código Civil Venezolano, referente al sentido y significado que debe interpretarse de las normas, por lo que de acuerdo al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrida menoscaba los derechos garantizados por ésta y la ley; y por consiguiente es nula.

    Adicionalmente considera el recurrente que la Sentencia Condenatoria hoy recurrida, llega a la negación de autonomía de la acción civil en relación a la responsabilidad penal por el hecho ilícito contemplado en los artículos 1185 y 1191 del Código Civil venezolano. Por otra parte destaca el apelante que, el legislador no ha previsto procesalmente un Juicio ejecutivo, por obligaciones implícitas o sobreentendidas a pesar de haber dictado sentencia condenatoria en contra de su representada, en relación a que tenga esa condición de título ejecutivo oponible dentro del ámbito penal en contra de un tercero, pues sería a su juicio la negación de la Teoría del P.C., siendo dicha situación delimitada en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A tal respecto refiere el recurrente que no siendo derogada por las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, la norma prevista en el artículo 1185 del Código Civil y de los Juicios Ejecutivos del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo dispuesto en la recurrida el Juzgador le otorgó privilegio, ventajas y derechos procesales a la parte demandante, violentando flagrantemente el principio constitucional de igualdad de las partes, ya que se adhirió a un tercero a un juicio penal por obligaciones de naturaleza civil, para que el mismo juez que valoró y sentenció los hechos, dicte la decisión por los daños ocasionados por el ciudadano A.D.J.A.F., sin tener competencia para ello.

    También denuncia el apelante que, la recurrida viola el Derecho al Juez Natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual también se encuentra contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que a su juicio el caso óbice es el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, el que debió conocer.

    En consecuencia señala que visto el procedimiento inconstitucional aplicado por el Juzgado a quo, en tenor a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4° que indica la relación del hecho ilícito, se coloca a su representado en un estado de indefensión, al establecer las cuestiones previas que a bien tenga que realizar la defensa de sus intereses, lo cual versa en un procedimiento de intimación para lo cual no se tenía competencia. Sin imponerse la obligatoriedad al Juzgador de la ejecución de compulsar copia de la demanda y del decreto de intimación con su respectiva boleta de intimar al demandado, lo cual tilda como una situación totalmente ilegal dentro del Código Orgánico Procesal Penal no permitiéndole a la parte demandada el derecho de ejercer la Defensa Técnica y plena de los derechos.

    En ese sentido, el recurrente señala el criterio adoptado por la Sala Constitucional en fecha 21 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, a los fines de ratificar el criterio por éste explanado en su escrito de apelación.

    PETITORIO: Solicita se Anule por vicios de inconstitucionalidad la Sentencia N° 021-05, de fecha 12-08-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condena a la Compañía Anónima HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), al pago de la indemnización por daño moral y corporal a la ciudadana J.F., la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 208.364.400) y se Decline la competencia a la Jurisdicción Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN:

    Los Abogados L.E.R.D. y E.J.G.M., actuando en representación de la ciudadana J.F., responden el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

    Manifiestan los representantes de la víctima en relación a la primera solicitud referida a la nulidad por inconstitucionalidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el segundo pedimento relacionado con la declinatoria de competencia a la Jurisdicción Civil de esta Circunscripción, que los mismos se encuentran unidos por la conjunción copulativa, “y”, que indica la unión (adición, oposición, reposición, repetición, consecuencia) entre dos palabras o dos oraciones de la misma función.

    En ese sentido señalan que la antedicha conjunción que enlaza los dos señalados pedimentos realizados por el recurrente, establece que los mismos son solicitados de manera concurrente, esto es, que la Sociedad Mercantil pretende que la alzada con competencia penal funcional jerárquica vertical, declare con lugar tanto la nulidad de inconstitucionalidad de la recurrida, y coetáneamente se declare con lugar la declinatoria de competencia en la jurisdicción civil, por lo que mal puede el Tribunal de Alzada declarar con lugar ambos pedimentos de carácter antagónicos.

    Ahora bien, en relación a la temporalidad de la Sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que si bien es cierto que la jurisdicción constitucional en el ejercicio del control concentrado, el cual es un control por vía de acción, declaró nulo el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, y estableció que debe incoarse ante la jurisdicción civil la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al artículo 49 del Código Adjetivo Penal, involucre al tercero civilmente responsable, y si bien es cierto que en nombre y representación de su mandante, se presentó ante la jurisdicción penal el Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, de conformidad con el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pero es el caso, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunció su decisión condenatoria en contra de la Sociedad Mercantil en cuestión, en el Acta de Reanudación de Audiencia Oral de fecha 18 de Junio de 2004, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para producir el acto formal de la publicación del texto integro en fecha 12 de Agosto de 2005.

    En relación a dicha situación indican los representantes de la víctima que el Principio de Confianza Legítima en el Derecho Público se fundamenta en la confianza que produce en los ciudadanos las distintas actuaciones, que dentro del ordenamiento jurídico realizan los distintos órganos de la Administración Pública Nacional, y que inducen racionalmente al conglomerado social a confiar en la misma, y a plegar su voluntad y sus actuaciones, a la aparente legalidad de los efectos de esos actos que hacen esperar una acción de la Administración, para obtener los beneficios o evitar los perjuicios que producen.

    En ese orden de ideas, refieren que interpusieron la demanda civil de conformidad con las normas procesales vigentes para la época, por lo que basan su conducta procesal en la expectativa pausible o confianza legítima que les producían los signos externos conformados por el ordenamiento jurídico que regulaba éste proceso penal especial, y por los fallos proferidos por las distintas salas que contienen criterios generalizados de aplicación uniforme y constante a casos similares, lo cual reseña a partir de Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-12-05, en relación a la expectativa legítima en el proceso, que ha sido reiterado desde la Sentencia No. 956, de fecha 1° de Junio de 2001, por la misma Sala.

    De manera que, consideran que la Sociedad Mercantil yerra cuando solicita la aplicación retroactiva de la Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró nulo el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a que la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, debe ejercerse en contra del tercero civilmente responsable ante la jurisdicción civil por concepto de daño moral y corporal; ya que desde la interposición de la acción civil en fecha 4 de Abril de 2003, hasta la Sentencia Condenatoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenida en el acta de Reanudación de Audiencia Oral de fecha 18 de Junio de 2004, y que corre inserta a los folios 16 al 21, ambas inclusive, de la segunda pieza del expediente, el viraje jurisprudencial suscitado de manera sobrevenida y contenido en la recurrida de fecha 21 de Septiembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede aplicarse retroactivamente al caso, puesto que los hechos y todas las fases del procedimiento de reparación del Daño e Indemnización de Perjuicios, e incluso la Sentencia Condenatoria, son anteriores a la misma. En relación a ello cita extracto de la Sentencia dictada en fecha 14-12-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 04-1830.

    Señalan entonces los Representantes de la víctima que además de haberse generado para su representada la ciudadana J.F., imperturbables inalterables situaciones, derechos y expectativas legítimas en éste caso, en todos los casos similares al presente, iniciados bajo la vigencia de la anulada norma procesal penal contenida en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad; se continuará aplicando el mismo iter procedimiental hasta su conclusión definitiva, de modo, de no vulnerar arbitrariamente los derechos adquiridos por las personas y de la confianza legítima de cual era la interpretación de la norma jurídica a la cual se acogieron.

    PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, en contra de la Sentencia N° 021-05, de fecha 12-08-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condena a la Compañía Anónima HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), al pago de la indemnización por daño moral y corporal a la ciudadana J.F., la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 208.364.400).

  4. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada, corresponde a la Sentencia N° 021-05, de fecha 12-08-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condena a la Compañía Anónima HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), al pago de la indemnización por daño moral y corporal a la ciudadana J.F., la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 208.364.400).

  5. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 16 de Abril de 2009, se llevó a efecto en esta Sala Tercera la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el Abogado R.P.L., en el carácter de Representante de la Compañía Anónima HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO). En tal sentido, se constató por parte de la Secretaria de Sala, la asistencia de la Recurrente, las representantes legales de la EMPRESA HIDROLÓGICA DEL LAGO, (HIDROLAGO), Abogadas ALJADIS COQUIES y G.B., parte querellada, e igualmente se observó la presencia de los representantes legales de la parte querellante Abogados L.E.R.D. y E.J.G.M., en este mismo orden se verificó la incomparecencia del Procurador General de la República, así como de cualquier representante del mismo. Así las cosas, en dicha audiencia las partes presentes manifestaron los alegatos de apelación y contestación. Del acta levantada a los efectos se deja ver el siguiente contexto:

    “Acto seguido el Juez Presidente de esta Sala, Dr. D.A.P., le concedió el derecho de palabra a la parte querellada, la EMPRESA HIDROLÓGICA DEL LAGO, (HIDROLAGO), parte recurrente ante esta Instancia Superior, otorgándole el derecho de palabra a la Abog. ALJADIS COQUIES quien expuso: “Buenos días, acudo a esta Sala en representación de la Empresa HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, (HIDROLAGO), una Empresa del Estado Venezolano y adscrita al Ministerio del Poder Popular del Ambiente, y ratifico cada una de las solicitudes planteadas en su oportunidad en el escrito de apelación. Manifiesto que la Empresa a la cual represento fue notificada de la Sentencia N° 021-05, dictada en su contra en fecha 12-08-05, donde se le condena al pago de unas costas por DAÑO CORPORAL, en este orden quiero dejar claro que esta Sentencia deviene de otra Sentencia Condenatoria, donde el ciudadano A.J.A. fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en fecha 22-01-09, por haber atropellado al ciudadano J.F., con un vehículo propiedad de la Empresa a la cual represento en este acto, pero mal puede atribuírsele responsabilidad a la misma por un hecho no cometido por ésta, aunado a que estamos hablando de una Persona Jurídica, la cual no puede ser responsable de los hechos delictivos cometidos por una Persona Natural, aparte que en ese proceso en el cual fue condenado el antes mencionado ciudadano la Empresa HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, (HIDROLAGO), no intervino procesalmente hablando. En fecha 06-02-2003, fue condenado dicho ciudadano por la admisión de los hechos, siguiéndose el procedimiento establecido en los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la reparación del daño, e indemnización de los perjuicios, por parte de la ciudadana J.F., considerando nosotros que en ningún momento el delito culposo que fue cometido puede ser atribuido a la Empresa que representamos, por las razones expuestas. Es de hacer alusión a la Sentencia de fecha 21-09-04, N° 2210, de la Sala Constitucional del M.T. de la República, e la cual se declaró la Nulidad por inconstitucionalidad del artículo 427 segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mediante el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 422 al 431, este no es apto para que la víctima pueda demandar a terceros civilmente responsables, por cuanto consideró la Sala Constitucional, que la acción Civil es la vía para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados a consecuencia de un delito al tercero civilmente responsable y señala que sólo se podrá intentar ante la Jurisdicción Civil, en consecuencia a mi representada se le esta violando el derecho a la defensa, y así lo manifestó en su decisión el Magistrado en la Sentencia mencionada, debe en este caso tomarse en cuenta el principio de igualdad de las partes ante la Ley, en virtud de que el título ejecutivo, es decir, donde nace la obligación de pagar mal podría ser responsabilidad de mi representada. Por lo expuesto solicitamos ciudadanos Magistrados, se declaro Con Lugar el recurso de apelación de Sentencia y se ANULE el fallo recurrido, ello conforme al artículo 25 de la Carta Magna. Es Todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al ABOG. L.E.R.D., el derecho de palabra, antes identificado, “En nombre y representación de la ciudadana J.F., haré unas consideraciones breves acerca de la reparación del daño, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a que una vez concluida la audiencia el Juez dictará la Sentencia admitiendo o rechazando la demanda, y en su caso, ordenando la reparación o indemnización adeudada imponiendo las costas, y contra esta Sentencia, señala el artículo que no cabe recurso alguno, es decir, ciudadanos Magistrados que los procesos judiciales precuyen, es decir, no se pueden redactar o rehacerlos, en este caso se procedió a intentar la acción una vez dictada la Sentencia Condenatoria, por el Homicidio Culposo, cumpliendo entonces con el requisito de procedencia, a quien fuere el trabajador de la Empresa querellada, culpable de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.F., sobrino de nuestra representada, quien su heredera. Ahora bien, es menester hacer alusión de la Sentencia de fecha 21-04-04, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se decide lo relacionado a la desaplicación del artículo 430 del Código Adjetivo Penal, por parte del Tribunal la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 26-08-2003, dicha Sentencia es con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual tuvo conocimiento la Sala en virtud de la consulta obligatoria de la Corte de Apelaciones, en estos casos, en este caso la Sala Constitucional confirmó pues indicó que el recurso de apelación contra la Sentencia definitiva por Daños y perjuicios será admisible y se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del mismo texto penal, en este caso a las representantes de la Empresa querellada les correspondía fundamentar y motivar su escrito y no lo hicieron, lo hacen ahora y eso es extemporáneo. Aunado a ello la parte recurrente apela única y exclusivamente basada en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22/10/2004, en la cual la Sala declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Casación y ANULÓ parcialmente un caso con terceros involucrados, siendo Civilmente responsable, pero esa Sentencia es de fecha Octubre del año 2004, la cual a su vez fue publicada en gaceta oficial para que tuviera efectos frente a terceros, y la misma tiene efectos a futuro, y aún así la Sala Tercera en este caso esta Sala presidida en esa oportunidad por otros Magistrados, decidió declinar su competencia a la Jurisdicción Civil, tomando en cuenta dicha Sentencia, cuando la misma tenía efectos a futuro y no retroactivos como lo aplicó esta Sala, en este caso le correspondió conocer al Tribunal Superior Segundo en Materia Civil y Mercantil, quien declina nuevamente su competencia y por ello sube la causa al Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el conflicto, y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para el conocimiento del asunto a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena el conocimiento de la causa que nos ocupa, dicha decisión de la Sala Plena es de fecha 25-09-2008. Debo referir que en este caso, a pesar de ser un Juicio Montuario (sic), el Juez de Control nos dio oportunidad de evacuar pruebas, por lo que le permitió a la Empresa HIDROLAGO, ejercer su derecho a la defensa, en este caso demostramos la culpa, la responsabilidad Civil de la parte recurrente, por guarda de cosa, entre otras que allí se demuestran en actas, todo esta en la causa, debo acotar finalmente que nosotros representamos a una indígena, quien confía en las Instancias Venezolanas, para obtener justicia, dejando a un lado su cultura indígena, y no se encuentra presente por cuanto falleció su hermana y se encuentra en el velorio, pero se encuentra la sobrina y no se si permiten ustedes, ciudadanos Magistrados su participación?,” en este estado el ciudadano presidente de esta Sala, solicitó al alguacil le permitiera la causa a la ciudadana Secretaria, a fin de que la misma revisara quien funge en autos como parte agraviada, contestando la ciudadana Secretaria que funge como parte agraviada en este asunto la ciudadana J.F., heredera de la víctima directa del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.F., por lo cual el Presidente de esta Sala denegó la solicitud de la defensa indicando que la misma no era parte en el proceso. Se deja constancia que el Juez Presidente le concede la palabra a continuación a las partes para que expongas sus conclusiones, en tal sentido se le otorga la palabra a la parte querellada, antes identificada quien expuso: “La Sentencia donde fue condenada mi representada es posterior a la Sentencia de fecha 21-10-04, toda vez que la misma fue condenada por el Tribunal de Control en fecha 12-08-2005, por lo cual la Sentencia le produce un daño irreparable a la representada, y este proceso que violó el Juez de Control, viola también el patrimonio del Estado por lo que requiero se ANULE la Sentencia recurrida y se admita el escrito de apelación. Es Todo”. Se le concede la palabra al Dr. L.F., antes identificado quien expuso: “ La Sala Plena resolvió la situación aquí planteada y eso es cosa juzgada, lo cual no puede ser relajado por las partes, tenemos cinco (05) años con este proceso, con mucho ahínco, y el Juez de Control en fecha 18-06-06, dictó la dispositiva del fallo, y declaró parcialmente con lugar la solicitud de la parte querellante y decidió publicar la decisión por separado. Es Todo”. Acto seguido, la Dra. M.F., ponente en el presente asunto, pregunta ¿Deseo saber los datos de la Sentencia de la Sala Plena?, Responde: fecha 25-09-2008, asunto AA10-L-2007-000130, Es Todo”. Se deja constancia que no realizó preguntas la Jueza Profesional Dra. A.A., pero si el Juez Presidente Dr. D.A.P., quien preguntó ¿Usted habló de una fecha de dispositiva y otra de la publicación del fallo, cuales fueron?, Respondió: Dispositiva en fecha 18/06/2004 y la publicación del texto íntegro de la Sentencia en fecha 12/08/2005, un año después. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente les solicito a ambas partes la consignación de todos los documentos a los cuales refirieron las partes en este acto y que tuvieran las mismas, siendo consignadas al alguacil, y este a la ciudadana Secretaria de Sala.”

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Visto el recurso de apelación presentado por el ciudadano Abogado R.P.L., obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), según Poder Especial conferido por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, bajo el N°, 48, tomo 141, de fecha 07 de Octubre del año 2005, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2004, y el texto íntegro de la misma publicado en fecha 12 de Agosto del 2005, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como el escrito de contestación de la apelación antes indicada, presentado por los Abogados L.E.R.D. y E.J.G.M., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana J.F., representación que se evidencia del Poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L.d.E.Z., en fecha 29 de enero de 2002, bajo el N° 48, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones correspondientes, en el sentido de, solicitar el primero de los nombrados que se decline la competencia por ante un Juzgado en lo Civil, y los segundos, que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, en la persona de su representante legal, este Tribunal Colegiado, analizadas las actas correspondientes, pasa a resolver de la siguiente manera:

    En fecha 04 de Abril del año 2003, los Representantes Legales de la ciudadana: J.F., introdujeron por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, demanda civil por daño moral y corporal, con motivo del accidente ocurrido en fecha 22 de enero de 2000, en el sector Las Tres Bocas, del Municipio M.d.E.Z., en el cual falleciera el ciudadano J.F., como consecuencia de un arrollamiento causado por un vehiculo placas 48V-VAE, marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, año 1997, color blanco, serial de carrocería 8ZCEC142VV336770, serial del motor, 2VV336770, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, propiedad de la Empresa Mercantil C:A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), y conducido el mismo para el momento del accidente por el ciudadano A.D.J.A.F., quien al cruzar la carretera Cuatro Bocas- Nueva Lucha, en jurisdicción de la Parroquia La Sierrita, Municipio M.d.E.Z., arrolló al ciudadano J.F., produciéndose su muerte en el acto, motivado a la excesiva velocidad utilizada en la cual se desplazaba con el vehículo el ciudadano A.A.F..

    Luego de todas las incidencias relativas al hecho antes narrado, en fecha 06 de Febrero del año 2002, el precitado ciudadano A.D.J.A.F., fue condenado mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.F., imponiéndole la pena de Un (1) año y Ocho (8) meses de prisión, manteniéndole la Medida Cautelar de Libertad impuesta por el Juez de Control correspondiente.

    En fecha 04 de Junio del año 2004, se dio inicio a la Audiencia Oral por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la presencia de las partes, en la cual, entre otras cosas, se solicita una inspección a la Empresa Hidrolago, a objeto de dejar constancia si el ciudadano A.D.J.A.F., laboraba en dicha Empresa, y sí el vehículo objeto del accidente pertenecía a la mencionada Empresa, así como de la inspección judicial en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo practicadas en fechas 7 y 8 de Junio del año 2004, en la cual se determinó, previa verificación de las circunstancias anteriormente solicitadas, que el ciudadano acusado si laboraba para esa Empresa y la camioneta si pertenecía a la Empresa Hidrolago; igualmente en la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, se dejó establecido que la vía se encontraba pavimentada, escasamente poblada, no había señalización, no había señales de pare, aunado al hecho de que en las mismas circulaban gándolas y vehículos a alta velocidad en ambos sentidos.

    Ahora bien, el día 18 de Junio del año 2004, se dio inicio a la reanudación de la Audiencia Oral, en la cual las partes presentaron sus argumentos y conclusiones, resolviendo declarar parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daño moral y corporal, planteado por la ciudadana J.F., en contra de la Empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), por las razones explanadas en dicha decisión, acordando igualmente, que la parte demandante no estimó en forma adecuada el daño corporal y moral, es decir, no invocó ninguna escala valorativa para estimar a ciencia cierta el quantum de la indemnización que pudiera corresponderle a su poderdante, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo lo concerniente al nombramiento de expertos, uno por cada parte, a los fines de cumplir con lo indicado en el Código de Procedimiento Civil (folios 366 al 387).

    Posteriormente, en fecha 14 de Febrero de 2006, la parte demandada, (Hidrolago) presenta su escrito de apelación, constante de Veintiocho (28) folios útiles, siendo contestado el mismo por los apoderados judiciales de la ciudadana J.F., en fecha 20 de Marzo de 2006, constante de Dieciséis (16) folios útiles, remitiendo la presente causa, previa distribución del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 04 de Mayo de 2006, a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes en fecha 05 de Mayo de 2006, con ponencia de la Jueza Profesional, Dra. L.R.d.I., se declara Incompetente para conocer de la misma, remitiendo la causa a un Tribunal Superior en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Luego en fecha 30 de Abril de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara igualmente incompetente, remitiendo la causa in commento a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ser aquella Sala el Tribunal Superior común.

    En fecha 03 de Octubre del año 2007, es remitida la causa en mención a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales antes indicados. El 25 de Septiembre del año 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, declaró competente para conocer de la causa a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual es recibida en fecha 15 de Diciembre de 2008, designándose a la Dra. L.R.G., como Ponente de la misma, admitiéndose la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado R.P.L., actuando con el carácter de representante de la Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), en fecha 05 de Febrero de 2009.

    El 12 de Febrero de 2009, se libró Boleta de Notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley en la materia. En fecha 17 de Marzo de 2009, bajo el N°. 005211, se recibió comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, en la cual se indica que: “…revisados los recaudos remitidos a este Organismo, observamos que la cuantía de la demanda es superior a Mil Unidades tributarias (1000 UT), razón por la cual considera procedente la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, señalado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República. Finalmente me permito comunicarle, que nos hemos dirigido a la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo, (Hidrolago) con el objeto de informar sobre la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República….” (Cursivas de esta Sala).

    Se evidencia de actas que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en dispositiva de fecha 18 de Junio de 2004, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización de Daño Moral y Corporal, planteada por la ciudadana J.F. en contra de la Empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), siendo publicado el texto integro de la Sentencia en fecha 12 de Agosto de 2005, en la cual se condenó a la Empresa Hidrolago a cancelar concepto de Daño Corporal, la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 104.182.200,oo), debidamente determinada por el Informe de la Experticia Complementaria del fallo, consignada en fecha 25 de Agosto de 2004, por los ciudadanos Expertos J.U.M. y G.B., y por concepto de Daño Moral la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 104.182.200,oo), haciendo un total de DOSCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 208.364.400,oo), ordenando la cancelación de la misma en un plazo no menor de tres (3) días continuos, y no mayor de diez (10) días en cheque de gerencia, a nombre de la ciudadana J.F., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en remisión a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 14 de Febrero de 2006, el Representante Legal de la Empresa Hidrolago presentó Recurso de apelación por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual argumenta sus alegatos contrapuestos a la decisión recurrida, solicitando sea declinada la competencia ante la jurisdicción civil correspondiente, presentando la parte demandante contestación al escrito de apelación antes indicado, y solicitando se declare Sin Lugar el mencionado escrito de impugnación.

    En fecha 25 de Mayo de 2006, previa distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remite la Causa a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, siendo asignada la ponencia a la Jueza Profesional, Dra. L.R.d.I., declarándose en su oportunidad legal la INCOMPETENCIA de esta Sala, y declinándose la misma ante un Tribunal Superior en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 13 de Febrero del año 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara Incompetente para el conocimiento del juicio de Daños Morales y Corporales, derivados del delito de Homicidio Culposo, perpetrado por el ciudadano A.D.J.A.F., en perjuicio del ciudadano J.F..

    En fecha 1° de Agosto de 2007, fue recibida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia interpuesto por los Tribunales de Alzada correspondiente. En fecha 25 de Septiembre del año 2008, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó plasmado lo siguiente:

    …En el caso bajo estudio, se observa que existe una sentencia condenatoria definitivamente firme, en la cual se condenó al ciudadano A.D.J.A., por el delito de homicidio Culposo, motivo por el cual la parte actora legitimada demandó la reparación del daño moral y corporal causado, por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal que dictó la sentencia, acordando el referido Juzgado la reclamación civil y condenando finalmente al pago de esos daños a la empresa demandada, a lo cual la parte contraria apeló de dicha decisión ante el Superior Penal quien se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia al Juzgado Superior Civil

    .

    Continúa indicando el fallo lo siguiente: “ La Sala Constitucional en sentencia número 22-10/2004, caso Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A, sentó criterio vinculante según el cual mediante el procedimiento establecido en los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede demandarse a los terceros civilmente responsables. La anterior decisión no es aplicable al caso bajo estudio ya que fue dictada en fecha posterior a la interposición de la demanda, por lo que la parte demandante actuó correctamente al demandar el daño civil ante el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción Penal, todo ello conforme a la normativa establecida en los artículos 51 y 422 del Código orgánico Procesal penal, que permiten que el demandante de la reclamación civil por daños y perjuicios derivados de un proceso penal, demande ante la jurisdicción penal, razón por la cual el Tribunal competente para conocer de la apelación no es otro que el Superior en lo Penal…..” (Cursivas y Subrayados de esta Sala).

    Ahora bien, luego de recibida la causa por ante este Despacho Superior, en fecha 15 de Diciembre de 2008, en virtud de la Sentencia antes transcrita, se admitió la misma en fecha 05 de Febrero de 2009, con ponencia de la Jueza Profesional, Dra. L.R.G., siendo que, dicha Sala libró en la oportunidad correspondiente las Boletas de Notificaciones a las partes, en fecha 09 de Febrero de 2009, el Abogado demandante L.E.R.D., presentó diligencia dándose por notificado de la continuación del presente procedimiento, y a la vez solicita que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, para la continuación del proceso, sea notificado el Procurador General de la República, y que consignada la boleta de notificación, se suspende el proceso por un lapso de Treinta (30) días, librándose la misma en fecha 12 de Febrero del año 2009, siendo recibida en fecha 17 de Febrero del año en curso, a las Diez de la mañana (10:00 AM), por el ciudadano E.A., en la Recepción de la Oficina Regional Occidental, tomándose en cuenta desde dicha fecha, el lapso de Treinta (30) días, contemplados en la Ley de la materia. Lo cual cumple la normativa prevista en la mencionada Ley Especial para este tipo de incidencias, como lo es la de Apelación de Sentencias.

    En fecha 19 de Febrero de 2009, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, paraliza los lapsos de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, luego de lo que se ordenó proceder a computar los seis (6) días hábiles para fijar la respectiva audiencia oral.

    Seguido a ello, el día 27 de Marzo de 2009, se libraron Boletas de Notificaciones a las partes, así como al ciudadano Procurador (a) General de la República, para la celebración de la Audiencia Oral, que se llevó a efecto el día 16 de Abril del año en curso, siendo recibida las misma, en fecha 06-04-2009, a las 11: 00 de la mañana por el ciudadano E.A., en la Recepción de la Oficina Regional Occidental.

    Posteriormente, en la fecha fijada para su celebración se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral correspondiente a la causa bajo análisis, exponiendo las partes interesadas sus argumentos, solicitando cada una de ellas, según la representación que ostentan en la causa, lo conducente.

    En fecha 27 de Abril del año 2009, se recibió en esta Sala, emanado de la Procuraduría General de la República, oficio N°. 005211, de fecha 17 de Marzo del mismo año, en la cual indican, entre otras cosas lo siguiente: “…Asimismo, me permito manifestarle, que revisados los recaudos remitidos a este organismo, observamos que la cuantía de la demanda es superior a Mil Unidades Tributarias, (1000 UT), razón por la cual se considera procedente la suspensión de la causa por un lapso de Noventa (90) días continuos, señalado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República….” (Cursivas de la Sala).

    Sobre ese particular como se explanó anteriormente, por tratarse el presente asunto sobre la interposición de un recurso de apelación en tiempo hábil para su correspondiente resolución, como en efecto se hace, lo conducente es la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos, previa notificación del Procurador General de la República, tal y como dicta el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para este tipo de incidencias.

    En este orden de ideas, al realizar el análisis del caso sub examen, observa esta alzada que, la Sentencia penal condenatoria, definitiva y firme, obrando como prueba instrumental, demuestra de modo incontrovertible, la comisión de delito, el cual cuando tiene por objeto protegido un interés susceptible de apreciación económica de alguna persona pública o privada, o de una colectividad, necesariamente genera daños, siendo inoficioso tramitar un nuevo procedimiento judicial para establecer la comisión del hecho ilícito, la existencia del daño o para determinar al autor del mismo, por cuanto ya ha sido establecida la comisión del hecho típico, antijurídico y culpable que es el delito.

    Se evidencia de lo antes expuesto, que con la recurrida Sentencia penal condenatoria, definitivamente firme, se determina el “quantum debeatur” o sea, la cuantía de los daños y, eventualmente, la responsabilidad civil de una persona distinta al condenado penal, en este caso, Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), en función de lo cual debe dirigirse la actividad jurisdiccional, lo que implica un procedimiento simple y breve, y es, por ese fin, que el legislador quiso evitar el choque entre la decisión penal condenatoria y la sentencia civil indemnizatoria, asignándole, de manera exclusiva, este procedimiento a la jurisdicción penal, siendo que, ambas decisiones fueran proferidas por la misma persona del juez, evitando así sentencias contradictorias y por economía procesal, por lo que con el mismo expediente donde cursó el proceso penal que concluyó con la Sentencia condenatoria, se toma como fundamento no sólo la sentencia, sino también el material probatorio contenido en el expediente y que resulta provechoso para determinar el quantum de los daños, como por ejemplo, si fuere el caso, el tiempo de incapacidad de la víctima, el tratamiento que debe seguir para eliminar la lesión o disminuir sus efectos, etc.

    Para mejorar el servicio de administración de justicia que se presta, se tiene hoy una nueva concepción que propende porque le sea otorgado el derecho sustancial a quien en verdad le corresponda, mediante procedimientos desinformalizados y breves, encontrándose los mismos plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual adopta la c.d.E.D. y Social, de Derecho y de Justicia, de esta manera tenemos el precepto jurídico consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al tenor indica lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Protección a la Victima, el cual reza textualmente. “La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces Garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”. (Subrayado de esta Sala).

    Igualmente, el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente, referido a la acción civil: “ La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil”.

    En el caso que nos compete, el tercero interviniente la Empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo, viene a constituirse, el sujeto obligado a la restitución, la reparación o indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el autor del delito. Esto es, aquel que no siendo el autor del delito, responde civilmente por disposición legal, ejemplo, el caso de los patronos por el hecho de sus dependientes, significando con ello que, dictada la sentencia penal correspondiente en contra de la persona natural que actuó por la sociedad y una vez firme, es posible, en muchos casos, exigir la responsabilidad civil derivada del delito, a dicha persona jurídica, a través del procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulado correspondiente a los artículos 422 y 430 del mismo.

    Así las cosas, considera este Juzgado de Alzada, basado en los ítem doctrinarios expuestos al caso de autos, a los fines de dar una ilustración de lo manejado en el presente caso, que de lo alegado en actas, específicamente de las actas de audiencia oral, celebradas en fechas 04 de Junio de 2004 y su continuación para el día 18 de Junio de 2004, se evidenció que el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumplió dentro del desarrollo de la audiencia, tres pasos o episodios llevados a cabo:

    1. - Una fase alegatoria, en la cual las partes expondrán en una forma oral sus alegatos y descargos de la defensa, promoviendo las pruebas que tengan a bien ofrecer;

    2. - Una fase de incorporación de pruebas que admitió el Juzgado in commento, haciéndolas evacuar de una manera oral;

    3. - Y una fase conclusiva, donde las partes harán sus respectivas conclusiones al respecto, con lo cual, el Tribunal deliberará, basado en los alegatos formulados por las partes, todo siempre dentro de los principios fundamentales que rigen el proceso penal, (oralidad, inmediación, contradicción y concentración).

      Asimismo, de la Decisión dictada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N°. 021-05, se evidencia la condena a la Empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), por concepto de Daño Corporal, a cancelar la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 104.182.200,00), y por concepto de Daño Moral, estimó el Juzgador basado en las Generales de Ley y los parámetros de determinación señalados en la parte motiva, la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 104.182.200,oo), haciendo un total de DOSCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 208.364.400,oo),y por concepto de Daño Moral, ordenando la cancelación de la misma en un plazo no menor de tres (3) días de continuos, y no mayor de diez (10) días, en cheque de gerencia, a nombre de la ciudadana J.F., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en remisión a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se cumplió el fin del juez natural que conoció del presente caso por indemnización por daño moral y corporal planteado por los representantes legales de la ciudadana J.F., parte reclamante en el presente procedimiento, aunado al procedimiento efectuado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 551 ambos del Código Adjetivo Penal, aplicables por analogía del contenido el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo realizada, a los fines de determinar el quantum, de acuerdo a las escalas valorativas del daño ocasionado a la demandante de autos, realizado conforme al procedimiento de Ley, el nombramiento de expertos, uno por cada una de ellas, según lo dispuesto en el ya mencionado artículo 455 del comentado Código de Procedimiento Civil, así como la práctica de dicha Experticia, y su posterior publicación de la sentencia definitiva en fecha 12 de Agosto del año 2005, ordenando lo antes indicado.

      Es importante acotar por parte de los integrantes de esta Sala que, en relación al conflicto de competencia planteado entre esta Sala y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consideró procedente, con base a las actas rielantes a la presente causa, que era esta Sala la competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de Hidrolago y el escrito de contestación a la misma, por parte de los Representantes legales de la ciudadana J.F..

      La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión in commento, basó su dictamen en los siguientes supuestos:

    4. - Que la presente demanda se refiere a la reclamación por daños y perjuicios derivada de una sentencia condenatoria, dictada en contra del ciudadano A.D.J.A.F., declarado responsable penalmente por el delito de Homicidio Culposo, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 2003, no habiendo ejercido las partes ningún recurso, quedando definitivamente firme la sentencia dictada.

    5. - Que el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, indica taxativamente: “Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”.

    6. - Que el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que la acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.

    7. - Que la parte actora legitimada, luego de la sentencia condenatoria definitivamente firme, en la cual condenó al ciudadano A.D.J.A.F., demandó la reparación del daño moral y corporal causado, por ante el Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal que dictó la sentencia, acordando dicho tribunal la reparación civil correspondiente, así como la condena por el pago de esos daños a la Empresa demandada, apelando la parte contraria de dicha decisión ante el Superior Penal, declamándose éste incompetente, declinando la competencia ante el Superior Civil.

      Sobre ese particular, cabe destacar un aspecto relacionado con dos ítems observados por esta Sala, primero que la parte dispositiva del fallo fue dictada en fecha 18 de Junio de 2004, donde el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por indemnización de Daño Moral y Corporal, fuera incoada por la ciudadana J.F., por cuanto en su aparte cuarto, el Juzgado de Control indica que la demandante no logró probar con ninguna escala valorativa para estimar conforme a una regla cierta de derecho el quantum de la indemnización que pudiera corresponderle, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, y segundo acordó el Juez de Control la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo, basada en los artículos 431 y 551 de Código Orgánico Procesal Penal, en analogía con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. Realizada dicha Experticia, con los resultados agregados en actas (folios 364 al 388 de la presente causa ), dictando el Juzgado de Control la Sentencia en fecha 12 de Agosto de 2005, ordenando como pago del daño moral y corporal a la ciudadana J.F., la cancelación de las cantidades indicadas en el texto integro de la misma.

      Aunado a lo antes expuesto, y en relación a la competencia funcional que posee esta Sala, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica taxativamente: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”. Dicho artículo se encuentra consagrado constitucionalmente, en lo que respecta a los límites del debido proceso así como de la tutela judicial efectiva, aspectos garantizables a las personas que acuden ante una determinada instancia judicial, en cualquier estado y grado de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no puede retrotraerse la declaratoria de nulidad a los actos procesales ya cumplidos, debiendo los mismos ser respetados, y al encontrarse con un proceso que se encontrare terminado con una decisión de fondo bajo la vigencia de una ley declarada nula, los efectos de esa nulidad no tienen ninguna eficacia, quedando esos actos firmes con efectos inmodificables, es decir, que la acción, actos de procedimiento, pruebas, decisiones dictadas y los efectos de la cosa juzgada, quedan definitivamente firme bajo la vigencia de la anterior ley, sin modificación alguna.

      Quiere significar igualmente esta Sala, que la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 21-09-2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18-10-2004, fija los efectos de este fallo con carácter ex nunc, es decir, hacia futuro, y habida cuenta que, la misma surtirá efectos durante su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no de forma irretroactiva, esto es, que al dictarse dicha decisión, se había agotado en ese instante la instancia del proceso, con la publicación del fallo por parte del Juzgado a quo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños morales y corporales, y a pesar de no haber sido publicado el texto íntegro de la sentencia, lo cual se produjo en fecha 12 de Agosto de 2005, debiendo agotarse las instancias correspondientes por ante los Tribunales con competencia en materia penal, todo ello en aras de la seguridad jurídica y el orden público constitucional. Y como indica la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 25 de Septiembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, que establece que la Sala competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Representante legal de la Empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), debe ser el Superior Penal, y que dicha decisión no se encontraba vigente al momento de la admisión de la demanda, la cual fue en fecha 04 de Abril del año 2003, se evidencia que el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tuvo la competencia ratione materia, la cual viene a determinar el objeto del proceso que ésta deviene; del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, sin excluirse al tercero civilmente responsable, por los daños y perjuicios ocasionados por el sujeto activo del delito, quien deberá indemnizar a la víctima o a la persona legalmente vinculada con aquella para el pago de lo indicado en el texto legal de la decisión correspondiente, y sin perjuicio alguno a la víctima como tal, por cuanto, a criterio de esta Sala, se le estaría coartando y cercenando su posibilidad material y económica de recibir la indemnización correspondiente así como el disfrute de la misma en compañía de sus seres queridos, debiendo, como orden constitucional, velar porque se cumpla lo indicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido del derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud una decisión correspondiente, aunado al hecho de la garantía de una justicia expedita, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin las dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en consecuencia considera este Juzgado de Alzada que le asiste la razón al ciudadano Representante de la victima, J.F., en el sentido de solicitar que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por el Representante Legal de la Compañía Anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), quien peticiona en su escrito de apelación, la declinatoria de competencia a la jurisdicción civil, con base a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, pretensión fundada en que la Sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue después de la decisión del alto Tribunal Constitucional in comento, arguyendo además la nulidad por vicios de inconstitucionalidad en el proceso.

      De lo que se colige que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de La Hidrológica del Lago (HIDROLAGO), Abogado R.P.L., y CONFIRMAR la Sentencia N° 021-05, de fecha 12-08-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condena a la Compañía Anónima HIDROLÓGICA DEL LAGO (HIDROLAGO), al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 208.364.400), por concepto de indemnización por daño moral y corporal a la ciudadana J.F.. Y así se Declara.

      Es de advertir al Juez de Instancia que dictó la recurrida, que en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva que debe brindar a los justiciables, así como en obediencia al debido proceso, debe cumplir con los lapsos previstos en atención a la seguridad jurídica en el proceso, ya que las publicaciones de las Sentencias dictadas fuera de los lapsos de ley, generan retraso judicial y en consecuencia atentan contra la celeridad procesal.

      VI

      DISPOSITIVA.

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de La Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), Abogado R.P.L., y CONFIRMA la Sentencia N° 021-05, de fecha 12-08-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condena a la Compañía Anónima HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 208.364.400), por concepto de indemnización por daño moral y corporal a la ciudadana J.F..

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

      EL JUEZ PRESIDENTE,

      D.A.P.

      LAS JUECES PROFESIONALES,

      M.F.U.A.A.D.V.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      MELIXI ALEMAN NAVA

      En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el N° 018-09.-

      LA SECRETARIA,

      MELIXI ALEMAN NAVA

      La Suscrita Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MELIXI ALEMAN NAVA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

      LA SECRETARIA,

      MELIXI ALEMAN NAVA

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