Decisión nº 291 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 6071-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.739.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, H.A.S., A.J.C.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.068.984, 7.417.851 y 10.712.904 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.968, 73.707 y 62.524 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) e HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA A.C.A. (HIDROANDES).

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA HIDROANDES: Abogados J.A.U.D., R.J. VILORIA CASTELLANO, A.R. TORO GUERRERO, O.A.V.M. y L.E.M.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.330.627, 7.817.320, 8.034.752, 5.684.826 y 2.058.825 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.074, 40.652, 53.423, 48.299 y 30.552 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA HIDROVEN: F.J.O.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.515.225 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.329.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien declinó la competencia en este Tribunal Superior para conocer del recurso de Nulidad y Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana M.A.P. en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) E HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA A.C.A. (HIDROANDES).

Este Tribunal, siendo competente para conocer del presente recurso, observa: En el libelo de la demanda los apoderados actores exponen que su representada ingresó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C. A. HIDROANDES) empresa filial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE VENEZUELA (C. A. HIDROVEN), el 01-04-1991, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Contabilidad hasta el 31-07-1999, fecha en la cual fue despedida motivado a que la empresa intespectivamente cambió su domicilio para la ciudad de Barinas, que devengó como último salario la cantidad de Bs. 343.640,45 mensuales.

Continúan exponiendo que en fecha 01-09-1998 la empresa C. A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, SUCURSAL MERIDA es descentralizada y pasa a ser AGUAS DE M.C.A., que dicha empresa absorbió a todos los trabajadores a través de la figura de la sustitución patronal, que sin embargo continúa existiendo la CORPORATIVA con los trabajadores que allí laboraban y entre ellos estaba su mandante, quien laboraba en el cargo mencionado en la ciudad de Mérida, que de dicha Corporativa dependían las sucursales de Barinas y Trujillo; que sin embargo, el 31-07-1999, cuando su representada tenía acumulado un tiempo de servicio de ocho años y dos meses en HIDROANDES-CORPORATIVA, recibe comunicación Nº M-0246 donde se le notifica del cambio de domicilio principal de la C. A. HIDROANDES a la ciudad de Barinas, en razón de lo cual se autorizó al Presidente de HIDROANDES a cancelar las deudas que en materia laboral existan y proceder a su liquidación, que en dicha comunicación le informan que deberá prestar sus servicios en la ciudad de Barinas, a partir del 02 de agosto; que su representada consideró que dicho traslado intespectivo e inesperado afectaba considerablemente sus intereses, acarreándole serios inconvenientes, por estar residenciada en la ciudad de Mérida, manifestó su negativa al traslado, recibiendo otra comunicación signada con el Nº N-M 2284-P donde le informan que debido a su negativa quedaba cesante en sus funciones y cumpliría sus labores hasta el 31-07-1999, que en cuanto a sus prestaciones sociales las mismas le serían canceladas dentro del lapso estipulado en la ley; que luego en fecha 02 de agosto realizaron su retiro del IVSS y posteriormente el Gerente de Recursos Humanos Economista R.R.N., calculó por orden de la empresa las prestaciones sociales que le correspondían a su mandante desde el 01-06-1991 hasta el 31-07-1999 por un monto de Bs. 9.823.448,11, pero que la nueva representación de la empresa solo le canceló la cantidad de Bs. 7.055.755,52 mediante cheque de la entidad bancaria CORP BANCA C. A., que dicho pago lo realizaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el 23-08-1999, donde suscribieron acta y solicitaron la homologación respectiva a la transacción presentada con un recibo de pago.

Agregan que en la oportunidad de cancelarle sus prestaciones sociales, la empresa calculó de manera errónea el monto que legalmente le correspondía, al no tomar en cuenta su antigüedad, que el referido pago se hizo bajo presión ante la Inspectoría del Trabajo.

Manifiestan que el documento de transacción celebrado con el patrono no cumple con las formalidades requeridas en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que siendo los derecho irrenunciables, se permiten las transacciones en esta materia, que en el acta la empresa no desglosó los conceptos cancelados.

Agregan que en la planilla de liquidación aparece un monto de Bs. 9.409.981,35, que la empresa realizó deducciones y le canceló Bs. 7.055.755,52, que además la empresa calculó mal el salario integral utilizado para calcular sus prestaciones, ya que no tomó en cuenta las alícuotas correspondientes; que la empresa se comprometió a cancelar lo correspondiente a Bono de Productividad que reciben todos los trabajadores en las hidrológicas desde el año 1993 y posteriormente el Presidente de HIDROVEN lo eliminó mediante comunicación de fecha 02 de noviembre de 1999 enviado al Presidente de HIDROANDES, denominándolo bono gracioso, no obligatorio, lo cual afirma, es falso, por cuanto el bono lo recibía constantemente en el mes de diciembre y dependía de la productividad de los trabajadores durante el año; por las razones expuestas demandan la nulidad del acta de fecha 23-08-1999 y su respectiva homologación, así como también demandan a las mencionadas empresas para que convengan en pagar o a ellos sean condenadas la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.720.792,59) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, especificados así:

Diferencia salarial desde el 01-01-1997 Bs. 3.093.476,29; Diferencia de Bonificación de Fin de Año, 1997 Bs. 432.009,75, 1998 Bs. 411.955,03; Diferencia de Bono Vacacional: año 1997 Bs. 136.616,13, año 1998 Bs. 190.175,13, año 1999 más fracción de un mes Bs. 80.727,11; Diferencia Vacaciones: año 1997 Bs. 20.930,49, año 1998 Bs. 89.171,50, año 1999 Bs. 165.365,27; Diferencia Gratificación Alto Costo de la Vida: año 1997 Bs. 190.175,48, año 1998 Bs. 278.653,47, año 1999-7 meses Bs. 610.488,77; Diferencia Indemnización de Antigüedad al 31-07-1999 Bs. 1.570.431,41; diferencia Indemnización de Preaviso Bs. 628.172,51; Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 297.292,80, lo cual arroja un total de Bs. 8.195.841,14.

Solicitan la indexación judicial, así como las costas y costos del proceso.

El Abogado J.A.U.D., apoderado judicial de HIDROANDES, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual opuso la prescripción del recurso de nulidad del acta homologada por el Inspector del Trabajo, alegando que el lapso para intentar la acción se encuentra agotado conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo opuso como cuestión previa la cosa juzgada de la acción, alegando que la pretensión de la actora fue resuelta de manera definitiva mediante uno de los medios de auto-composición procesal fijado en la ley, como es la transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida en fecha 14-09-1999, la cual fue suscrita entre la demandante y la empresa HIDROANDES, que su representada ofreció a la querellante la cantidad de Bs. 7.055.755,52, la cual fue aceptada, siendo homologada la misma, en consecuencia de lo cual considera que se debe declarar la cosa juzgada por cuanto la transacción cumple con los requisitos legales correspondientes.

Seguidamente niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la querellante, así como los fundamentos de derecho, en el cual expone que es cierto que en fecha 01-09-1998 HIDROANDES es descentralizada, creándose al efecto Aguas de M.C.A., la cual recibió a todos los trabajadores a través de la figura de la sustitución de patronos, admite que en fecha 01-07-1999 el Presidente de dicha empresa le envió comunicación Nº M-0246 a la querellante; que es cierto que su representada le canceló a la actora la cantidad de Bs.7.055.755,52 por concepto de prestaciones sociales, incluyéndose en dicho pago la totalidad de los conceptos y beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo, mediante transacción a la cual el Inspector del Trabajo le impartió la homologación correspondiente; que los cálculos de las prestaciones sociales de la querellante reúnen todos los bonos, primas y otras bonificaciones que la trabajadora devengara por la prestación de sus servicios, tomando como base el ultimo salario devengado.

Continúa exponiendo que el Decreto Ejecutivo Nº 1309 de fecha 30-04-1996, invocado por la demandante, señala cuales son los organismos sobre los cuales rige el mismo, que su mandante no estaba obligada a pagar dicho aumento, por cuanto no lo establece expresamente el mencionado Decreto, ya que HIDROANDES es una empresa mercantil que se encuentra dentro de la esfera del derecho privado; que el documento de transacción no fue realizado unilateralmente por la empresa, puesto que de la lectura del mismo se observa claramente la exposición que hace la ex – trabajadora. En cuanto al bono de productividad al cual se refiere la querellante, alega que la presidencia de HIDROVEN, mediante Punto Nº 21, Cuenta Nº 11 de fecha 30-11-1995 creó un bono denominado Incentivo a la Eficiencia, fijándose para la procedencia de su pago, determinadas metas o requisitos, que por tanto dicho pago estaba supeditado al alcance de las mismas, ya que se trataba de una concesión graciosa, no obligatoria de parte de la presidencia de HIDROVEN.

Niega y rechaza los montos y conceptos señalados por la actora en el libelo de la demanda, rechaza asimismo la indexación judicial y las costas y costos demandados.

El abogado F.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) presentó escrito de contestación a la demanda en el cual niega, rechaza y contradice en todas sus partes las reclamaciones de la querellante, alegando que entre la ciudadana M.A.P. y su representada no ha existido relación laboral alguna, que la referida ciudadana nunca prestó sus servicios a su representada y nunca recibió contraprestación o remuneración alguna, que por tal razón la empresa que representa no le adeuda concepto alguno a la actora; que su representada mantiene un vinculo accionario o mercantil con la empresa HIDROANDES, por ser propietaria de parte de sus acciones, que por tal razón no puede pretender cualquier ex trabajador de alguna de las empresas de las cuales su representada es accionista, involucrarlos en las posibles diferencias legales. Solicita se declare sin lugar la demanda.

En la oportunidad procesal correspondiente el abogado J.A.U.D., apoderado judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina8

el apoderado judicial de la demandada HIDROVEN, presentó escrito en el cual reprodujo e invocó el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada y promovió las siguientes documentales: copias simples de las Gacetas Oficiales Nº 36.164 de fecha 12-03-1997, Nº 36.405 de fecha 04-03-1998, Nº 5.294 extraordinario de fecha 27-01-1999 y Nº 5.474 extraordinario de fecha 21-06-2000, a los fines de probar que la empresa HIDROANDES posee su propio presupuesto, distinto al otorgado a su representada, señalando que son empresas totalmente independiente una de la otra, en lo financiero y por consiguiente en el ámbito laboral, que el vinculo existente entre ambas empresas es meramente accionario, por cuanto su representada es propietaria de parte de las acciones de HIDROANDES, que por lo tanto el patrono de la querellante es HIDROANDES.

Asimismo promovió documento contentivo del Acta de Transacción de fecha 23-08-1999, homologado por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida.

Los apoderados actores, abogados YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, H.A.S. y A.J.C.C., presentaron escrito en el cual promovieron las actas procesales favorezcan a su representada; promueven asimismo la confesión ficta de la parte patronal, señalando que el representante legal de la empresa, al contestar la demanda, rechazó sus alegatos, pero no indicó cuales hechos admite y cuales niega, que tampoco expresó los hechos o fundamentos de su defensa. Promovió recibos de pago de los meses mayo, junio y julio de 1999, recibo de pago del mes de octubre de 1998, diciembre 1996, 1997 y 1998 donde consta el pago de la bonificación de fin de año. Promueve exhibición de documentos, solicitando al Tribunal que intime a la representación de las empresas demandadas, para que exhiban los documentos que tienen en su poder referidos a participación de retiro del Seguro Social de su mandante emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 02-08-1999; nominas de pago de los meses de enero a diciembre año 1992 al 1998 y desde el mes de enero a julio año 1999; nominas de pago de los meses de diciembre 1992 a 1998, donde consta el pago de las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y bonificación alto costo de la vida; documento constitutivo de estatutos sociales de las empresas demandadas; original del acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la C. A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA de fecha 07-05-1999. Asimismo promueve informes, pidiendo al tribunal que solicite al ciudadano Registrador Mercantil del Estado Mérida, que se sirva verificar e informar los datos de constitución de los Estatutos Sociales de la empresa HIDROANDES, número de registro, Tomo, trimestre, identificación de sus accionistas principales y del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 07-05-1997, fecha de inscripción, numero de inscripción, tomo y trascripción de su contenido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente pretende la nulidad del acta que suscribiera en fecha 23-08-1999 con la empresa HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) la cual fue posteriormente homologada en fecha 14-09-1999, alegando que la transacción no cumple con las formalidades requeridas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que además suscribió dicha transacción bajo presión.

El abogado J.U.D., apoderado judicial de la empresa HIDROANDES opuso como cuestión previa la cosa juzgada, alegando que la pretensión de la recurrente fue resuelta de manera definitiva mediante uno de los medios de auto-composición procesal fijado en la ley, como es la transacción.

Ahora bien, en los autos corre inserta el acta contentiva de la referida transacción, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y de la homologación acordada por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, documentos a los cuales este Tribunal les da plena validez probatoria, ya que los mismos no son contrarios al orden público y no han sido rechazados, ni tachados como falsos; en dicha acta se lee “ … En este estado ambas partes, ante la dificultad que tienen de determinar con exactitud las cantidades posiblemente adeudadas y después de analizar con detenimiento los documentos y comprobantes de pago en los cuales fundamentan su reclamación … han convenido en celebrar como en efecto celebrar el siguiente contrato de transacción, (… omissis…) “; observándose que en la cláusula SEGUNDA la querellante conviene a los efectos de la transacción en la cantidad de Bs. 7.055.755,52, conviniendo la empresa en pagar tal cantidad; asimismo ambas partes declaran que nada quedan a deberse una a la otra por la relación de trabajo que existió hasta el 31-07-1999 y solicitan la homologación al funcionario del trabajo. Dicha acta fue efectivamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. Al respecto tenemos:

El artículo 3 de la Ley del Trabajo establece:

En ningún casos serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

... omissis ....

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que hubo una manifestación de voluntad entre las partes al suscribir el acta en el cual convienen en manifestar su conformidad con los conceptos y montos cancelados, manifestándose en dicha acta la conducta volitiva de la parte querellante al recibir el pago por concepto de sus prestaciones sociales y declarar en la misma que con esta transacción nada quedan a deberse una a la otra por la relación de trabajo que existió, mal podría este Juzgador pronunciarse sobre lo ya decidido, como así lo estipula expresamente el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la doctrina ha establecido que la cosa juzgada es de carácter irrevocable, resultando forzoso concluir que la acción debe sucumbir ante la litis y así se decide.

Por otra parte, la querellante alega que firmó la transacción bajo presión, argumento este, que a criterio de este Juzgador, tenía que probar la querellante; es decir, probar que el acto volitivo realizado al suscribir el acta, tenía que haber sido hecho bajo coacción física o psicológica; sin embargo, durante el proceso no demostró ninguna de las circunstancias de la que se pudiera determinar tal hecho, lo convenido en la referida transacción contiene manifestaciones que solo provienen de su pensamiento, el recurrente ha debido traer a los autos algún otro elemento probatorio para poder demostrar el vicio de su consentimiento, por tal motivo vista que la renuncia no solo fue verbal sino se encuentra escrita y firmada de su puño y letra, mal podría este Juzgador sacar elementos de convicción fuera del proceso y de lo alegado y probado en autos; ya que la recurrente no ilustró mediante pruebas contundentes que haya suscrito la transacción por haber sido coaccionada, resultando indispensable para el Juzgador la aportación de elementos que le permitan determinar la veracidad de lo alegado y así se declara.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal declara que en el presente caso la transacción a la que nos hemos referido tiene efecto de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Unico del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de lo cual la acción debe sucumbir ante la litis y así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por la ciudadana M.A.P. en contra de las empresas COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) e HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA A.C.A. (HIDROANDES).

SEGUNDO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal de las partes por tratarse de demandas contra un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinte (20) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria

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