Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAclaratoria

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 19 de septiembre de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: L.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.229.853.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.M.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.564.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2004, bajo el N° 20, Tomo 2-A-Cto., filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) compañía anónima creada mediante Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del sector Eléctrico Nacional N° 5.330, de fecha 2 de mayo de 2007, publicado el la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.536 de fecha 31 de julio de 2007, siendo su ultima modificación estatutaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, Tomo 390-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC): A.S., M.A.M., E.R.P., T.C.A., J.G., M.F.M., A.B., O.A., Y.H., M.U., SANDRA GUEVARA, DIURBIS REQUENA, M.L., LUIS HOTOS, JOELLE VEGAS, J.T., L.C., CHARLES FRIAS, RICARDI SUAREZ, GIACINTA TATOLI, D.D., M.A. Y L.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 43.125, 16.722, 18.621, 47.166, 64.012, 114.426, 81.579, 50.530, 56.031, 163.536, 23.782, 26.280, 34067, 54.141, 64.368, 42.323, 108.388, 150.328, 102.369, 63.601, 115.223, 47.109 y 79.812, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-000202

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2012 por la apoderada judicial la parte demandada, abogada Mayralejandra P.R..

A los fines de resolver la presente solicitud este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la del 12 de abril de 2007, caso W.A.D. contra Terminales Maracaibo, C.A. y otra, donde indicó que “… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”.-

Así mismo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Pues bien, este Juzgador pasa a examinar y decidir la precitada solicitud en los términos siguientes:

La peticionaria señala que: “…con vista a la operatividad del sistema Iuris 2000, establezca que el recibo del expediente por el a-quo debe hacerse en forma expresa mediante auto dictado al efecto, en el cual señale lo atinente al lapso para contestar la demanda. Y no hacerse el recibo del expediente mediante una nota o constancia suscrita por el secretario del Tribunal de Primera Instancia.

2) Que en resguardo al derecho de la defensa y el debido proceso de ambas partes, el auto al cual hicimos referencia en el numeral que antecede sea dictado en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, una vez el a-quo reciba el expediente de la unidad administrativa respectiva del Circuito Judicial…”

Ahora bien, de autos se observa que la presente aclaratoria fue introducida tempestivamente, por lo que se admite la misma. Así se establece.-

Vale señalar que de autos se constata que la sentencia, cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó la suspensión solicitada por la representación judicial de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en virtud que desde el momento de la fusión de las empresas demandadas, transcurrió sobradamente el lapso de suspensión de ley, todo con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano L.T.C. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

En este orden de ideas, observa este Juzgador que la sentencia objeto de aclaratoria estableció en su parte motiva lo siguiente: “…Ahora bien, valer indicar que las razones que arguye la parte apelante para que en la fecha pretérita (30 de enero de 2012) se suspendiera la causa por 90 días, a criterio de esta Alzada, no son contrarias a derecho, toda vez que es un hecho notorio judicial las circunstancias esgrimidas por la misma, a saber, la absorción de una serie de empresas por parte del Estado Venezolano a través de CORPOELEC, que le hacía imposible para dicha fecha atender cabalmente el presente juicio, solicitando en tal sentido se revoque el auto recurrido y se acuerde lo solicitado consistente en suspender la causa por noventa (90) días, argumentación ésta que comparte esta Alzada, en virtud que de estar comprometida la garantía de la tutela judicial efectiva de la demandada, no obstante, a la fecha de la lectura del dispositivo oral del fallo, es decir, 02 de agosto de 2012, acordar la misma significa interpretar los derechos laborales de forma contraria a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la inteligencia que se desprende, en cuanto a los derechos laborales, de las sentencias Nº 1041 del 17/07/2012 y Nº 1089 del 25/07/2012, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, lo correcto u obsequioso a la justicia, es que se declare parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2012, por la abogada Diurbys Requena, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado en que el a quo deje transcurrir el lapso integro a que se contrae el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendido que dicho computo comenzará a correr a partir del día siguiente del recibo del expediente, anulándose el auto recurrido por cuanto, a la fecha de hoy, producto de la tramitación seguida en el presente asunto, ha transcurrido más de seis meses desde el momento en que se realizó la petición de suspensión in comento, debiendo suponerse que la demandada actuando como un buen padre de familia a estas alturas ya ha logrado el objetivo propuesto, por lo que, lo justo y debido es que el presente proceso prosiga, empero, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se establece…”; y en su parte dispositiva estableció: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2012, por la abogada Diurbys Requena, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que el a quo deje transcurrir el lapso integro a que se contrae el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendido que dicho computo comenzará a correr a partir del día siguiente de recibo del expediente, todo ello con base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE ANULA el auto recurrido…”.

Pues bien, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal entiende que fundamentalmente lo que se solicita es que este Juzgado Superior aclare el modo de proceder del a quo una vez que el expediente sea recibido en la precitada instancia, para lo cual señalan que el mismo debe de forma expresa y mediante auto indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, debe señalar los lapsos procesales para contestar la demanda, y que esta actuación debe hacerse dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles, una vez el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, reciba el expediente de la unidad administrativa respectiva.

En tal sentido, este Juzgador observa que el fallo publicado cumple, en cuanto a lo decidido, con los extremos de ley (ver artículo 2 Código Civil), no obstante lo anterior, y a los fines de evitar retardos procesales o perdida de la estadía de derecho, y con el animo de brindar seguridad jurídica, quien sentencia considera prudente acordar la aclaratoria solicitada por la parte demandada, toda vez que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de forma expresa establece en el artículo 135 un lapso de cinco (5) días hábiles para que la demandada conteste la demanda, sin embargo para casos como el de autos, nada dice respecto al lapso que tiene el Tribunal (y los auxiliares de justicia si fuere el caso) para proveer, ni nada dice respecto a la forma en que lo debe hacer, circunstancia esta por la que se establece que el a quo deberá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del presente asunto, por auto expreso, indicar el momento a partir del cual comienza a computarse el lapso para contestar la demanda, para lo cual, en este último caso, el a quo y demás funcionarios deberán cuidar que no se rompa la estadía a derecho, ajustando a tal efecto su actuación a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, artículo este que de manera analógica debe aplicarse por así permitirlo en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Así mismo, se procede a corregir oficiosamente el año asignado a la nomenclatura del presente expediente, toda vez que en la sentencia de fecha 09.08.2012, se indico AP21-R-2011-000202, cuando lo correcto debió ser AP21-R-2012-000202. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 09/08/2012, solicitada por la parte demandada en el juicio seguido por el ciudadano L.T.C. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en la presente causa, por este Juzgado, el día nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012).-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

Abg. RONALD ARGUIZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/RA/vm

Exp. N°: AP21-R-2012-000202

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