Decisión nº 45 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000113 (ANTIGUO: AH1C-V-1999-000052)

DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) y la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.), la primera inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 19-A-Pro, de fecha 04 de abril de 1.991, y el segundo organismo suprimido mediante Ley de fecha 13 de agosto de 1993, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.635, de fecha 28 de septiembre de 1993, posteriormente modificada según Gaceta Oficial Extraordinaria 4.808, de fecha 02 de diciembre de 1994.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L.G., J.A.G., E.A.G. y E.A.L., A.E.A.O., y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.271, 458, 3.417, 28.126 y 35.158, respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RATIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 19-A, de fecha 22 de mayo de 1966.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.S.M. y G.R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.683 y 515, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició por demanda de resolución de contrario y daños y perjuicios, instaurada en fecha 18 de enero de 1999 por los abogados en ejercicio C.L.G., J.A.G., E.A.G. y E.A.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) y la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.), contra SOCIEDAD MERCANTIL RATIO, C.A., antes identificados.

En fecha 08 de febrero de 1999, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y se ordenó la citación de la parte demandada, quien quedó citado en fecha 12 de abril del mismo, según se evidencia a los folios 42, de estas actuaciones.

En fecha 12 de mayo de 1999, compareció el ciudadano A.J.P.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.889.800, actuando en su condición de Presidente y representante legal de la Empresa RATIO, C.A., parte demandada, asistido por los abogados F.S.M. y G.R.N. y, consignó escrito de cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º en concordancia con el Ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 7º, 10º del mismo artículo.

En fecha 20 de mayo de 1999, los abogados C.L.G., J.A.G., E.A.G. y E.A.L., consignaron escrito y dieron contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, contradiciendo y negando las contenidas en los Ordinales 7º y 10º, subsanan las contenidas en los Ordinales 5º y 6º, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento, y solicitaron que se declaren sin lugar a excepción de las que subsanaron.

En fecha 26 de mayo de 1999, mediante escrito presentado por los abogados F.S.M. y G.R.N., impugnaron las subsanaciones efectuadas por la representación de la parte actora.

En fecha 03 de junio de 1999, mediante escrito presentado por los abogados F.S.M. y G.R.N., promovieron pruebas, con ocasión a la incidencia surgida con motivo de las cuestiones previas anteriormente señaladas.

En fecha 08 de junio de 1999, los abogados C.L.G., J.A.G., E.A.G. y E.A.L., consignaron escrito contradiciendo el anterior escrito consignado por la representación de la parte demandada.

En fecha 09 de junio de 1999, los abogados F.S.M. y G.R.N., presentaron escrito de informes en la incidencia surgida con motivo de la oposición de cuestiones previas.

En fecha 15 de junio de 1999, los abogados C.L.G., J.A.G., E.A.G. y E.A.L., consignaron escrito, mediante el cual ratifican el que presentaron el 08 de junio del mismo año.

En fecha 25 de febrero de 2000, el abogado E.A., apoderado de la parte actora, solicitó que el Juez se avoque al conocimiento de la presente causa, lo cual ocurrió el 03 de abril del mismo año.

En fecha 22 de febrero de 2001, el abogado A.E.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.158, consignó a efectum videndi, instrumento poder que le fuera conferido por la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDRÓLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), y solicitó expresamente el avocamiento del Juez en la presente causa.

En fecha 05 de agosto de 2003, el abogado A.E.A.O., solicitó al Juzgado se avoque a la presente causa, lo cual ocurrió el 04 de febrero de 2004.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra -folio 100-.

En la misma fecha 14 de febrero de 2012, el citado Juzgado mediante auto, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con motivo de la Resolución No. 062, de fecha 20 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que se realizara el respectivo sorteo, a fin de que estos Juzgados Itinerantes conocieran del presente asunto. A tal efecto, se libró Oficio No. 479-2012.

En fecha 30 de marzo de 2012, previa asignación a este Juzgado Itinerante, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros bajo el No. 000113.

DE LA DEMANDA

La COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) y la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.), demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL RATIO, C.A., antes identificadas, para que esta última en su carácter de contratista de la obra construcción de chimenea de equilibrio y tanque de succión del sistema de aducción Camatagua Tunel de las ollas, estación de bombeo mamonal, estado Aragua, convenga en que ha incumplido con sus obligaciones en no haberlas concluido y entregado en el plazo de 9 meses señalado en el contrato del 03 de mayo de 1993, y además haber incurrido en las causales de resolución previstas en las letras “D”; “E” y “G” de la Cláusula Undécima de dicho contrato y, en consecuencia convenga en la resolución del contrato en el pago de los daños y perjuicios correspondientes; y por tanto, en pagar las siguientes cantidades: 1.- Bs. 62.979.470,97 -Bs.F. 62.979,47- por concepto de devolución del precio del contrato pagado por la demandada. 2.- Los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la construcción de la obra antes mencionada, calculados mediante experticia complementaria del fallo y, 3.- solicitaron la corrección monetaria, para el momento en que efectivamente sea cancelada la obligación.

Ahora bien, para decidir acerca del presente asunto, quien aquí decide, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que el Tribunal de origen la remitió, y a tal efecto pasa de seguidas a las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el transcurso de la sustanciación de la presente demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6º en concordancia con los Ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 7º, 10º del mismo artículo, en fecha 12 de mayo de 1999. Habiendo infinidad de actuaciones desplegadas por ambas partes con motivo a dicha incidencia, sin que el Tribunal de origen se haya pronunciado al respecto.

Ahora bien, para la oportunidad en que surgió la incidencia de cuestiones previas, era aplicable el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, entre otras, y ratificado en sentencia de fecha N° 389 de fecha 30 de junio de 1999, la dictada en el juicio de Tenería La C.L., C.A. contra G.B.L.M.C., en el expediente N° 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado:

“...Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra M.I.d.F.) que una vez más se reitera, según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...”.

Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la citada Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y “...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...”.

De las parcialmente transcritas jurisprudencias, se tiene que el presente caso debe ser resuelto de acuerdo al momento en que surgió la incidencia de cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en esa oportunidad, razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al acto de contestación de la demanda.

En ese sentido, la tantas veces nombrada Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: H.A.Z. c/ Inmobiliaria Loma L.C.C., en que estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en el criterio recogido en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluyó que por haber la parte actora subsanado la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso.

Del criterio antes aludido, y a los fines de preservar el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes en el presente juicio, al no constar en autos que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se haya pronunciado acerca de la validez o no de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y del pronunciamiento con respecto a las que la parte demandante no subsanó, resulta forzoso para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el citado Juzgado se pronuncie sobre la subsanación efectuada por la parte actora en fecha 20 de mayo de 1999, y demás cuestiones opuestas por la demandada, todo en virtud que no le fue dada a este Juzgado funciones de sustanciación, conforme lo señala la antes nombrada Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, -Juzgado de origen-, se pronuncie acerca de la validez o no de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y del pronunciamiento con respecto a las que la parte demandante no subsanó, el cual deberá ser notificado a las partes.

En virtud del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

LA SECRETARIA,

R.S.G.

En la misma fecha siendo las 9:10 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 17 de septiembre de 2012.

LA SECRETARIA,

R.S.G.

AGS.

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