Decisión nº S2-237-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.514.267 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio A.C.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.781, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 de marzo de 2012 proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por la sociedad mercantil recurrente FARMACIA LA M.C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el N° 50, tomo 45-A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ELECTRICAS C & R, COMPAÑÍA ANONIMA inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2006, bajo el N° 12, tomo 6-A, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el procedimiento de la Vía Ejecutiva prevista en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento sobre el cual se pide el reconocimiento de firma no contiene una obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, visto sin informes y sin observaciones procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de esta misma y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la admisibilidad de la demanda incoada por el procedimiento de la Vía Ejecutiva prevista en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento sobre el cual se pide el reconocimiento de firma no contiene una obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En consecuencia, una vez analizado escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que el ciudadano L.J.G.C., actuando con el carácter de representante de la firma mercantil “FARMACIA LA MORENA, CONPAÑIA ANONIMA”, (arrendataria); asistido por la abogada en ejercicio A.C.D.M., solicita sea citado al ciudadano IDELMO SEGUNDO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.633.392, del mismo domicilio, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil “INERSIONES ELECTRICAS C & R, COMPAÑÍA ANONIMA, (arrendadora); a los fines de que reconozca el contenido y firma estampada, según su dicho, por él en el documento privado suscrito en fecha 31 de Agosto de 2011, por medio del cual el ciudadano antes señalado cede en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial compuesto por tres (03) compartimientos o espacios para que se acondicionaran para los fines comerciales que desarrolla la arrendataria. fundamenta su solicitud en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, referente ésta norma a los procedimientos especiales, para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”, ya que del contenido del documento del cual se pide el reconocimiento no contiene una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible y por tanto el presente caso no se subsume en tal procedimiento y por ende no tiene aplicación. En conclusión, si bien es cierto que la solicitante fundamenta su petición sobre la base de una jurisdicción voluntaria fundamentada en el artículo 631 del Código Civil, que indica sobre los reconocimientos de documentos, no obstante no se puede dejar de lado los procedimientos establecidos para llevar a cabo dichos reconocimientos, procedimientos éstos, que ya fueron señalados expresamente, y los cuales se encuentran taxativamente establecidos en la norma procedimental, por tanto, resulta forzoso para quien Juzga concluir que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible. Y así debe declararse.”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LA DEMANDA

Ocurre ante el Juzgado a-quo el ciudadano L.J.G.C. actuando como representante legal de la sociedad mercantil FARMACIA LA M.C.A., asistido por la abogada en ejercicio A.C.D.M. para solicitar la citación del ciudadano IDELMO SEGUNDO CARMONA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ELECTRICAS C & R, COMPAÑÍA ANONIMA, a los fines del reconocimiento de la firma estampada en el documento simplemente privado de fecha 31 de agosto de 2011, mediante el cual se ambas partes en representación de las compañías antes nombradas celebraron un arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la sociedad representada por el demandado, ubicado en el sector R.G. de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, específicamente en el alineamiento oeste de la calle 21-B entre calles 3 y 26, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil solicita que reconozca el contenido, firma y huella estampada en el contrato.

Acompañó a su solicitud: 1) Copia fotostática de su cédula de identidad; 2) Copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil FARMACIA LA M.C.A.; 3) Copia fotostática de su registro de información fiscal y el de la referida compañía; 4) Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES ELECTRICA C & R, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano IDELMO SEGUNDO CARMONA y la sociedad mercantil FARMACIA LA MORENA, COMPAÑÍA ANÓNIMA representada por el ciudadano L.J.G.C., sobre un inmueble o local comercial ubicado en la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

En fecha 7 de marzo de 2012 fue recibida la solicitud por parte del Juzgado a-quo, y en la misma fecha dicho órgano jurisdiccional le dio entrada y la declaró inadmisible, en los términos singularizados en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue apelada en fecha 9 de marzo de 2012 por el demandante debidamente asistido, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto mediante auto fechado 15 de marzo de 2012, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES en segunda instancia, se deja constancia que la parte actora no ejerció su derecho a presentarlos.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 de marzo de 2012 mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por el ciudadano L.J.G.C. en contra del ciudadano IDELMO SEGUNDO CARMONA, por cuanto el documento cuyo reconocimiento de se solicitó no versa sobre una obligación líquida y exigible, y por ende no se puede solicitar su reconocimiento mediante el procedimiento previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional ante la ausencia de informes por esta Superioridad que la apelación interpuesta por la parte solicitante deviene de su disconformidad con la decisión recurrida y su interés en que la misma sea revocada, por lo que se precisa realizar una revisión del criterio esgrimido por el sentenciador a-quo en términos generales.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Juzgador ad-quem, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

En este sentido, considera oportuno puntualizar este Operador Superior de Justicia, que las causales por las cuales está facultado el Juez que conozca en primera instancia de una controversia judicial, para declarar inadmisible la demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda es necesario hacer algunas precisiones, en tal sentido:

  1. Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

  2. Que no contraríe las Buenas Costumbres. Las cuales constituyen precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate, por lo que existe en toda sociedad una “moral social”, constituida por un conjunto de actos que de forma general, se consideran como apropiados y viceversa por la colectividad, y en ella se origina el carácter punitivo del Estado.

  3. Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Juzgador Superior, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

Determinado lo anterior, por cuanto de las actas procesales se observa que la solicitud interpuesta por el demandante tiene por objeto el RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO, mediante el cual suscribió un contrato con la parte demandada, referido al arrendamiento sobre un local ubicado en la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y por cuanto fundamenta su solicitud en el artículo 631 Código de Procedimiento Civil, es importante traer a colación dicho artículo:

Artículo 631.- Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.

Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Se observa de la lectura de la norma supra citada que la misma se refiere al procedimiento de reconocimiento de instrumento privado con los fines de preparar la VIA EJECUTIVA, es decir que no todo instrumento puede ser reconocido por esta vía, sino sólo aquel mediante el cual se pueda exigir una obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, tal como lo establece el artículo 630 del texto adjetivo civil, que regula este especial procedimiento en los siguientes términos:

Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En consecuencia, visto que en el presente caso se solicita el reconocimiento de un documento conforme a lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, pero el mismo versa sobre un arrendamiento, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1579 del Código Civil “es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”, y no contiene una obligación de pagar una cantidad de dinero líquida, como lo exige la norma, es evidente que la solicitud in examine es CONTRARIA A LA LEY, lo que deriva en su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho, aplicables al caso facti especie, todo lo cual llevó a este Sentenciador Superior a considerar INADMISIBLE al solicitud sub litis, resulta forzoso CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 7 de marzo de 2012 por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y asimismo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por la sociedad mercantil FARMACIA LA M.C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ELECTRICAS C & R, COMPAÑÍA ANÓNIMA declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.J.G.C. asistido por la abogada en ejercicio A.C.D.M. contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 de marzo de 2012 proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 7 de marzo de 2012 proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el sentido de declarar INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la sociedad mercantil FARMACIA LA M.C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ELECTRICAS C & R, COMPAÑÍA ANONIMA de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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