Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 22 DE NOVIEMBRE DE 2012

202º Y 153º

ASUNTO No. SP01-R-2012-000184

PARTE ACTORA: COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.199

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante en fecha 16 de octubre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de octubre de 2012, en la cual este Tribunal se declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad propuesta en contra de la p.a. No. 278/2012, dictada en fecha 19 de marzo de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través de la cual se sancionó a la empresa accionante por presuntas infracciones a los artículos 131, 132, 174, 175, 177 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Habiéndose cumplido el trámite de Ley, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal a quo para conocer la presente causa.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En el escrito de fundamentación del recurso, la parte accionante señala que en el presente caso el juez declara su incompetencia, pues a su entender no se trata de una demanda de nulidad ejercida contra una decisión administrativa dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, y señala que la misma debe ser conocida por la jurisdicción contenciosa administrativa y no laboral; que la regulación está fundamentada en el hecho de que el acto administrativo que se está impugnando fue dictado por la Inspectoría del Trabajo, dentro de un procedimiento sancionatorio que inició en contra de la empresa accionante, por supuestos incumplimientos de la normativa laboral; que el Tribunal Supremo de Justicia en salas Político Administrativa y Constitucional, ha determinado que los tribunales competentes para conocer de estas demandas son los tribunales en material laboral y no los de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal motivo, considera que es el Tribunal competente en materia laboral el que debe conocer de la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que solicitan la regulación de competencia en contra de dicha sentencia.

Luego de apreciados los alegatos de la parte accionante, este sentenciador observa que efectivamente la demanda versa sobre la solicitud de declaratoria de nulidad de la P.A. dictada en fecha 19 de marzo de 2012, a través de la cual se sancionó a la empresa accionante por presuntas infracciones a los artículos 131, 132, 174, 175, 177 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Desde la decisión de la Sala Constitucional que le confirió la competencia a los Tribunales Laborales para conocer de las decisiones de la Inspectoría del Trabajo en el año 2010, diversos han sido las ratificaciones, ampliaciones y determinaciones de esta competencia. En cuanto a la impugnación de actos que no se hayan dictado en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha decantado la competencia a favor de los Tribunales Laborales, estableciendo en decisión 01212 del 05 de octubre de 2011, lo siguiente:

El abogado C.M.O., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 00141-2010 de fecha 17 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se le impuso una multa a la empresa recurrente por la cantidad de “Trescientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Cuatrocientos Quince Céntimos (Bs. 395.928,415)”, conforme a los artículos 154, 155, 217, 218, 627, 628, 629, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinario, del 19 de junio de 1997, (recientemente reformada mediante el Decreto Presidencial Nº 8.202 de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024, Extraordinario, del 6 de mayo de 2011).

Dicha sanción de multa le fue impuesta a la sociedad de comercio Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., por infringir -reincidentemente- los artículos 154, 155, 188, 217 y 218 eiusdem, que establecen diversas obligaciones del patrono respecto al funcionamiento de la empresa y la cancelación de diversos beneficios laborales a sus empleados.

Las referidas normas contemplan lo siguiente:

…(Omissis)…

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.”

Al haber determinado la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la violación recurrente de las mencionadas normas por la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., mediante la Resolución Nº 00141-2010 de fecha 17 de junio de 2010 (folio 74 al 76 del expediente), le impuso una sanción de multa conforme a lo previsto en los artículos 627, 628, 629 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, cuyo texto indica lo que sigue:

…(Omissis)…

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de autos, considera esta M.I. necesario traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

. (Destacado de la Sala).

En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

(…omissis…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…omissis…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Destacado del texto).

Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral.

Ahora bien, con posterioridad a la referida decisión la prenombrada Sala en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, estableció los efectos temporales del nuevo criterio y, en tal sentido, señaló:

…todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011

. (Destacados de esta Sala).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.

Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, precisó lo siguiente:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide

. (Subrayado del fallo citado y negrillas de esta decisión).

En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

  1. En aquellas causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

  2. En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.

Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este M.T. dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones “…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales…” (subrayado de este fallo) y, por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada; esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este M.T., concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00694 de fecha 25 de mayo de 2011). Así se declara.

En virtud del criterio jurisprudencial transcrito supra, esta alzada considera que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sí tiene competencia para la demanda interpuesta por la compañía operativa de alimentos COR C.A., en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de marzo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante en fecha 16 de octubre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de octubre de 2012

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO

SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira para conocer en primera instancia del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.G.G.S.

Secretario

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.G.G.S.

Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000184

JGHB/Edgar M.

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