Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP: 07-2078

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Visto el recurso de nulidad interpuesto por los abogados L.G.A. ESTEVES Y C.I.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Mercantil INMOBILIARIA DONI, C.A. (anteriormente INMOBILIARIA DONI, S.R.L), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1984, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 50-A PRO., modificado en fecha 23 de julio de 1987, bajo el Nro. 79, Tomo 26-A PRO, y finalmente reformada en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 60, Tomo 171-A Sdo., contra la Resolución Nro. 00007 de fecha 12 de marzo de 2007, dictado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

I

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Los apoderados judiciales de la recurrente solicitan la suspensión de los efectos que deriven del contenido de la Resolución, referente a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para evitar así perjuicios irreparables y de difícil reparación y por consiguiente se ordene la suspensión de efectos del acto impugnado. Igualmente por ser violatorio el acto impugnado de los derechos constitucionales, de la legalidad, de defensa y del debido proceso.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad, y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

III

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

DEL ACTO IMPUGNADO

En relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en relación a la Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.

De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”

En el presente caso, la parte actora no argumenta en que se fundamenta para solicitar la suspensión de los efectos, ya que sólo la solicita como si está procede de forma automática de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose a los vicios denunciados en los artículos anteriores, pretendiendo así que el Juez hilvane y construya por pura deducción el fumus boni iuris y el periculum in mora para así otorgarle la medida, cuestión que precisamente es carga de la parte.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.-

Negada la medida de suspensión de efectos solicitada y visto que la acción principal ha sido admitida se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, a la Fiscal General de la República y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE el recurso de nulidad interpuesto por los abogados L.G.A. ESTEVES Y C.I.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Mercantil INMOBILIARIA DONI, C.A. (anteriormente INMOBILIARIA DONI, S.R.L), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1984, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 50-A PRO., modificado en fecha 23 de julio de 1987, bajo el Nro. 79, Tomo 26-A PRO, y finalmente reformada en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 60, Tomo 171-A Sdo., contra la Resolución Nro. 00007 de fecha 12 de marzo de 2007, dictado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

  2. - NIEGA la suspensión de los efectos solicitada, conforme a la motiva del presente fallo.

En consecuencia, se ordena citar a la Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, a la Fiscal General de la República y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Cítese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN. P

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00m.), se publicó y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS. B FERMÍN. P

EXP. 07-2078

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