Sentencia nº 634 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 18 de octubre de 2005

195º y 146º

Visto el escrito de fecha 6 de junio de 2005, presentado por el abogado A.R.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.326, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Inversiones y Desarrollos Pierro & Romero C.A., (INVERDEPRCA), mediante el cual promueve pruebas en la demanda que incoara su representada contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por constitución de servidumbre; visto igualmente el escrito de oposición de fecha 13 de junio de 2005, interpuesto por el abogado A.J.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.259, actuando en su carácter de apoderado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

El apoderado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), formula oposición a las pruebas promovidas en el aparte 2) del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado de la sociedad mercantil Inversiones y Desarrollos Pierro & Romero C.A., (INVERDEPRCA), alegando “...su impertinencia, ya que como podrá verificar ese Juzgado, los referidos documentos se refieren mayormente a comunicaciones entre la demandante y entes públicos, o comunicaciones entre esos entes, que no guardan relación ni con mi representada ni con los hechos controvertidos en la presente causa...”

Al respecto, observa este Juzgado, que los alegatos de impertinencia que opone el apoderado de la parte demandada a los documentos antes indicados, se orientan a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; asimismo, se observa que dichas documentales podrían guardar relación con lo debatido en la presente causa; en cuya virtud, se desecha la referida oposición, y así se decide.

Asimismo, el apoderado de la parte demandada, en el Capítulo II de su escrito, se opone a la prueba de exhibición promovida en el capítulo IV del escrito de pruebas de la parte actora, aludiendo “ ...la manifiesta impertinencia e irrelevancia de la misma, ello en virtud del carácter genérico, impreciso e indeterminado en que la misma fue promovida, particularmente en el sentido de no poder precisar de manera concreta cual es el supuesto contrato de instalación cuya exhibición se solicita, toda vez que en el escrito de promoción de pruebas sólo se hace referencia al ‘contrato de instalación de los postes del tendido Cabimas-El Mene’… ”; señala, igualmente que “...tal y como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa, a la solicitud de exhibición debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo…”

Ahora bien, se observa que el promovente en su escrito de pruebas, señaló “promuevo la prueba de exhibición de contrato de instalación de los postes del tendido Cabimas-El Mene y construcción de tanquillas sitas en el terreno propiedad de mi representada, a los fines de verificar que dicha obra fue realizada en el año 2000.”, evidenciándose de dicha transcripción que el representante de la sociedad mercantil Inversiones y Desarrollos Pierro & Romero C.A., (INVERDEPRCA), sí aportó datos acerca del contenido del mencionado documento a exhibir, pues específicamente indica que dicho instrumento se encuentra relacionado con la instalación de postes y construcción de tanquillas sitas en el terreno propiedad de la aludida empresa, por lo cual debe declararse improcedente, la referida oposición, y así se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta por el apoderado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en fecha 13 de julio de 2005, en su escrito de oposición de pruebas al documento de propiedad, consignado por el apoderado de la accionante, junto con su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo I aparte 1), pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración, y así se declara.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la inspección judicial promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, este Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se concede como término de distancia ocho (8) días para la ida y ocho (8) días para la vuelta. Líbrese oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la experticia contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo (2º) día de despacho a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de exhibición solicitada en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la exhibición de la documentación solicitada por el promovente en su escrito de pruebas, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5to.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta. Líbrese boleta acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar, con oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos dicha notificación la causa quedará suspendida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole copia certificada del escrito de promoción de pruebas, del escrito de oposición a las mismas y del presente auto.

La Juez,

María L.A.L.

El Secretario Int.,

D.E.B.B.

Exp. N° 2003-1334/ech.

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