Decisión nº 2921 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46.173

PARTE QUERELLANTE: COMPAÑÌA ANÒNIMA INVERSORA CATATUMBO sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de 1970, bajo el Nº 19, páginas de la 100 a 113, Tomo VII, Libro II, cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de julio de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NEURO MOLERO OROÑO, R.G.V., R.G.V., C.A.M.Z., Y.D.V.Q.A. y M.A.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.044.674, V-10.429.569, V-11.875.710, V-8.492.170, V-8.696.078 y V-10.446.605, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.332, 60.188, 77.133, 51.659, 46.494 y 56.709 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: AERO C.C.C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 1991, bajo el Nº 20, Tomo XII,

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

FECHA DE ENTRADA: Veintiocho (28) de marzo de 2008

I

PARTE NARRATIVA

Ocurre el abogado en ejercicio R.G.V. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÌA ANÒNIMA INVERSORA CATATUMBO, ambos antes identificados, a interponer formal demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), en contra de la sociedad de comercio AERO CARIBE CORO COMPAÑÌA ANONIMA, ya identificada, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2006 el precitado Juzgado admitió la demanda propuesta cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la intimación de la parte demandada, más en fecha trece (13) de noviembre de 2006, dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, distribuida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia èste se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón del territorio, por lo que solicitó de oficio la regulación de competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo planteado, y al considerar dicha Sala como el Juez superior común a ambos jueces.

En fecha seis (06) de marzo de 2007 la representación judicial de la parte actora solicitó la revocatoria por contrario imperio de la precedente resolución, argumentando que el Tribunal superior común a ambos jueces declarados incompetentes, lo constituyen los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha trece (13) de julio de 2007, el precitado Juzgado de Primera Instancia declaró la perención de la instancia, con fundamento en el presupuesto fàctico previsto en el ordinal 1º del artìculo 267 del Código de Procedimiento Civil, denominado perención breve, y apelada dicha resolución, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, declarando con lugar el recurso, sin lugar el conflicto negativo de competencia planteado, competente para el conocimiento del asunto facti especie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e incompetente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revocando la decisión apelada, y asimismo ordenó la reposición de la causa al estado de su admisión, por el Tribunal declarado competente.

Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de febrero de 2008 la Dra. E.U.N., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió para seguir conociendo de la presente litis, y vencido el lapso de allanamiento previsto en el artìculo 85 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la remisión de las copias pertinentes al Jugado Superior correspondiente, a los fines de resolver la inhibición, así como la redistribución del expediente sub iudice.

Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, este órgano jurisdiccional recibió dicho expediente y le dio entrada, admitiendo la demanda propuesta cuanto ha lugar en Derecho, en fecha seis (06) de mayo de 2008, ordenando la intimación de la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2008 se recibieron las resultas de la inhibición planteada por la Dra. E.U.N., la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de 2008.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2008 la representación judicial de la parte actora solicitó la elaboración de los recaudos de intimación, a los fines de gestionar la misma por ante un Juzgado con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, domicilio de la intimada, por lo que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2008 este Juzgado ordenó librar la correspondiente boleta de intimación, dejándose constancia en actas de la consignación de los recaudos pertinentes por parte de la demandante en fecha cuatro (04) de junio de 2008.

En fecha seis (06) de mayo de 2008 este Juzgado decretó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en fecha seis (06) de marzo de 2007, y habiéndose comisionado para su ejecución al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se remitió a este Juzgado la pieza correspondiente en fecha cinco (05) de noviembre de 2008, sin que se llevara a cabo tal ejecución, por falta del impulso correspondiente por la parte actora.

II

PARTE MOTIVA

La Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

Similares términos son usados por el Procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, según nos señala H.D.E.:

La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos a a.c.u.d.e.:

1) La existencia de Instancia Procesal.

La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras. H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429). FORNACIARI se expresa con relación a la institución en los siguientes tèrminos:

En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.

Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario

.

(Opus. Cit. Pág. 7)

Asimismo, en referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

2) La Inactividad Procesal de Parte.

La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

3) El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso admitida como fue la demanda sub litis en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008 y analizadas las diversas actuaciones que constan en actas, se verifica que desde el día cinco (05) de noviembre de 2008, fecha en la cual se recibió en este Juzgado la pieza de medidas proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se dejó constancia de la falta de impulso de la parte actora a los fines de ejecutar la medida de embargo decretada en la presente causa, la parte demandante no ha realizado ningún tipo de actuación para impulsar la continuación de la causa, encontrándose la misma en estado de practicar la intimación de la parte demandada.

Consecuencia de lo cual, de un simple cómputo matemático se concluye que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de la parte actora, sin que el proceso se hubiese impulsado para llevarse a cabo dicho acto procedimental, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención, a tenor de lo preceptuado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

III

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA que por COBRO DE BOLÌVARES (VÌA INTIMATORIA) fue incoada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSORA CATATUMBO en contra de la sociedad mercantil AERO CARIBE CORO COMPAÑÌA ANONIMA. En consecuencia se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACC.;

MSc. K.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando anotada bajo el Nº _______.

LA SECRETARIA ACC.;

MSc. K.O.F.

GSR/KOF/sc4

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