Decisión nº S2-156-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSORA CATATUMBO, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de julio de 1970, bajo el N° 18, libro II, tomo VII, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario consta de Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 5 de marzo de 1990, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma circunscripción judicial, en fecha 11 de julio de 1990, bajo el N° 10, tomo 6-A, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por el abogado R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.875.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.133, y del mismo domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de julio de 2007, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la recurrente ut supra identificada, contra la sociedad mercantil AEROCARIBE CORO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de noviembre de 1991, bajo el N° 20, tomo, XII, domiciliada en el municipio Miranda del estado Falcón; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró PERIMIDA LA INSTANCIA.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes presentados por la parte demandante sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma circunscripción judicial, declaró perimida la instancia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

este Tribunal observa que desde el día veintiséis (26) de Febrero del año en curso, fecha en la cual fue recibido el presente expediente en virtud de la declinatoria de competencia por la materia manifestada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Zulia, hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05 meses, y algunos días, sin que la parte actora haya realizado algún acto o procedimiento tendiente (sic) a impulsar la citación del demandado, en consecuencia se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, en virtud de que establece el referido ordinal del Artículo 267 lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento civil (sic) que:

(…Omissis…)

Finalmente, ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2007, expediente No. AA20-C-2006-000403, sentencia No. 00154, con la ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., lo siguiente:

En relación con la naturaleza de las normas que prevén la perención… La Sala ha establecido que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida…

En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial… la Sala observa que en sentencia No..537, de fecha 06 de julio de 2004 (caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:…

De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra del interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal.

Asimismo, surge otra obligación impuesta al Alguacil, funcionario del tribunal, quien debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…

De un análisis de las normas citadas en adminiculación con el extracto de jurisprudencia citado, e igualmente con las actas que componen el presente proceso, concluye esta Sentenciadora, que lo inferido ut supra, deviene del hecho de que no hay constancia alguna en el expediente de los requisitos citados, porque si bien es cierto que cuando se interpuso la demanda se impulsó la citación a través de la proporción de los emolumentos económicos al Alguacil del Tribunal declarado incompetente prima facie, no es menos cierto que desde el momento en que se declinó la competencia, y se recibió el expediente por este Juzgado, ordenando la continuidad del proceso a pesar de haberse planteado un conflicto negativo de competencia, la parte actora no realizó ningún acto para impulsar la citación de la demandada, Sociedad Mercantil AEROCARIBE CORO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, motivo por el cual se ha producido ope legis la perención breve que establece el Legislador en el ordinal 1°, Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ,el cual merece aplicación e interpretación restrictiva, y cuyo efecto puede ser declarado de oficio por este Órgano Jurisdiccional.

Por los fundamentos antes expuestos, (…) DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA (…)

No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 22 de septiembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSORA CATATUMBO, representada judicialmente por el abogado R.G.V., mediante la cual señalizó que, en fecha 28 de febrero de 2002, su poderdante libró una letra de cambio numerada 8/8, por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA DÓLARES ($U 6.470), que al cambio oficial equivalía a DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,oo) por dólar americano; letra que fue aceptada en la misma fecha en que fue librada, por la sociedad mercantil AEROCARIBE CORO COMPAÑÍA ANÓNIMA, para ser pagadera sin aviso y sin protesto a la orden de su mandante el día 28 de noviembre de 2002.

Arguye, que en fecha 10 de septiembre de 2002, su representada libró cuatro letras de cambio numeradas: 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES ($U 4.781) cada una, que al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,oo) por dólar americano, hacen la sumatoria de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.279.150,oo) cada una; títulos valores que -según su dicho- fueron aceptados en la misma fecha en que fueron librados, por la sociedad mercantil demandada, para ser pagadera sin aviso y sin protesto a la orden de la accionante a los 150 días, 180 días, 210 días y 240 días, respectivamente, es decir, el día 10 de febrero de 2003, el día 10 de marzo de 2003, el día 10 de abril de 2003 y el día 10 de mayo de 2003, respectivamente.

Narra, que una vez vencido el plazo para hacer efectivo el pago de los referidos instrumentos, sin que el mismo se hubiere efectuado, su representada comenzó a gestionar el cobro de bolívares por los conceptos debatidos contra la accionada de marras; gestión que fue infructuosa a pesar de haber sido reconocido por la sociedad mercantil AEROCARIBE CORO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 25 de septiembre de 2003, el cobro de bolívares y el total adeudado, planteando incluso -según su afirmación- un cronograma de pago; motivo por el cual, asevera que para el día 10 de septiembre de 2006, la prenombrada sociedad mercantil adeudaba a la demandante la cantidad de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 70.913.238,oo), que corresponden a los siguientes conceptos:

1) Capital de las letras de cambio precedentemente identificadas, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES VEINTISÉIS MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 55.027.100,oo).

2) Intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, sobre el capital correspondiente a los instrumentos fundantes de la acción, desde la fecha de su vencimiento hasta el día 10 de septiembre de 2006, englobando un total de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.289.881,94).

3) Gastos extrajudiciales de cobranza por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 5.502.710,oo) computados al diez por ciento (10%) sobre el saldo adeudado.

4) Derecho de comisión por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS 00/100 (Bs. 93.546,07), deducidos sobre el saldo exigido a la tasa de un sexto por ciento (1/6%) anual.

Por los fundamentos expuestos, demanda a la sociedad mercantil AEROCARIBE CORO COMPAÑÍA ANÓNIMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 436 y 451 del Código de Comercio, por la cantidad ut supra indicada, más los interés moratorios que sigan corriendo desde el día 10 de septiembre de 2006, y los costos y costas procesales estimadas por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.273.971,40), requiriendo a todo efecto la indexación de la cantidad reclamada. Acompañó conjuntamente su escrito libelar con documento poder, original de los títulos valores fundantes de la acción y comunicación emitida por la sociedad mercantil accionada, contentiva de la propuesta para la cancelación de la cantidad adeudada.

En fecha 13 de noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma localidad y circunscripción judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por versar la acción incoada en la satisfacción de una obligación mercantil que escapa de la competencia agraria y del tránsito.

En fecha 26 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa; no obstante, en la misma resolución declaró su incompetencia por considerar que el Juez competente es el del domicilio del deudor, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, una vez constatado que la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Coro del Estado Falcón, determinó que debía ser un Juzgado de Primera Instancia en materia mercantil, de la circunscripción judicial del estado Falcón, el que debía conocer de la misma; así las cosas, en observancia del artículo 70 ejusdem, requirió de oficio la regulación de la competencia en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado, y por considerar que no existe Tribunal Superior común a ambos Juzgados, estimó que era la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer de dicho recurso, enviando por ello las respectivas copias certificadas y ordenando al mismo tiempo la reanudación de la causa, en virtud de lo estatuido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, abogada R.G.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.188, y de este domicilio, solicitó de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, fuera revocado por contrario imperio la providencia de mero trámite de fecha 26 de febrero de 2007, por estimar que, entre los Juzgados declarados incompetentes existen Tribunales Superiores comunes, como son, los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; solicitando en la misma fecha, medida de embargo preventivo sobre bienes mueble de la sociedad mercantil demandada, hasta alcanzar la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 184.374.418,80), por ser el doble de la cantidad intimada.

En fecha 13 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 18 de julio de 2007, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos; y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte accionante por intermedio de su apoderado judicial, R.J.G.V., presentó los suyos en los términos siguientes:

Inicialmente, realizó una síntesis cronológica de los hechos ocurridos durante el proceso; adicionado que, jurisprudencias y autores como el jurista venezolano R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, han sostenido que la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sólo conoce de la regulación de la jurisdicción y de la competencia material y territorial, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces involucrados en la determinación, por ende, ratifica que son los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los idóneos para conocer del conflicto de competencia negativa suscitado y no la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, en relación a la sentencia apelada alude que, si bien es cierto que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé una sanción muy grave, como es la perención de la instancia, indica que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que dicho efecto sólo se produce cuando el demandante no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para logar la citación del demandado; refiriendo al respecto que, su representada cumplió con la obligación legal de realizar lo conducente para que fuera practicada la citación de la sociedad mercantil accionada, como se evidencia de actuación realizada en fecha 20 de octubre de 2006, por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dejó constancia que su mandante cumplió con la carga procesal exigida a los fines de concretar la citación; por lo que considera que mal podría sancionarse a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSORA CATATUMBO por omisión o inactividad.

Por otra parte, señala que la demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma localidad y circunscripción judicial, limitándose -según su apreciación- el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a recibirla y darle entrada, una vez declara la incompetencia por el Juzgado ut supra mencionado, por lo que expresa que los treinta (30) días debían computarse desde la fecha de admisión de la demanda, efectuada por el aludido Tribunal con competencia agraria, y no desde que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial, le dio entrada.

Seguidamente, cita sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2004, de la cual infiere que, el referido lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no puede reabrirse a fin de castigar a una parte que ya cumplió sus obligaciones legales, sobre todo cuando la sentencia provino de un tribunal que no admitió la demanda, esbozando que, en última instancia para poder sancionar una sobrevenida inactividad del actor, debe transcurrir el lapso de un año previsto en el mismo artículo. Por los fundamentos expuestos solicita sea revocada la decisión proferido por el Tribunal a-quo, y sea ordenada la reanudación de la causa.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que no podía ser declarada la perención de la instancia, ya que –según su dicho-, su representada cumplió con las obligaciones legales tendentes a la citación del accionado, una vez admitida la demanda por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma localidad y circunscripción judicial, y por estimar que el lapso de treinta (30) días establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no podía ser reabierto por un Juzgado que no admitió la demanda.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Constata este Tribunal de Alzada que, una vez admitida la demanda por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste declaró su incompetencia, abocándose al conocimiento de la causa el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien una vez que le dio entrada, se declaró igualmente incompetente y solicitó de oficio el recurso de regulación de la competencia, estimando idóneo para conocer del mismo, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que no existe Tribunal Superior común a ambos, ordenando de conformidad con en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la remisión de copias certificadas de las actuaciones; de la misma manera, se observa la oposición realizada por la accionante de marras a dicho pronunciamiento, y su requerimiento de ser revocado el mismo por contrario imperio.

En el mismo orden, se verifica que a pesar de haber sido ejercido el aludido recurso de regulación de la competencia, en virtud del conflicto de competencia negativa suscitado en la presente causa, el Tribunal a-quo emitió decisión en la cual declaró perimida la instancia; motivo por el cual, resulta imperioso para este Juzgador Superior traer a colación las disposiciones normativas relativas a la regulación de la competencia, previstas en los artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Artículo 72.- Los partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma.

Artículo 73.- El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 74.- La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el Tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.

Artículo 75.- La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venia conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente

Artículo 76.- La parte que haya promovido la regulación de la jurisdicción o de la competencia que resulte manifiestamente infundada, será condenada, por el Tribunal que decida, al pago de una multa que no será menor de un mil bolívares ni mayor de cinco mil. En la misma pena incurrirá el Juez que haya dejado de enviar oportunamente al Tribunal que deba decidir, las actuaciones pertinentes, sin perjuicio de poder ser apremiado a cumplir tal deber por el Tribunal llamado a regular la competencia. (Negrillas de este Oficio Jurisdiccional).

Derivado de lo cual se desprende que, si el Juez que haya de suplir a aquel que primeramente se declara incompetente, declara a su vez su incompetencia, solicitará de oficio la regulación de la competencia y remitirá al Tribunal Superior común a ambos o al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces de la circunscripción, copias certificadas de las actuaciones; del mismo modo, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, que la solicitud de regulación de la competencia no suspende el curso del proceso, encentrándose facultado el Juez para ordenar la realización de cualquier acto de sustanciación, así como también, para dictar cualquier medida preventiva que estime necesaria, pero deberá abstenerse de decidir el fondo de la causa mientras no sea proferida la sentencia que establezca quien es el juez competente, y por ende, quien debe seguir conociendo de la causa; siendo potestativo para las partes presentar los recaudos que consideren conducentes sobre el punto de competencia.

Asimismo, se obtiene que la decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por el Tribunal y las que a tal efecto presentaron las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso el juzgador que decidirá el aludido recurso podrá requerirlos, suspendiéndose entre tanto el dictamen; finalmente, la decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya solicitado la regulación de la competencia, entendiéndose que, si la misma declarase la incompetencia del Juez que venia conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.

De la misma manera y en relación a la competencia, es menester indicar lo que el tratadista venezolano Dr. A.R.R., expresa en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Caracas-Venezuela, 2001, pág. 299 a 305:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto en concreto sometido a su conocimiento, no está sometido a la esfera de poderes o atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

(…Omissis…)

f) La competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa.

Se debe a Oskar von Bülow, el haber puesto de relieve la categoría de requisitos del proceso, que afectan a la relación procesal, entre los cuales incluyó Bülow la competencia, la capacidad procesal de las partes, la legitimación de sus representantes, etc.

Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la materia, por el valor de la demanda o el territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación de la cuestión previa.

De lo dicho se sigue, que el juez incompetente para decidir el fondo de la controversia, tiene sin embargo competencia a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia.

Es lo que la doctrina llama “competencia sobre la competencia”, o “proceso sobre el proceso”, lo que revela más claramente, que el presupuesto de la competencia, no es propiamente un requisito de existencia del proceso, sino más bien un presupuesto de la providencia sobre el mérito. (Negrillas de este Suscrito Jurisdiccional).

En este sentido, el autor R.H.L.R. en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2004, pág. 294, señala sentencia de fecha 6 de octubre de 1981, proferida por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual se establece lo siguiente:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR