Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS: 202° y 153°

ASUNTO: 00644-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2006-000107

PARTE ACTORA: Compañía anónima PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1973, bajo el No. 121, Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROQUEFELIX ARVELO, H.F., MARÍA MATHEUS, K.M., A.S. y E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.334; 76.954; 85.025, 76.650; 111.418 y 98.843, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Compañía anónima PROMOTORA VERNER MIJO, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1995, anotada bajo el No. 26, Tomo 225-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.050.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 21970-2012, de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.

En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (F. 367 pza. 01)

En fecha 13 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicita a la Jueza, se aboque al conocimiento de la causa y por auto dictado el 19 de junio de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de la parte demandada (F. 368 y 369 pza. 01).

En fecha 30 de julio de 2012, comparece el Alguacil y consigna la boleta de notificación, por cuanto fue imposible hacer efectiva la misma; en virtud de ello, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada a través de Cartel (F. 371 y 374 pza. 01).

Posteriormente, por auto de fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando la remisión de los ejemplares originales de las letras de cambio (f. 376 pza. 01) y, en fecha 29 de noviembre de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio en el Juzgado. (f. 02 pza. 02)

Por auto dictado en fecha 28 de enero de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó que el S. de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 122)

En fecha 13 de febrero de 2013, la Secretaria accidental dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. (f. 140)

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución antes mencionada, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta J. realiza las siguientes observaciones:

En fecha 02 de febrero de 2006, la compañía anónima PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A., interpuso demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la compañía anónima PROMOTORA VERNER MIJO, C.A., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, en fecha 20 de marzo de 2006, se admitió la demanda (F.1 al 12 y 23 pza. 01).

En fecha 07 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, se da por citado en nombre de su representada, y posteriormente, el día 13 de julio de ese mismo año, consignó escrito de contestación de la demandada el (F. 29 y 33 al 47 pza. 01) y, el 07 de agosto de 2007, dicha parte consignó escrito de promoción de pruebas (F.155 al 162 pza. 01).

En fecha 17 de septiembre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (f. 132 al 154 pza. 01).

En fecha 07 de agosto de 2007, la representación de la parte demandada, procedió a consignar escrito de pruebas y, en fecha 20 de septiembre de 2007, dicha representación procedió a consignar escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

Por auto dictado en fecha 03 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa, procedió a admitir las pruebas presentadas por las partes intervinientes en este juicio.

A través de auto de fecha 03 de octubre de 2008, el Tribunal dictó mediante el cual ordenó el proceso a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas en esta causa, fijando así mismo, el Quinto (5to) día de despacho a los fines de que tuviera lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos, acto éste que se efectúo el día 08 de octubre de 2008.

Por actas levantadas en fechas 15 y 17 de octubre de 2008, los expertos designados O.O.D., R.O.M. y M.S.M., respectivamente aceptaron los cargos para los cuales fueron designados y prestaron los juramentos de Ley.

Por auto del 29 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa, fijó el lapso para la consignación del Informe por parte de los expertos grafotécnicos designados.

En fecha 12 de noviembre de 2008, los expertos grafotécnicos y dactiloscopistas designados, procedieron a consignar Dictamen Grafotécnico.

En fecha 19 de junio de 2009, el J.Á.V.R., se aboco al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 09 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, procedió a presentar escrito de Informes.

En fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual concedió una prorroga por un lapso de quince (15) días de despacho como extensión del lapso de evacuación de pruebas contados a partir de dicho auto.

En fecha 13 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada en este juicio, procedieron a presentar escritos de Informes.

En fecha 04 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia en este juicio.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la comisión.

Ahora bien, en el decurso de este proceso, los apoderados judiciales de la parte demandada, han solicitado sea dictada sentencia en este juicio, siendo la última oportunidad en fecha 20 de octubre de 2011. (F.363 y 364 pza. 01).

Mediante oficio No. 21970-2012, de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.

En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (F. 367 pza. 01)

En fecha 13 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicita a la Jueza, se aboque al conocimiento de la causa y por auto dictado el 19 de junio de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de la parte demandada (F. 368 y 369 pza. 01).

En fecha 30 de julio de 2012, comparece el Alguacil y consigna la boleta de notificación, por cuanto fue imposible hacer efectiva la misma; en virtud de ello, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada a través de Cartel (F. 371 y 374 pza. 01).

Posteriormente, por auto de fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando la remisión de los ejemplares originales de las letras de cambio (f. 376 pza. 01) y, en fecha 29 de noviembre de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio en el Juzgado. (f. 02 pza. 02)

Por auto dictado en fecha 28 de enero de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó que el S. de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 122)

En fecha 13 de febrero de 2013, la Secretaria accidental dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. (f. 140)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que la sociedad mercantil PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A, celebró un contrato de obra con la empresa PROMOTORA VERNER MIJO C.A., en fecha 26 de noviembre de 1999, con el objeto de ejecutar una obra de pilotaje en el Centro Comercial Los Uveros, La Encrucijada, Estado Miranda.

  2. Que el costo total presupuestado de la obra, era la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.780.000,00), hoy día DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.780,00).

  3. Que el presupuesto fue aceptado por la demandada, mediante comunicación de fecha 22 de noviembre de 1999, suscrita por el Ing. I.J.N..

  4. Que la sociedad mercantil PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A, procedió a solicitarle a la hoy empresa demandada, a título de garantía de pago, la firma de dos (02) letras de cambio y siendo aceptadas las condiciones, la hoy parte actora comenzó la ejecución de la obra contratada y la demandada, la sociedad mercantil PROMOTORA VERNER MIJO C.A., quedó obligada a pagar la cantidad de de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.780.000,00), hoy día DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.780,00).

  5. Que la obligación de pago asumida por la sociedad mercantil PROMOTORA VERNER MIJO C.A., quedó garantizada con dos giros firmados por su D.N.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.975.713. El primer giro, por un monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.334.000,00), hoy día CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.334,00), equivalente al 30% del monto total presupuestado y el segundo giro, por un monto de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.446.000,00) hoy día DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (12.446,00), equivalente al 70% del monto total presupuestado.

  6. Que una vez culminada la obra y cumplidas la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la actora y a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones extrajudiciales, la empresa PROMOTORA VERNER MIJO C.A., no ha cumplido con su obligación contractual principal, esto es el pago que se comprometió como contraprestación para la realización de la obra.

  7. Que el monto de la deuda no se limita al capital que no fue pagado, sino también a una suma importante de intereses moratorios por injustificado retardo en el cumplimiento de la obligación.

  8. Que demandan a la sociedad mercantil PROMOTORA VERNER MIJO C.A., para que convenga o sea condenada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 19.101.436,00), hoy día DIECINUEVE MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.101,43).

  9. Que la demandada sea condenada al pago de los intereses moratorios sobre los cánones insolutos, cuyo pago se demanda, calculados a la tasa de interés moratorio, que resulte equivalente al promedio de las tasas pasivas de los seis (6) principales bancos del país, según la información suministrada por el Banco Central de Venezuela.

  10. Que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

  11. Solicitan la indexación de la totalidad de los montos demandados.

    LA PARTE DEMANDADA ALEGÓ LO SIGUIENTE:

  12. Rechazan, niegan y contradicen todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte demandante en los siguientes términos:

  13. Niegan que la sociedad mercantil PROMOTORA VERNER MIJO C.A., haya suscrito con la accionante un contrato de obra en fecha 26 de noviembre de 1999, con el objeto de ejecutar una obra de pilotaje en el Centro Comercial Los Uveros, La Encrucijada, Estado Miranda, ya que el nombre y firma que identifica a la persona que suscribe los mencionados contratos, no se corresponden con las personas que obligan a la demandada en el documento constitutivo estatutario y sus reformas.

  14. Que desconocen tanto el contrato como los presupuestos privados marcados B, C y D, que corren insertos en el expediente bajo los folios 17 al 19 y que constituyen el objeto fundamental en los cuales la actora basa su pretensión.

  15. Que tal desconocimiento se hace por cuanto la persona que aparece suscribiendo por la demandada en el contrato no obliga de modo alguno a la sociedad mercantil PROMOTORA VERNER MIJO C.A., ni actuó facultada por ésta, razón por la cual desconocen tales contratos.

  16. Alegan la falta de cualidad pasiva, ya que la sociedad mercantil PROMOTORA VERNER MIJO C.A., carece de cualidad de ser parte contratante en el contrato demandado en incumplimiento, por cuyo pago se le demanda, por cuanto, no existe relación de identidad entre la persona que suscribe el contrato como eventual obligado y quienes efectivamente están facultados para asumir en nombre de la demandada.

  17. Que desconocen haber librado y firmado dos letras de cambio.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, esta Sentenciadora procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

    Observa este Tribunal que la parte demandante, intenta la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES, por cuanto su representada celebró un contrato de obra con la empresa PROMOTORA VERNER MIJO C.A., en fecha 26 de noviembre de 1999, con el objeto de ejecutar una obra de pilotaje en el Centro Comercial Los Uveros, La Encrucijada, Estado Miranda y, que una vez culminada la obra y cumplidas la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la actora y, a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones extrajudiciales, la empresa hoy demandada, no ha cumplido con el pago que se comprometió como contraprestación para la realización de la obra.

    Asimismo, opone la parte demandada, la defensa consistente, en la falta de cualidad de la demandada, para sostener la acción de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la parte demandante.

    La parte demandada niega haber suscrito con la accionante un contrato de obra en fecha 26 de noviembre de 1999, con el objeto de ejecutar una obra de pilotaje en el Centro Comercial Los Uveros, La Encrucijada, Estado Miranda, así como haber estado conforme con el presupuesto privado, ya que el nombre y firma que identifica a la persona que suscribe tanto el contrato como el presupuesto, no se corresponden con las personas que obligan a la demandada en el documento constitutivo estatutario y sus reformas.

    A los fines de resolver la presente incidencia, es preciso entender el problema de la cualidad, el cual se resuelve en este caso mediante la determinación de la identidad de la persona que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico y la persona facultada u obligada a ejercer un determinado derecho o cumplir una determinada prestación.

    Así tenemos que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

    .

    En referencia a lo anterior, tenemos que el MAESTRO LORETO señala lo siguiente:

    ...El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

    .

    Así señala L., que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva, se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

    Con relación al punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del MAGISTRADO DR. P.R.R.H., estableció:

    “...La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional...”.

    Así las cosas, tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa, con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

    Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con P. delM.J.E.C., señaló lo siguiente:

    ...En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

    .

    Se tiene entonces que la legitimación procesal, tanto activa como pasiva, se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona, natural o colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado. Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y está determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal.

    Aunado a la anterior y conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, descrito anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.

    En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. Haciendo una revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial la establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista DR. A.R.R., entre otras consideraciones, analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo lo siguiente:

    … (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

    .

    Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquél a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En este mismo sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica, ha considerado a la legitimación, como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque éstas son el sujeto activo y, el sujeto pasivo de la pretensión, que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define CALAMANDREI de la siguiente manera:

    ...Quienes pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica...

    .

    Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte, es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte, como señalamos con anterioridad, pertenece a toda persona física o moral, que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal, pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

    En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el J. no entra a examinar el mérito de la causa y, simplemente desecha la demanda, y no le da entrada al juicio, quiere decir, que sí las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.

    En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el J. no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, CASO P.M., señaló lo siguiente:

    …Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho....El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

    .

    La legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado, controlar que el aparato jurisdiccional, sea activado sólo cuando sea necesario y, que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente, existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Los anteriores precedentes jurisprudenciales, que se transcribieron de forma parcial en esta decisión, señalan que en este caso concreto, debiera existir un litisconsorcio pasivo necesario entre los demandados y, el órgano, que a decir de la parte demandante fue el ente causante de los daños y perjuicios alegados en su libelo de demanda.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como del Contrato de Obra, que cursa a los folios 17 y 18 del expediente, que la sociedad mercantil PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A., celebró Contrato de Obras con el ciudadano I.N., como Cliente.

    Igualmente, aparece en el Presupuesto que riela al folio 20, que éste esta conformado por el ciudadano I.N.. Sí bien es cierto, que en el contrato, se observa que consta en letras a mano alzada “POR PROMO. VERNNER MIJO”, no es menos cierto que dicho ciudadano, que se encuentra suscribiendo el referido Contrato, no es accionista propietario de la empresa demandada, ni consta en autos que el mismo, ostente un cargo gerencial o ejecutivo en dicha compañía anónima, ni haya obrado como apoderado de la misma, por lo cual es evidente que la demandada la sociedad mercantil PROMOTORA VERNER MIJO, C.A., no tiene la cualidad ni el interés para sostener el presente juicio, por cuanto no habiendo la actora la sociedad mercantil PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A, celebrado el referido contrato de obra con los representantes legales de la parte demandada, mal pueden tener cualidad o interés para sostenerlo. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas y en relación al tema de la cualidad, en Sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, (Exp. 2009-000069), por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO L.O.H., se hicieron las siguientes consideraciones:

    ....De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros)...

    . (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del MAGISTRADO A.R.J., que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.

    En consecuencia, de las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES fuera intentada por los apoderados judiciales de la parte actora, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación de la parte demandada de autos, es decir, la Compañía anónima PROMOTORA VERNER MIJO, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1995, anotada bajo el No. 26, Tomo 225-A-Pro. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, fuera interpuesta por la Compañía Anónima PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1973, bajo el No. 121, Tomo 32-A. contra la Compañía anónima PROMOTORA VERNER MIJO, C.A., ya identificada. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 28 de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    LA JUEZA TITULAR

    M.M.C.

    LA SECRETARIA ACC

    ARELYS DEPABLOS

    En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m. se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-

    LA SECRETARIA ACC

    ARELYS DEPABLOS

    Exp. Nro: 00644-12

    Exp. Antiguo: AH1B-V-2006-000107

    MMC/ADP/02.-

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