Decisión nº 129-08-12-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4398.-

Visto el recurso de regulación de competencia formulado por la abogada C.S.S., en representación COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por demandada con motivo del juicio que por cumplimiento del contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios intentara TALLER AUTO ELECTRO PUNTO FIJO C..A., quien suscribe para decidir observa:

1) La parte demandada centro su defensa (cuestión previa) en el contrato o póliza de seguro N° NESE-002501-0000000220 de fecha 25 de agosto de

2) 2005, específicamente en la cláusula N° 14, que elige la ciudad de Caracas como único y exclusivo domicilio de la parte para dirimir sus controversias y conflictos.

3) A su vez, el Juez de la causa, baso su decisión en los siguientes razonamientos:

  1. Que es doctrina de el Tribunal Supremo de Justicia, que los contratos de seguros (pólizas) y sus anexos ( condicionados) aprobados por la Superintendencia Nacional de Seguros antes de la vigente Ley de contratos de Seguros y que contengan cláusulas groseras y abusivas, que en la mayoría de las cosas afectan derechos de los usuarios, quienes no tienen otra alternativa que contratar (contratos de adhesión, recordado por quien suscribe, como contrato claudicante por estas razones, en enseñanzas de mi recordado profesor, hoy fallecido S.B.I., quien a su vez, seguía las enseñanzas del maestro F.M..

  2. Que las emergencias de seguros, tienen agencias en casi todo el Territorio Nacional donde pueden ser solicitadas

  3. Y en el artículo 9 de la Ley del contrato de seguros y en el artículo 3 de la Ley de Protección al consumidor y al usuario que considera al beneficiario de la póliza como un débil jurídico y sobre toda cláusula adhesiva o claudicante, que establezcan un domicilio distinto a la localidad donde el usuario tenga establecido su domicilio o residencia.

Tesis del Tribunal a quo, que compartida plenamente por quien suscribe, quien solo tiene que añadir, que las normas abrogarían en lo que a la materia concierne, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la autonomía contractual de las partes para prorrogar la competencia territorial ( Se trata de proteger al beneficiario o tomador de la p.c. por la n.L.d.C.d.S. como un débil jurídico (véase exposición de motivos) frente a las grandes empresarias o corporaciones dedicadas a este ramo, frente a las cuales, aunque en teoría está en pleno vigor la autonomía de la voluntad de las partes en estipular, el usuario (que, en mi concepto, con el nuevo régimen jurídico, deja de ser un débil jurídico y más bien, debe calificarse de débil económico y a quien, por un contrato preelaborado, se le hace claudicar en sus más elementales derechos y garantías por la necesidad de proteger sus bienes y su familia, frente a un eventual riesgo o siniestro, haciendo más gravosa su defensa, en todos sus aspectos - porque no es lo mismo defenderse judicialmente en la localidad en la cual, uno habita o tiene su domicilio, que en las grandes metrópolis (por lo general Caracas o Maracaibo), donde tienen establecido estas compañías su domicilio principal; obligando a los usuarios a tener que contratar las servicios de abogados que ejercen en ésta o de otros, que si bien ejercen por lo regular en el domicilio del usuario, debe pagársele adicionalmente, sus traslados, hospedajes, comida, etc. y no se afirme que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, está derogada, porque sustituida por otra ley, más draconiana (Decreto Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que no solo hace referencia al usuario como débil jurídico, estableciendo normas, principios y derechos que le favorecen, entre ellos, referencia a las cláusulas abusivas, sino que expresamente en el artículo 73, ordinal 8, establece la nulidad absoluta de aquellos contratos, que establezcan este tipo de domicilio, que ha dado lugar a la cuestión previa, declara sin lugar por el Juez ad quo y objeto del presente recurso de regulación de la competencia por el territorio). Por último, quien suscribe, solo le resta señalar que esta nueva visión jurídica del contrato de seguro y del modo de proteger al usuario del mismo, no es más que una concreción de lo que se ha denominado Estado social de derecho y de justicia, donde el interés individual, nunca puede prevalecer sobre el interés colectivo, pues, en el campo del contrato de seguros, este interés, no se puede ver desde el atalaya del tomador o beneficiario de la p.s.d. la estrella polar, configurada por todos los beneficiarios referidos; y desde el punto de vista jurisdiccional, tomo vigencia la llamada teoría de la carga dinámica de la prueba (aspecto en el cual, el usuario si se nos muestra como un débil jurídico, al serle más gravoso obtener la prueba frente a las grandes aseguradoras y reaseguradoras). Tesis también aplicable a cualquier corporación cuyos bienes y servicio estén destinados al consumo masivo con fines de lucro, tales como las concesionarios y las ensambladoras, sobre todo, hoy día, frente a la práctica ilícita de exigir porcentajes adicionales al precio, no reflejados en el contrato, ni autorizados por los entes públicos supervisores.

Por tanto, quien suscribe confirma el fallo impugnado y declara competente para conocer al Juez a quo; y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de regulación de competencia formulado por la abogada C.S.S., en representación COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la demandada con motivo del juicio que por cumplimiento del contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios, sigue en su contra ,TALLER AUTO ELECTRO PUNTO FIJO C..A

SEGUNDO

Sin lugar la cuestión previa N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, falta de competencia territorial del Juez a quo, promovida por la Aseguradora demandada.

TERCERO

Se declara competente para conocer el descrito juicio al Juez ad-quo.

Se condena en costas a la recurrente.

Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08-12-08, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 129-08-12-08.-

MRG/DC/oscar.-

Exp. Nº 4398.-

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