Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 201° y 153º

PARTE ACTORA: COMPAÑÍA NACIONAL DE PIROTECNIA S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Octubre de 1972, bajo el No. 32, Tomo 15-A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: G.M.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 829.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS LA PAZ, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Diciembre de 1953, bajo el Nº 656, tomo 3-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P., J.S.V. y A.M. SALAS ABAD, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.802, 93.88 y 24.672 respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 12-0020.

- I -

Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE PIROTECNIA S.R.L., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS LA PAZ.

Por auto de fecha ocho (08) de Octubre de 1992, (f.45), fue admitida la demanda, ordenado el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 1992, (f.54) la representación judicial de la parte demandada abogado Dr. J.A.P., consignó instrumento poder que acredita su representación, y procedió en fecha 09 de diciembre de 1992 (f.57 al 61) a dar contestación de demanda.

Abierto el proceso a pruebas, ambas partes mediante escritos presentados en fechas 09/02/1993 y 15/02/1993, promovieron sus respectivas pruebas.

En fecha 18/02/1993, el abogado J.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7802, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil C.A, Seguros La Paz, parte demandada, consigna escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora.- f. 193 y su vuelto.-

Mediante diligencia de fecha 22/03/1993, el abogado G.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, RECHAZO, tanto en los hechos como el derecho todas las afirmaciones vertidas por el abogado de la parte demandada, en su escrito de fecha 18 de febrero de 1993. f. 195 al 196.

En fecha 02 de junio de 1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte actora. (f. 197 al 199.)

Por auto de fecha 15 de junio de 1993, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. (f.201 al 202).-

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 1993, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de junio de 1993. (f. 205).

Por auto de fecha 19 de octubre de 1993, (f.208) se oyó la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir las copias certificadas que la parte apelante señale.-

En fecha 13 de marzo de 2001, la Juez provisoria ciudadana abogada A.U., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 11 de abril de 2006, el Juez ciudadano Gervis Torrealba, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (f. 224 al 225).-

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la resolución 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la presente causa mediante oficio número 12-0367, constante de una pieza con doscientos treinta y un folios útiles.- (f. 230 al 231)

En fecha 18 de Abril de 2012, este Juzgado procedió a abocarse al conocimiento de la misma, ordenando la correspondiente notificación de las partes.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

  1. ) Que su representada “Compañía Nacional de Pirotecnia, SRL”, suscribió un contrato de seguros, específicamente una Póliza de “Seguros de Transporte Marítimo”, con la compra Anónima Seguros La Paz, cuyas características transcribió a continuación: Póliza No.: TRO52372; VIGENCIA : Desde el 01 de Junio de 1990, sujeta a declaraciones de embarques; COBERTURAS: Todos los Riesgos que dañen u ocasionen perdidas a los bienes asegurados, de acuerdo a la Cláusula de Carga del Instituto (A) de fecha 01-01-82; DEDUCIBLE: Sin deducible; y la prima correspondiente fue totalmente cancelada.

  2. ) Que para la emisión de la referida Póliza su patrocinado cumplió con todos los requisitos exigidos por el Asegurador “ Compañía Anónima Seguros La Paz.-

  3. ) Que consta de los conocimientos de embarques generados por la empresa naviera “ Euro – Caribe Service” de fechas 19 de septiembre de 1991 y 27 de Septiembre de 1991, respectivamente, cuyos originales anexo marcados “B” y “C”, que su representada “Compañía Nacional de Pirotecnia, SRL, “ despachó por vía marítima a la empresa “Piepenbrock GMBH” domiciliada en la ciudad de Wuppertal-Alemania, tres contenedores (containers) de mercancías, específicamente fuegos artificiales, por un valor asegurado para los dos embarques anteriormente señalados de Veinticuatro Millones Doscientos Veintitrés Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 24.223.800,00) y Doce Millones Ciento Once Mil Novecientos Bolívares (Bs. 12.111.900,00), según se evidencia de sendos certificados de seguros identificados con los Nos. 07 y 08, los cuales consignó originales marcados “D” y “E” .

  4. ) Que las referidas mercancías fueron transportadas desde el puerto de embarque de “La Guaira” hasta el puerto de destino en Hamburgo-Alemania” , puerto en el cual se realizo la descarga de las antes mencionadas mercancías , descubriendo que dichas mercancías habían arribado a su destino con daños, específicamente con mojaduras, de tal suerte que tales daños representan la perdida total de los bienes objeto del seguro y por ende un gravamen irreparable para mi patrocinado” Compañía Nacional de Pirotecnia, SRL,” las cuales mas tarde y de común acuerdo con la Aseguradora, fueron trasladadas desde el puerto de Hamburgo en Alemania, hasta el puerto de la Guaira en Venezuela, a objeto de rescatar, y poner a la disposición del Asegurador “Compañía Anónima Seguros La Paz, “ las mercancías aseguradas siniestradas, según consta de conocimiento de embarque expedido por la empresa naviera “Euro –Caribe Service” de fecha 5 de junio de 1992, el cual anexo original marcado “F”.

  5. ) Que de la ocurrencia de tales hechos se notificó en tiempo hábil a la empresa Aseguradora “Compañía Anónima Seguros La Paz, “a quien le fue entregado todos los recaudos exigidos por ésta, para la procedencia del reclamo relativo al siniestro en cuestión, los cuales no fueron ni han sido cuestionados en forma alguna, ni por el ajustador de perdidas designado por la Aseguradora “Robins, S.A., ni por la empresa Aseguradora “Compañía Anónima Seguros La Paz”.-

  6. ) Que luego de haber transcurrido mas de siete (7) meses de producirse el siniestro, la aseguradora “Compañía Anónima Seguros La Paz, “emite dos correspondencias, ambas fechadas 16 de Julio de 1992, en las cuales rechazan el pago de las indemnizaciones correspondientes a las perdidas sufridas por mi mandante “Compañía Nacional de Pirotecnia, SRL,”las cartas las firmas el señor A.L. , Sub –Gerente Técnico de siniestros de la “Compañía Anónima Seguros La Paz”.-, marcada con letra “G y “H”, bajo el único inventado supuesto, por demás genérico, que textualmente dice “Las circunstancias que rodearon el hecho no se encuentran tipificadas dentro de las coberturas otorgadas por la Póliza que nos relaciona” de lo que se colige, que el Asegurador reconoce y da aceptado el siniestro en todas sus partes y elementos con figurativos, así como la existencia del contrato de seguros , su vigencia y términos de la P.s.c. entre “Compañía Nacional de Pirotecnia, SRL,” y la antes mencionada aseguradora “Compañía Anónima Seguros La Paz”.

  7. ) Que su representada tramitó su reclamo ante la empresa aseguradora, acompañando para ello toda documentación que le fue requerida, pero desgraciadamente , como en tantos otros casos el Asegurado es sorprendido en su buena fe, al verse sometido a la arbitraria e ilegal practica por parte del Asegurador, de interpretar las cláusulas del contrato de seguros en su exclusivo beneficio, olvidando las funciones primordiales fundamentales que orientan la actividad aseguradora, como lo son: la función de protección, la función de prevención, la función económica y la función social; así como los principios fundamentales que rigen dicha actividad, como son: e principio de la máxima buena fe y el principio de la indemnización.

  8. ) Que su patrocinado exige que el Asegurador, cumpla con su obligación de indemnizar, la totalidad de las perdidas objeto del siniestro en cuestión, a tenor de lo estipulado en: la Póliza TRO52372, la cual consigno original marcado con la letra “I”, la Cláusula de carga del Instituto (A), la cual consigno original marcada “J”; y en los anexos Nos. X y XII de la Póliza anteriormente identificada, los cuales igualmente consigno original “K y “L” respectivamente.-

  9. ) Que Fundamenta su pretensión en las previsiones contractuales y legales que a continuación se transcriben: Póliza No. TRO52372: Articulo 5 y Articulo 12 de las Condiciones Generales; Artículos 1,2,3,4 y 5 de las condiciones Particulares, Cláusula de Carga del Instituto (A) ; certificado de Seguro No. 07; Anexo No x; Certificado de Seguro No. 08; Anexo No. XII. Código de Comercio: Artículos 548, 554, 557, 560, 563, 564, 574, 609, 749, 752, 816, 832, 829, 843 y 856. Código Civil: Artículos 1159, 1160, 1167, 1200, 1201, 1205, 1264, 1269, 1271 y 1273 ejusdem.-

  10. ) Señala en su petitorio lo siguiente: Que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de Treinta y Seis Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs. 36.335.700,00) , suma esta a la que asciende las perdidas sufridas en el siniestro y que corresponden a la indemnización debida por el Asegurador.

SEGUNDO

La cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.745.908, 20), suma esta a la que ascienden los gastos por concepto de salvamento, en los cuales incurrió el Asegurado “Compañía Nacional de Pirotecnia, SRL”, los cuales igualmente debe el Asegurador por concepto de indemnización del siniestro sufrido por el antes nombrado Asegurado.-, marcados “M”, N” y “O, respectivamente.

TERCERO

Los intereses moratorios, calculados sobre la suma que corresponde como indemnización, a la tasa anual corriente del mercado, calculados desde la fecha en que debió producirse la indemnización respectiva, hasta la fecha del pago definitivo de la obligación demandada.

CUARTO

Los gastos de almacenaje de la mercancía siniestrada, a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), mensuales desde el día 24 de Enero de 1992, fecha en que se inicia el almacenaje de las mercancías, a la disposición de la Compañía aseguradora, hasta la fecha del pago definitivo de la obligación demandada.-

QUINTO

Los daños y perjuicios que mi representada esta sufriendo por causa de la negativa de la Compañía aseguradora, al pago de la indemnización que al Asegurado le corresponde, los cuales estimamos en Ocho Millones de Bolívares ( Bs. 8.000.000,00) .-

SEXTO

Las costas y costos del presente juicio y conforme a lo establecido en el Articulo 1099 del Código de Comercio, solicitan al Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes en posesión de la demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad reclamada, mas las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente, y pido se fije el monto de la fianza necesaria para decretar y practicar la medida preventiva de embargo antes aludida.-

Por su parte, la demandada en el momento de la contestación de la demanda, alegó, lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la Demanda, intentada en contra de su representado.

Admitió como ciertos los siguientes hechos:

  1. que la parte actora suscribió con su mandante un contrato de seguro, a través de la Póliza no. TRO 52372 y por ende reconocen como cierto el anexo marcado con la letra “I”, por la parte demandante.

    b.-) Que su mandante expidió los anexos “J”, “K” y “L”, signados así por la parte actora.-

    c.-) Que su mandante expidió los anexos “D” y “E”, anexados por la parte actora en su libelo de la demanda y marcados así por ella. Aceptó que su mandante rechazó el reclamo por las cartas misivas de fechas 16 de julio de 1992, las cuales aparecen signadas con las letras “G” y “H” al libelo de la demanda y los cuales reconocen.-

    Expresamente negó los siguientes hechos:

    1. -) Que los días 19 de septiembre y 27 de septiembre de 1.991, la demandante hubiere despachado por vía marítima a la empresa “Pierpenbrock Pyrotechnik GMBH”, tres contenedores de mercancías, específicamente fuegos artificiales, y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce los anexos “B “y “C”, anexados al libelo de la demanda por no ser oponible a nuestra mandante.-

    2. -) Niega que los fuegos artificiales fueran transportados desde el puerto de embarque de la Guaira, hasta un supuesto puerto de destino en Hamburgo – Alemania.-

    3. -) Niegan que en el Puerto de Hamburgo, se hubiere realizado la descarga de la mercancía descrita.-

    4. -) Niegan que dicha mercancía, los referidos fuegos artificiales, se hubieren encontrado mojados y dicha mercancía se hubiere mojado en la travesía, en el supuesto negado de que se hubiese realizado la travesía.-

    5. -) Niegan que hubiese habido perdida total de la mercancía, señalada consistente en fuegos artificiales.-

    6. -) Niegan que su mandante de común acuerdo con la actora hubiese aceptado el traslado de la mercancía desde el Puerto de Hamburgo en Alemania, hasta el Puerto de la Guaira en Venezuela. Y que en supuesto negado de que se hubiese producido el traslado de la mercancía mencionada, niega que dicho traslado se realizó con el fin de rescatar, salvaguardar y poner a la disposición de nuestra conferente la mercancía. Y de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoce el anexo “F”, consignado por la parte actora con el libelo d e la demanda, por no ser oponible a nuestra mandante.-

    7. -) Niegan que la parte actora hubiese notificado en tiempo hábil a nuestra mandante de la ocurrencia de los hechos afirmados por la parte actora. Negó asímismo que su mandante no hubiere objetado el inexistente siniestro, alegado por la parte actora.-

    8. -) Niega que al producirse el rechazo de la reclamación, se pueda colegir el reconocimiento y aceptación del siniestro, el cual expresamente lo rechaza, ya que no hubo el siniestro amparado por la p.d.s.-

    9. -) Niega que su mandante adeuda a la actora la cantidad de Treinta y Seis Millones Trescientos Treinta Y Cinco Mil Setecientos Con 00/100 ( Bs. 36.335.700,00) en concepto de perdidas sufridas en el siniestro, ya que este no existió.-

    10. -) Niega que su mandante adeude a la actora la cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Ocho Con Veinte Céntimos (Bs. 1.745.908, 20), por concepto de salvamento, en los cuales incurrió presuntamente la demandante. Y desconoce conforme a lo estipulado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, los anexos M, N y O, signados así por la parte actora, por no ser oponibles a su poderdante.-

    11. -) Niega que se hubiesen causados intereses moratorios, sobre la suma que corresponde como indemnización, porque al no ocurrir siniestro no hay indemnización y que al no existir ésta, no proceden los intereses moratorios demandados. Igualmente niega que hubiese autorizado los gastos de almacenaje de la mercancía.-

    12. -) Niegan que su mandante hubiese causado daños y perjuicios, a la parte actora los cuales por lo demás no determinan en forma alguna, en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00).

    Continúa expresando que, subsidiariamente y en el supuesto negado, de que sus defensas anteriores sean declaradas improcedentes, alegamos e invocamos que la parte actora no dio cumplimiento a los anexos D y E, de la p.d.s. ya que no dio cumplimiento a lo siguiente: “en caso de perdida o daño a fin de garantizar que se encuentren debidamente protegidos y ejercidos todos los derechos en contra de transportistas, depositarios y otras terceras partes que pudieran resultar responsables, el Asegurado o su Representante deberán inmediatamente :

  2. Notificar a los Agentes de Avería, designados por la compañía y gestionar una inspección en el puerto de descarga, con la participación de todas las partes interesadas.-

    B.-) Presentar la reclamación por escrito ante los transportistas, depositarios y otras terceras partes responsables de la perdida o daño comprobado al efectuarse la inspección. Y una vez cumplidas las anteriores formalidades, se deberá enviar la nota de reclamo, conjuntamente con los documentos que se detallan a continuación, a la C.A, Seguros La Paz, Apartado 3242. Caracas 1010 Venezuela.

    1. Copia de la factura comercial y de la lista de Empaque.

  3. Original del conocimiento de Embarque o de la Guía Aérea.

  4. Original del Certificado de Seguro.

  5. Copias de las cartas de reclamación dirigidas al transportista u otras partes responsables y los originales de las respectivas contestaciones.-

  6. Original del Informe de la Inspección.

    f.- Copia de la protesta del Capitán.-

    Que al no dar cumplimiento a los anteriores requerimientos, nuestra mandante opta por dejar sin efecto la reclamación amparada por la p.d.s.-

    Que de acuerdo a los términos del contrato de seguros que ha reconocido, la cobertura de los riesgos fue establecida de acuerdo a su artículo 10 de la forma siguiente: “Este seguro cubre todos los riesgos que dañen u ocasiones perdidas de los bienes asegurados, por cualquier causa externa, que ocurran durante la vigencia de esta cláusula en el transito o almacenaje amparado, con excepción de lo previsto en los artículos 4, 5, 6, y 7.-

    Que el supuesto de que se probare el viaje de la mercancía asegurada, señalamos que la mercancía no se daño por causas externas en el tránsito realizado, y ello es así por que no se presentó protesta del capitán de la nave que indique que la mercancía fue dañada o mojada durante la travesía y por ende no existe el siniestro invocado por la parte actora. Al no ocurrir siniestro de acuerdo a los términos del contrato, no existe el derecho a la reclamación invocada por la parte actora.-

    Continua alegando que, en el supuesto negado de que se pruebe la travesía de la mercancía asegurada y su llegada a la ciudad de Hamburgo, señalamos que la mercancía tanto en sus cajas, como en los sitios de almacenaje no se encontraban mojadas, como lo afirma la parte actora, y que por el contrario las cajas que contenía los presuntos fuegos pirotécnicos no estaban mojadas, ya que no estaban humedecidas con agua u otro liquido. Y que la mercancía asegurada no sufrió daños durante la travesía, y por ende no ha ocurrido el siniestro afirmando por la parte actora y no procede de acuerdo a los términos del contrato la indemnización.-

    Culminó solicitando al Tribunal que declare sin lugar la demanda interpuesta con expresa condenatoria en costas para la parte demandante, y que de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnan la estimación de la demanda, por ser improcedente, porque en todo caso la indemnización máxima a la que tendría derecho la actora esta limitada por los términos del contrato de seguro, y cualquier reclamación mayor resulta ilegal, y que la estimación efectuada se encuentra indeterminada en cuanto a los hechos que dieron origen a los daños estimados.-

    DE LAS PRUEBAS:

    La parte demandada, mediante escrito de fecha 09 de febrero de 1993, Reprodujo en todas y cada unas de sus partes los alegatos formulados en la contestación de la demanda y muy especialmente los desconocimientos formulados a los anexos presentados por la parte actora en su libelo de demanda.

    Promovió en dos (2) folios útiles, traducción efectuada por interprete público de la República de Venezuela, telex 215007 natrid, emanado del Laboratorio Comercial y de Protección al Medio Ambiente de la ciudad de Hamburgo, Alemania, en el cual se constata que las cajas de cartón y los paquetes donde presuntamente aparecía la mercancía de la parte actora estaban secos por dentro y por fuera.

    Que de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a fin de que el Laboratorio Comercial y de Protección al Medio Ambiente, ubicado en Stenzelrung 14b, 2102 Hamburgo 93, Alemania, informe a este despacho los siguientes hechos: 1.-) si dicho Laboratorio tiene un telex no. 215007 natrid.-

    1. - Si el Dr. Wiertz y el Dr. Jorissen, emitieron un telex a Nielsen Survey, en la ciudad de Hamburgo, el día 9 de diciembre de 1.991.-

    2. -) Si el texto del telex escrito en idioma alemán es el mismo que se anexa en copia certificada.-

    Solicitando al Tribunal, que para la evacuación de la prueba de informes remita copia certificada del telex escrito en idioma alemán y de acuerdo al articulo 393 del Código de procedimiento Civil solicitó el término ultra marino de pruebas para evacuar la prueba de informes promovidas.-

    Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 1993, la representación judicial de la parte actora, reprodujo el merito favorable de los autos.

    insistió en hacer valer los documentos que presentó conjuntamente con el libelo de la demanda, signados “B”, “C” y “F”, respectivamente, desconocidos por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, ya que si bien es cierto que no son emanados de ella, guardan relación estrecha y directa con la negociación objeto de la Póliza de Seguro que nos vincula; así se desprende de la obligatoriedad de la presentación de tales documentos, establecida en las Condiciones Particulares de dicha Póliza y del Articulo 856 del de Comercio, por ser estos fundamentales para obtener la indemnización del siniestro relacionado con la presente demanda.-

    Promovió marcada con la letra “A”, original de la Nota de Gastos No. 1531, de fecha 04 de Septiembre de 1991, que le fuera remitida a su representada por los Agentes Aduanales AP, S.R.L., por concepto de la exportación a Alemania , de dos (02) contenedores (containers) conteniendo 1950 cartones o cajas de fuegos artificiales.

    Promovió marcada con la letra “B”, original de la factura No. 12662, emitida a favor de su representada por la firma mercantil Becoblohm La Guaira, C.A, por concepto de flete marítimo para llevar desde el puerto de la Guaira al puerto de Hamburgo en Alemania, Dos (02) contenedores (containers) conteniendo 1.950 cartones o cajas de fuegos artificiales.

    Promovió marcada con la letra “C”, copia al carbón debidamente firmada en original, de La Declaración de Aduana No. 015098, para la exportación a Alemania, de dos (2) contenedores (containers) contentivos de 1.950 cajas de fuegos artificiales, a ser trasladados en el buque Caraibe al puerto de Hamburgo en Alemania, emitida por la Aduana Marítima de la Guaira a favor de su representada.-

    Promovió marcada con la letra “D”, original de la factura comercial No. 057, emanada de su representada, contentiva del despacho de Dos (2) contenedores (containers) conteniendo 1.950 cajas o cartones de fuegos artificiales, con destino a la empresa Piepenbrock, domiciliada en Alemania.-

    Promovió marcada con la letra “ E”, original de la Nota de Gastos No. 1534 de fecha 27 de Septiembre de 1991, que le fuera remitida a su representada por los Agentes Aduanales P, S.R.L., por concepto de la exportación de Un (1) contenedor (containers) conteniendo 750 cartones o cajas de fuegos artificiales, a ser trasladados a la ciudad de Alemania en el buque Sierra Express.-

    Promovió marcada con la letra “F”, original de la factura No. 12674, por concepto de pago de flete marítimo para llevar desde el puerto de la Guaira al puerto de Hamburgo en Alemania, Un (1) contenedor (containers) conteniendo 750 cartones o cajas de fuegos artificiales, emitida por la firma mercantil Becoblohm La Guaira, C.A, a nombre de su representada y cancelada por ésta.-

    Promovió marcada con la letra “G”, copia fotostática debidamente firmada en original del documento contentivo del servicio de caleta y estiba del embargo de Un (1) contenedor (containers), conteniendo 750 cartones o cajas de fuegos artificiales, en el buque Sierra Express, efectuado en el puerto de la Guaira, con destino al puerto de Hamburgo en Alemania, emitida por AP, R.R.L, Agentes Aduanales a favor de su representada.-

    Promovió marcada con la letra “H”, copia al carbón debidamente firmada en original de la Declaración de Aduana No. 015099, para la exportación a Alemania en el buque Sierra Express, de Un (1) contenedor (containers) , conteniendo 750 cartones o cajas de fuegos artificiales, emitida por la Aduana Marítima de la Guaira a favor de su representada.-

    Promovió marcada con la letra “I”, copia al carbón debidamente firmada en original del Acta de Reconocimiento No. 5978, de fecha 26 de Septiembre de 1991, emitida por la Unidad Técnica de la Aduana Marítima del la Guaira, por la exportación de Un (1) contenedor (containers) de 40 pies, conteniendo fuegos artificiales, mercancías manifestadas en la Declaración de Aduana No. 015099, a ser transportadas al puerto de Hamburgo en Alemania, en el buque Sierra Express.-

    Promovió marcada con la letra “J”, original de la factura comercial No. 058, emanada de mi representada, contentiva del despacho de Un (1) contenedor (containers) conteniendo 750 cartones o cajas de fuegos artificiales , a ser trasladados en el buque Sierra Express, con destino a la Empresa “Piepenbrock Pyrotechnick”, domiciliada en Alemania.-

    Promovió marcada con la letra “K”, original de la Planilla de Liquidación de Derechos por uso de la Superficie de los Muelles del Puerto de la Guaira, para la carga del buque Sierra Express, en fecha 26 de septiembre de 1991.-

    Promovió marcada con la letra “l”, original del anexo No. VIII, parte integrante de la Póliza No. TR-052-372, emitida por la Compañía Anónima Seguros La Paz, a favor de su representada, el cual ratifica que la referida Póliza asegura tanto a las importaciones como a las exportaciones, en el cualquier lugar, en un solo buque y al mismo tiempo, hasta por una suma asegurada máxima por embarque o despacho de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000,00) .-

    Promovió marcada con la letra “M”, original de la correspondencia dirigida a su representada por AP, Agentes Aduanales, SRL, que notifica el cambio del buque Author por el buque Caraibe, en el cual se transportaran los Dos (2) contenedores (containers) conteniendo 1.950 cartones o cajas de fuegos artificiales, mercancías manifestadas en la Declaración de Aduana No. 015098, a ser transportadas al puerto de Hamburgo en Alemania.-

    Promovió marcada con la letra “N”, original del conocimiento de embarque emitido por la empresa naviera “Euro-Caribe Service”, de fecha 19 de Septiembre de 1991.-

    Promovió la exhibición de documentos a favor de su representada de los documentos que se hallan en poder de la Compañía Anónima Seguros La Paz,. A tal fin acompañó copia de los documentos, cuya identificación y características son:

    Promovió marcada con la letra “O”, copia fotostática de correspondencia de Reaseguros Corsa, S.A, Corredores de Reaseguros, dirigida a Compañía Anónima Seguros La Paz, en fecha 13 de febrero de 1992, con la cual acompañó documentos relacionados con el siniestro, aportados por su representada a esa compañía de seguros, traducidos por el reasegurador del idioma alemán al español, para complementar el expediente de dicho siniestro, derivado de su texto la evidencia plena, de que para el momento de la experticia (justificación de la perdida o deterioro de las cosas aseguradas), tanto los empaques (cartones o cajas) como la mercancía (fuegos artificiales) se encontraban mojados, cuyos originales se encuentran en poder de Compañía Anónima Seguros La Paz.-

    Promovió marcada con la letra “P”, copia fotostática del informe final del ajuste de Pérdidas sufridas por su representada.-

    Promovió marcada con la letra “Q”, copia al carbón del anexo No. XI, parte integrante de la Póliza No. TR-052.375, donde se anunció el cambio del buque en el cual se transportaron las mercancías aseguradas bajo el Certificado de Seguros No. 07 de la P.e.c., el cual fue emitido por Compañía Anónima Seguros La Paz el 24 de Septiembre de 1991, y cuyo original se encuentra en poder de Compañía Anónima Seguros La Paz.-

    Promovió marcada con la letra “R”, copia fotostática de la correspondencia enviada por Serví nave La guaira, C.A, a su representada en fecha 23 de abril de 1992, donde se informa el embarque de las mercancías exportadas por mi representada y aseguradas por Compañía Anónima La Paz, se llevaron a efecto en los buques “Sierra Express y Caraibe”, cuyo original le fue entregado por su representada a Compañía Anónima Seguros La Paz, el 14 de Mayo de 1992, .-

    Promovió marcada con la letra “S”, copia fotostática de correspondencia enviada por su representada a la empresa Servinave La Guaira, C.A, contentiva del reclamo formal a la naviera, por los daños sufridos en las mercancías aseguradas bajo, los Certificados de Seguro Nros. 07 y 08 de la Póliza No. TR-052.372, cuyo original le fue entregado a Compañía Anónima Seguros La Paz, el 26 de junio de 1992.-

    Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano F.F.O., L.P..

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA

    La causa que se somete al estudio de este Juzgador, se puede apreciar que la misma trata del reclamo por parte de la compañía anónima Nacional de Pirotecnia a la sociedad mercantil Seguros La Paz C.A., en virtud, de la pérdida de la mercancía contentiva de fuegos artificiales, las cuales fueron transportados vía marítima desde el puerto La Guaira- Venezuela hasta Hambuergo-Alemania y que las mismas estaban amparadas por una póliza de seguros emitida por la demandada, lo cual a la luz de la creación y promulgación de la Ley Orgánica de los Espacios Acuático, así como de la Resolución N° 2004-0010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.021 de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual generó la Jurisdicción Marítima, y constituyó los Juzgados Superiores y de Instancia para el conocimiento de la referida materia especial, es preciso analizar los aspectos propios de la competencia de éste Juzgado en cuanto a la materia que se discute. Y en tal sentido, observa:

    Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

    De la norma antes descrita, ha de apreciarse que según nuestro tratadista patrio “Ricardo Enrique la Roche, en sus comentarios al referido artículo, establece acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, a) La naturaleza de la cuestión que se discute y b) Las disposiciones legales que la regulan. Con el primero de los casos, quiso decir el legislador, que para determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es penal o civil, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. En el segundo caso, se refirió a que no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. Entonces, la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determinaría la competencia por la materia de los Tribunales.

    En tal acatamiento se advierte, que la acción incoada por la empresa Compañía Nacional de Pirotecnia S.R.L., contra Seguros La Paz C.A., en razón de que ésta emitió póliza de seguro, que ampara las pérdidas que pudiere sufrir la mercancía durante su transporte. Ahora bien, conforme al conflicto de derechos subjetivos que conoce este jurisdicente, se colige que la actora pretende el cobro de bolívares por el incumplimiento de la obligación de la Seguros La Paz C.A., de cancelarle lo concerniente al siniestro ocurrido, circunstancia en la que se encuentra involucrada una embarcación denominada “Caraibe”, flotante, tipo buque, materia sobre la cual priva la legislación especial de la materia, en el sentido que está regulado en forma restrictiva por la Ley General de Marinas y actividades conexas, lo concerniente a los buques de bandera nacional en aguas internacionales, así como de la marina mercante y de las actividades conexas; por la Ley de Comercio Marítimo, en cuanto a la aplicación de ésta, a los buques nacionales o extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la República; a los buques nacionales que se encuentran en aguas jurisdiccionales de otro país; y, por la Ley de Procedimiento Marítimo, cuyo objeto es establecer las normas que rigen la jurisdicción acuática, por tal razón, se establece la competencia de los Tribunales marítimos para conocer de los conflictos derivados de relaciones o convenciones acuáticas. En este sentido y conforme a la competencia establecida por la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, que establece la competencia de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Marítimos, por la materia acuática y la atribuye a dichos tribunales, no cabe dudas que la acción intentada por la empresa Compañía Nacional de Pirotecnia S.R.L. contra Seguros La Paz C.A., le corresponde a los Tribunales especiales creados por la Resolución No. 2004-0010 del 18.08.2004, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conforme a lo anterior y a la pretensión de la accionante derivada de una relación típica de materia marítima, los tribunales competentes para dirimir el conflicto de intereses subjetivos derivados de la actividad de la marina mercante son los creados por la referida resolución, los cuales conforme al artículo 5 asumieron la referida jurisdicción marítima en diciembre de dos mil cuatro (2004). Así expresamente se establece.

    De lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez en cualquier estado o instancia del proceso, declarar aún de oficio, su incompetencia por la materia, por afectar al orden público, en concordancia con el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la garantía del juzgamiento por jueces naturales, se declara la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto por la materia, por cuanto al momento de su abocamiento, se encontraban constituidos los Tribunales Superiores Marítimos. En consecuencia, por tener atribuida la competencia marítima, fuero especial y atrayente que determina la competencia de los tribunales marítimos, declina la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los fines de resolver la presente causa. Así expresamente se decide.

    - III -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia para el conocimiento del presente asunto en razón a la materia que se discute. Y en consecuencia declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

    Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

    EL JUEZ,

    C.H.B.

    EL SECRETARIO

    ENRIQUE GUERRA

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm).

    EL SECRETARIO,

    Expediente: 12-0020.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR