Decisión nº 0559 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

197° y 148°

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.766.486

APODERADOS

D.M.D., inscrito en el IPSA bajo el No.23.779

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO

Sociedad Mercantil “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico de Venezuela” (CADAFE, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Octubre de 1958, bajo el No.20, Tomo 33-A, con reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Junio de 1997, bajo el No.46, Tomo 28-A.

APODERADO F.M.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.075.

Obra ante esta alzada recurso de apelación que fuera interpuesto por la representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 09 de Marzo de 2007, en el cual se declaro sin lugar la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos por el ciudadano J.G.A. contra CADAFE.

Por auto de fecha 23 de Marzo de 2007, es recibido por esta alzada, mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2007, se fija la celebración de la audiencia oral y publica para el décimo quinto día hábil a las 9:00 a.m., correspondiendo dicha oportunidad al día 27 de Abril de 2007, dictándose el dispositivo en forma oral de manera inmediata, y siendo la oportunidad procesal para publicar el texto integro del fallo, se realiza en los siguientes terminos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante esta alzada considera que el punto controvertido en la presente apelación consiste en determinar si la pretensión de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.G.A. contra CADAFE se encuentra prescrita.

En efecto, la parte apelante, señala que no puede considerarse prescrita la acción debido que el demandante fue diligente y oportuno, la interposición de la demanda, y que una vez declarada la improcedencia de la defensa de prescripción solicita se condene a la demanda al pago de los conceptos peticionados.

En tal sentido, se hace necesario efectuar unas consideraciones previas respecto, a este modo de extinción de las obligaciones.

La prescripción es, una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y esta considerada como "un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas, el elementos el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Adquisitiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador), de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el artículo 64 ejusdem establece la forma de interrupción de la misma.

De tales normas se evidencia que para la interrupción de la prescripción de los créditos laborales, basta que el acreedor-trabajador, realice dentro del lapso previsto por la Ley, un acto capaz de poner en mora al deudor, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, lapso que se inicia, desde la terminación de los servicios, y así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. " (resaltado de éste Tribunal).

De esta norma se extrae, que las acciones derivadas de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece los modos de interrupción de la siguiente manera:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la anterior norma, se evidencia las cargas que debe cumplir aquel sujeto que pretenda interrumpir la acción que obra en su contra, ya que el transcurso del tiempo exigido en la ley, sin que se ponga efectivamente en mora al deudor de la obligación, trae como consecuencia que la misma se extinga, es decir, se transforme en una obligación natural carente de acción de reclamo coactivo ante los órganos jurisdiccionales.

De igual manera, es oportuno resaltar, no solo es necesario para interrumpir la prescripción la vía judicial, ya que él justiciable igualmente cuenta, con la citación administrativa o cualquier medio a través del cual se le exija al empresario el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

En el caso de autos se evidencia claramente, que la relación de trabajo culminó en fecha 27 de Marzo de 2000, razón por la cual contaba hasta el 27 de Marzo de 2001, para presentar la demanda ante el organo jurisdiccional, y siendo que la demanda se interpuso el día 19 de Septiembre de 2000, la interposición es tempestiva. Sin embargo, para que la interrupción de la prescripción se perfeccione, es necesario, que el demandado sea citado “antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”, esto es, en el presente caso, dicha citación para interrumpiese la prescripción, era necesario que se realizase antes del 27 de Mayo de 2001.

Ahora bien, consta en las actas procesales, que la citación del demandado se verifico el día 22 de mayo de 2002 (folio 161-162 primera pieza), siendo por tanto evidente, que la misma fue realizada fuera de los dos meses previstos en lo establecido en el art.64 L.O.T., y al no constar en las actas procesales, que el actor hubiere interrumpido la prescripción de alguna otra manera, se debe declarar prescrita la pretensión y por tanto, y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DECISION

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFRIMA, la sentencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.-

No se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, por cuanto la presente decisión, no obra directa o indirectamente contra los intereses de la Republica.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los siete día (7) del mes de Mayo de 2.007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No. 091, siendo las 3:05 pm.

La Secretaria,

Abg. A.M..

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