Decisión nº 29-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, veintiocho de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2010-000222

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: P.J.G.D., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.930.344.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.174.663 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 38.007.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado E.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.710.780 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 73.725.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y diferencia de jubilación.

ANTECEDENTES

El 20 de julio de 2010 el abogado A.M.V. presentó libelo reclamando diferencias de prestaciones sociales y jubilación, causa admitida el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 17 de febrero, 16 de marzo y 14 de abril de 2011, fecha en la que concluyó en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 17 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia de juicio y en el mismo acto se dictó el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró parcialmente con lugar la acción incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Argumentación de las partes

Alegatos de la parte actora:

- Que su representado prestó servicios personales para la accionada desde el 13 de octubre de 1986 hasta el momento en que le fue concedido el beneficio de jubilación, conforme a lo dispuesto en la cláusula 58 y anexo “D” del Plan de Jubilaciones en sus artículos 1 y 3 de la Convención Colectiva 2006-2008, según memorando GBS-16050-271 de fecha 12 de mayo de 2008, para un tiempo de servicio de veintiún (21) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días.

- Que desempeñó el cargo de jefe de líneas, adscrito a la Unidad Organizativa del Distrito Técnico de Socopó, en un horario comprendido entre ocho de la mañana y doce del mediodía (08:00 a.m. a 12:00 m.) y de dos a seis de la tarde (02:00 p.m. a 06:00 p.m.).

- Que su liquidación se realizó tomando como base de cálculo la cantidad de cuatro mil trescientos dieciséis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (4.316,55) sin tomar en cuenta los días de descanso promediados, días feriados promediados, viáticos y viáticos sin incidencia, conceptos laborales que devengó en el mes anterior, no cumpliendo con lo establecido en las cláusulas 58 y 60, anexo “D” Plan de Jubilaciones por ser las normas más favorables a su patrocinado.

- Que al finalizar la relación laboral devengó un salario básico de mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.984,16), además de las siguientes cantidades: catorce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 14,58) por concepto de auxilio de transporte; sesenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 61,47) por concepto de auxilio de vivienda; sesenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 63,73) por concepto de bono vacacional; setecientos cuarenta y tres bolívares con noventa y seis bolívares (Bs. 743,96) por concepto de bonificación de fin de año; doscientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 249,48) por concepto de gasto de vida y vehículo; quinientos seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 506,52) por concepto de gasto de vida sin incidencia; tres mil seiscientos ochenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.687,90) por concepto de horas extras diurnas y horas extras nocturnas; sesenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 66,13) por concepto de días de descanso compensativo no cancelado; quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 544,59) por concepto de bono de disponibilidad y sábado de permanencia; cuatro mil setecientos seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 4.706,61) por concepto de días de descanso trabajados promediados y días feriados trabajados, mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 1.176,00) por concepto de viáticos sin incidencia y setecientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 722,40) por concepto de viáticos con incidencia; lo que arroja un total de catorce mil quinientos veintisiete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 14.527,54).

- Que para el cálculo de las prestaciones sociales no se incluyó el concepto de viáticos sin incidencia, por lo que se le adeuda este concepto por cada año de los veintiuno (21) que prestó servicios, lo que representa una diferencia a su favor de treinta y ocho mil cuatrocientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 38.415,20) por concepto de prestaciones sociales no pagadas.

- Que para el cálculo del sueldo promedio para la jubilación no se tomaron en consideración los días de descanso trabajados y los días feriados trabajados, sólo se tomaron en cuenta los conceptos: sueldos y salarios, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, parte de las horas extras diurnas y nocturnas y trabajos en líneas energizadas, de manera que, el monto real a considerar como base de cálculo para la jubilación es de treinta y dos mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 32.598,48), dividido entre seis (06) meses arroja la cantidad de cinco mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 5.433,08) y no como lo promedió erróneamente la empresa, en base a la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 31.481,95) lo cual generó el monto de cuatro mil trescientos dieciséis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.316,55).

- Que no le fue cancelado el incremento del beneficio por evaluación de desempeño correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, el cual debe ser calculado tomando como base el salario básico devengado, es decir, mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 1.984,00) multiplicado por ocho por ciento (8%) mensual, lo que arroja la cantidad de ciento cincuenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 158,72) por cuarenta y cuatro (44) meses (desde el 01 de enero de 2007 hasta la presente fecha) se desprende un monto total de seis mil novecientos ochenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 6.983,68).

- Que demanda a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) para que pague o sea condenada a ello por este Tribunal, en razón de los siguientes conceptos: diferencia de prestaciones sociales la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 38.415,20); sueldo promedio para la jubilación la cantidad de cinco mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 5.433,08); diferencia del sueldo promedio para la jubilación la cantidad de veintinueve mil setecientos noventa y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 29.796,78); diferencia de evaluación de desempeño años 2007 al 2010 la cantidad de seis mil novecientos ochenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 6.983,68); finalmente estima la demanda en la cantidad de setenta y seis mil ochocientos cuarenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 76.840,63).

Defensas de la demandada:

- Niega, rechaza y contradice que no se hayan incluido todos los conceptos pretendidos por el demandante por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y pensión de jubilación, toda vez que estos fueron calculados conforme a lo establecido en la cláusula 60 numeral 3 a.1 y el anexo “D” del Contrato Colectivo y pagados de forma efectiva incluyendo todos los conceptos, por tanto nada adeuda al demandante.

- Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya laborado veintiún (21) años para su representada, pues lo cierto es que el actor ingresó el 13 de octubre de 1986 y se jubiló el 01 de enero de 2008, por lo que laboró durante dieciocho (18) años para la empresa.

- Niega, rechaza y contradice que no se hayan tomado en cuenta los conceptos salariales días de descanso promediados, días feriados promediados y viáticos y por tanto se haya realizado el cálculo de prestaciones sociales en base a la cantidad de trece mil trescientos cincuenta y un bolívares cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 13.351,54), puesto que la cantidad real tomada en cuenta para el cálculo fue de catorce mil ochocientos catorce bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 14.814,61) monto superior al pretendido por el accionante y más favorable al mismo puesto que incluyó el salario básico de mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 1.984,15) y los conceptos de auxilio de transporte, auxilio de vivienda, bonificación de fin de año, gasto de vida y asignación por vehículo, horas extras diurnas y nocturnas y bono por disponibilidad y permanencia, de manera que le fue pagada la cantidad de doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 266.663,14) por concepto de prestaciones sociales, en razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, los cuales fueron dieciocho (18) años, correspondiendo entonces quinientos cuarenta (540) días en razón de cuatrocientos noventa y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 493,82) por concepto de salario diario.

- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al accionante la cantidad de cinco mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 5.433,08) como pensión de jubilación, puesto que el resultado del cálculo, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva, arroja la cantidad de cuatro mil doscientos dieciséis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.216,55), por lo que no se debe diferencia alguna generada por este concepto.

Distribución de la carga probatoria

De acuerdo con los límites en los cuales ha quedado trabada la litis, conforme a las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, quien juzga establece que la controversia se reduce a determinar la duración de la relación de trabajo y si la demandada efectuó el pago liberatorio de las prestaciones sociales incluyendo todos los conceptos que formaban parte del salario devengado por el trabajador, para lo cual se le atribuye la carga probatoria; de igual modo, debe esclarecerse si las asignaciones correspondientes a días de descanso promediados y feriados trabajados deben ser tomados en cuenta a los efectos de calcular el pago de la pensión de jubilación, atendiendo a los preceptos contenidos en el contrato colectivo.

De las pruebas de autos

Pruebas del demandante

  1. - Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal, marcado con la letra “B” (folios 09, 10 y 11), documental que no fue objeto de ataque por la representación de la demandada, de manera que se le otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe, evidenciándose de ella los datos del actor, las fechas de ingreso y egreso del trabajador a la empresa, a saber, 13 de octubre de 1986 y 01 de enero de 2008 respectivamente y la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, cual es la de doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 266.663,14). Y así se declara.

    Exhibición de documentos:

  2. - Memorando GBS-16050-271, de fecha 12 de mayo de 2008, emanado de la Gerencia de Bienestar Social de CADAFE, de tal documental se ordenó su exhibición por parte de la accionada, quien no cumplió con dicha carga procesal, en consecuencia, se tiene como cierto su contenido, no obstante, quien juzga lo desecha del proceso por no constituir un hecho controvertido el otorgamiento del beneficio de la jubilación al demandante. Y así se decide.

    Pruebas del demandado

    Documentales:

  3. - Copia simple de solicitud de jubilación y su respectiva certificación, emanados de la Dirección Ejecutiva de Servicios Compartidos y de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, marcado con la letra “B” (folios 72 al 76), tales documentales no aportan datos relevantes para la solución del asunto dirimido, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

  4. - Planilla de análisis de prestaciones sociales y cálculo de gananciales para la pensión de jubilación, marcado con la letra “C” (folio 77), documento que no está suscrito por la parte a quien se opone, por lo que se desestima del proceso. Y así se decide.

  5. - Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal, marcado con la letra “D” (folio 78), misma que fue objeto de valoración ut supra. Y así se declara.

    Testificales:

  6. - Promueve como testigo al ciudadano A.S., quien no compareció a la audiencia de juicio, por lo que no hay materia qué valorar. Y así se declara.

    Motivaciones para decidir

    En la audiencia de juicio, la representación judicial de la actora manifestó su voluntad de desistir del reclamo por diferencia de jubilación, de manera que el mismo no será objeto de estudio en la presente controversia. De igual modo, la accionada reconoció la duración de la relación de trabajo, el salario alegado y la existencia de una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales generada por la exclusión de los conceptos de viáticos sin incidencia y gastos de vida sin incidencia; así mismo admitió una deuda por el concepto de evaluación por desempeño. Ahora bien, quien juzga constata de autos la omisión del concepto de viáticos sin incidencia a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, y así pues, tomando en cuenta tal circunstancia y los argumentos expuestos en el debate oral por las partes, corresponde entonces estimar la cantidad adeudada por diferencia de prestaciones sociales, tomando como base de cálculo las cantidades componentes del salario expresadas en el libelo, a saber: mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.984,16) por concepto de salario básico; catorce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 14,58) por concepto de auxilio de transporte; sesenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 61,48) por concepto de auxilio de vivienda; sesenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 63,73) por concepto de bono vacacional; setecientos cuarenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 743,96) por concepto de bonificación de fin de año; doscientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 249,48) por concepto de gasto de vida y vehículo; quinientos seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 506,52) por concepto de gasto de vida sin incidencia; tres mil seiscientos ochenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.687,90) por concepto de horas extras diurnas y horas extras nocturnas; sesenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 66,13) por concepto de días de descanso compensativo no cancelado; quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 544,59) por concepto de bono de disponibilidad y sábado de permanencia; cuatro mil setecientos seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 4.706,61) por concepto de días de descanso trabajados promediados y días feriados trabajados; mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 1.176,00) por concepto de viáticos sin incidencia y setecientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 722,40) por concepto de viáticos con incidencia, sumatoria total que arroja un monto de catorce mil quinientos veintisiete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 14.527,54) que dividido entre treinta (30) días da como resultado un salario diario de cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 484,25). Ahora bien, el régimen de prestación de antigüedad aplicable al trabajador es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo anterior a la vigente, en tanto que tiene un tiempo de servicio de veintiún (21) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, de manera que le corresponden treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses, y siendo así, el salario diario debe multiplicarse por seiscientos treinta (630) días, lo que da un resultado de trescientos cinco mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 305.077,50), y a esta cantidad se le debe deducir el monto ya cancelado por la demandada de doscientos sesenta y seis mil seiscientos setenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 266.673,14). Ergo, este Juzgado condena a la accionada al pago al trabajador de la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos catorce bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 38.414,36) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Y así se declara.

    En lo atinente al reclamo por evaluación de desempeño establecido en la cláusula 23 del Contrato Colectivo y visto que la representación judicial de la demandada manifestó que, efectivamente, su patrocinada no procedió a efectuar la valoración, por lo que acordó con los trabajadores cancelar tal concepto tomando como base el ocho por ciento (8%) del salario básico mensual, el Tribunal establece que corresponde al trabajador el pago reclamado tomando en cuenta la siguiente operación aritmética: salario básico mensual de mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.984,16) multiplicado por ocho por ciento (8%) mensual, lo que arroja la cantidad de ciento cincuenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 158,73) mensuales, que deben multiplicarse por doce (12) meses, contados desde el 01 de enero del año 2007 hasta el 01 de enero de 2008, fecha de culminación de la relación de trabajo, lo que totaliza la cantidad de mil novecientos cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.904,76), cantidad que se condena a pagar por este concepto. Y así se declara.

    La sumatoria de los conceptos condenados arroja la cantidad de cuarenta mil trescientos diecinueve bolívares con doce céntimos (Bs. 40.319,12), y este es el monto que finalmente se condena a pagar. Y así se decide.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que determine la corrección monetaria y los intereses moratorios, que debe ser realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios deben cancelar ambas partes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano P.J.G.D., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.930.344 contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuarenta mil trescientos diecinueve bolívares con doce céntimos (Bs. 40.319,12) por diferencia de prestaciones sociales y otro concepto.

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión, y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previsto en dicha norma, comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de recursos en contra del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

    Abg. María de los Á.H.

    Exp. Nro. EP11-L-2010-000222

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las diez horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.) CONSTE.-

    La Secretaria

    TC/fp.-

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