Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 07 de Agosto de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: A.J.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.400.225.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.L.R. y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.108.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1.958, bajo el N° 20, Tomo 33-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.T.V., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.200.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE N°: AC22-R-2006-000237

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia 25 de Enero de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.G.M. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2007 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 31 de julio de 2007.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad establecida, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada el día 16/01/1968, con la clasificación de Oficinista II, adscrito al Departamento de Relaciones Industriales, Departamento de Personal, Registro y Control; que desde esa fecha hasta el 02/04/1984 fue sujeto de 8 ascensos, siendo que el último de ellos es el de Jefe de División I, con un salario básico de Bs. 8.435,00; que por memorandum de fecha 20/01/1986, se le comunica que había sido trasladado a partir de esa fecha a la Dirección de Almacenes y Suministros “EN IGUALDAD DE CONDICIONES”, expresión que, en su decir, resalta la voluntad empresarial de no modificar en modo alguno su clasificación, situación salarial, ni otros beneficios de los que venía disfrutando; que tal circunstancia se mantuvo invariable y sin ninguna incidencia significativa hasta el mes de julio de 1986, cuando el cargo de Jefe de División I, sufrió un incremento salarial de Bs. 1.030,00 mensual, pero a él no se le reconoció; que lo mismo ocurrió en el mes de agosto del mencionado año, cuando por memorando de fecha 28/10/1986 se le asigna la función de la parte administrativa como la de personal en la División de Servicios Generales, para crear la unidad Administrativa de la cual se le designó Coordinador en lo sucesivo, pero tampoco se le asignó el incremento salarial por el ascenso; que tal irregularidad se prolongó por espacio de 16 años; que para la fecha en que fue jubilado, en julio de 2002, su sueldo mensual era de Bs. 493.288,98, cuando tenía que ser de Bs. 1.311.743,70, producto de los aumentos del cargo y de los ascensos que se produjeron; que todo ello originó una severa desmejora de sus condiciones de trabajo; que el cargo de Jefe de División I evolucionó a Jefe de Unidad y actualmente a Jefe de Nómina con una remuneración mensual de Bs. 1.311.743,70, mientras que su mandante se mantuvo estancado en Bs. 493.288,98, razones por las cuales demanda el pago de la cantidad de Bs. 469.133.558, 16, por los conceptos de diferencia de sueldo, indexación de la diferencia de sueldo, diferencia de las prestaciones sociales, indexación de la diferencia de las prestaciones sociales, diferencia de los intereses de las prestaciones, indexación de la diferencia de los intereses de las prestaciones, diferencia de bonificación de fin de año, indexación de la diferencia de bonificación de fin de año, diferencia de vacaciones, indexación de la diferencia de vacaciones, diferencia de caja de ahorro, indexación de la diferencia de caja de ahorro.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación admitió la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio de la misma, el cargo desempeñado por el actor al inicio de la relación, el traslado al cargo de

Jefe de División I, a la Dirección de Almacenes y Suministros. Alegó que el traslado no modificó las condiciones laborales que tenía el actor para ese momento; que la jubilación le fue otorgada al accionante el 1° de agosto de 2002; que el memorando N° 25500005 de fecha 20/01/1986no existe y que en todo caso es una copia fotostática alterada; que la expresión En igualdad de condiciones”, no significa que la demandada debía mantener al actor en la misma clasificación y concederle los aumentos y cambios que se otorgaron al Cargo de Jefe de División I; que el traslado no constituyó una modificación que desmejoró las condiciones de trabajo que tenía el actor; que el traslado es valido en derecho; que en caso que se considere que hubo una modificación, la misma no fue arbitraria al no haber restringido o vulnerado los derechos laborales indisponibles, y en todo caso se produjo una situación sobrevenida, como consecuencia de la reestructuración de cargos por profesionalización; que existen medios de prueba que demuestran; que la jurisprudencia a distinguido 2 supuestos con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores a saber: i) se admiten o son permitidas siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas y ii) no son admitidas cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo. Negó adeudar cantidad alguna por los conceptos reclamados, así como los restantes dichos del actor.

El a-quo en sentencia de fecha 25/01/2006, declaró sin lugar la demanda, al considerar que no existe prueba mediante la cual se evidencie que el accionante manifestó su inconformidad con la transferencia de los cargos que fue objeto, por lo que presumía que el actor acepto tácitamente el cambio.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante alegó que la diferencia reclamada estaba basada en la igualdad de condiciones que debían mantenerse tomando como parámetro el cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Industriales, desempeñado por el actor, antes de su traslado como Jefe de la Unidad de Almacen y Suministros.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó que la empresa por cuestiones de profesionalización, necesitaba en esa área otro perfil de profesionales y que el actor fue transferido a otro cargo con el mismo salario, jerarquía y beneficios.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si con el cambio de condiciones de trabajo, realizado a la parte accionante, se produjo un traslado que generó violaciones al orden público laboral. Así se establece.-

Así las cosas, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo:

Consignó copia simple de escrito marcado con la letra “B”, suscrito por un apoderado judicial de la parte actora y dirigido a la demandada, acompañado por anexos marcados con los números del “1” al “13” (folios 20 al 52), siendo que en la parte superior derecha del folio 20 de la primera página se encuentra firmada y sellada en original como recibido por la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos de la accionada en fecha 18/12/2002; así mismo consignó marcadas con las letras “B-1” y “B-2”, de telegramas expresos de fechas 27/02/2003 y 10/04/2003, respectivamente, dirigidas a la Lic. Luisa Alonso, en su carácter de Vice-Presidente de Recursos Humanos de la demandada; (tales instrumentales fueron nuevamente promovidas por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas) a las cuales se les concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consignó marcados con las letras “C” y “C1”, copias de memoranda de fecha 20/01/1986 y 28/10/1986, respectivamente, emanados de la demandada, instrumentales sobre las cuales la parte actora promovió la exhibición de su original, en la oportunidad de promoción de pruebas; las cuales fueron desconocidas por la parte demandada y visto que no insistió en la validez de las mismas, es por lo que no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Consignó original de documentales marcadas con las letras “D” y “D1” a la “D11”, que rielan en los folios 59 al 84 del presente expediente, las cuales al no estar suscritas, carecen de autoría y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

En la oportunidad de promover pruebas:

La parte actora promovió nuevamente las instrumentales marcadas “B”, “1” al “13”, “B-1” y “B-2”, así como la exhibición de la documentales marcadas “C” y “C1”, las cuales fueron analizadas supra. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió instrumentales marcadas “P.2.1” y “P.2.2”, las cuales al no estar suscritas, carecen de autoría y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió instrumentales marcadas “P.2.3” y “P.2.5”, “P.2.6”, “P.2.7”, “P.2.7.1”, “P.2.7.2”, “P.2.7.3”, “P.2.7.4”, “P.2.8.1”, “P.2.8.2”, “P.2.8.3” y “P.2.8.4”; que al no estar suscritas por la parte actora no le son oponibles y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió originales de planilla de solicitud de anticipo de antigüedad, suscritas por la parte actora, marcadas “P.2.4.1” a la “P.2.4.14”, que tienen valor conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el actor recibió de la demandada cantidades de dinero como anticipo de sus prestaciones sociales por motivo de cancelación de montos de giros vencidos de la hipoteca de su apartamento, de remodelación del apartamento, de cancelación de cuota del apartamento, entre otros motivos análogos. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Banco Industrial de Venezuela y al Instituto Nacional de Cooperación Educacional (INCE), cuyas resultas no consta en el presente expediente por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de experticia en lo libros contables de la empresa, así como de sus papeles contables, ordenes de pago, listado de nómina ordenes de pago de nómina dirigidos a los Bancos, cuentas, estados de cuenta bancarios, expediente administrativo, del trabajador, manuales de evaluación y procedimientos, documentos y demás recaudos de la contabilidad de CADAFE, así como del expediente administrativo del actor, pruebas éstas que fueron negadas por el a-quo, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Consideraciones para decidir:

Vale la pena traer a colación, la siguiente doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sendos fallo y según la cual “…la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días contínuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.” (Sentencia N° 72 del 03/05/2001). Y que,

(…) debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.

(Sentencia N° 1.372 de fecha 14/10/2005)

Pues bien, observa este Sentenciador que la parte actora señaló en su libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 16/01/1968, con la clasificación de Oficinista II, adscrito al Departamento de Relaciones Industriales, Departamento de Personal, Registro y Control, desde esa fecha hasta el 02/04/1984, siendo para esta fecha su cargo de Jefe de División I, con un salario básico de Bs. 8.435,00. Que por memorandum de fecha 20/01/1986, se le comunica que había sido trasladado a partir de esa fecha a la Dirección de Almacenes y Suministros “EN IGUALDAD DE CONDICIONES”, expresión que, en su decir, resalta la voluntad empresarial de no modificar en modo alguno su clasificación, situación salarial, ni otros beneficios de los que venía disfrutando; que tal circunstancia se mantuvo invariable y sin ninguna incidencia significativa hasta el mes de julio de 1986, cuando el cargo de Jefe de División I, (cargo anterior y que detentó hasta el año 1984 cuando se encontraba adscrito al Departamento de Relaciones Industriales, Departamento de Personal, Registro y Control) sufrió un incremento salarial de Bs. 1.030,00 mensual, pero a él no se le reconoció; que se le asignó la función de la parte administrativa como la de personal en la División de Servicios Generales, para crear la unidad Administrativa de la cual se le designó Coordinador en lo sucesivo, pero tampoco se le asignó el incremento salarial por el ascenso; que tal irregularidad se prolongó por espacio de 16 años; que para la fecha en que fue jubilado, en julio de 2002, su sueldo mensual era de Bs. 493.288,98, cuando tenía que ser de Bs. 1.311.743,70, producto de los aumentos del cargo y de los ascensos que se produjeron en el cargo anterior (Departamento de Relaciones Industriales, Departamento de Personal, Registro y Control); siendo que todo ello originó una severa desmejora de sus condiciones de trabajo; razones por las cuales demanda el pago de la cantidad de Bs. 469.133.558, 16, por los conceptos de diferencia de sueldo, indexación de la diferencia de sueldo, diferencia de las prestaciones sociales, indexación de la diferencia de las prestaciones sociales, diferencia de los intereses de las prestaciones, indexación de la diferencia de los intereses de las prestaciones, diferencia de bonificación de fin de año, indexación de la diferencia de bonificación de fin de año, diferencia de vacaciones, indexación de la diferencia de vacaciones, diferencia de caja de ahorro, indexación de la diferencia de caja de ahorro.

Por su parte la demandada alegó que el traslado no modificó las condiciones laborales que tenía el actor para ese momento; que la jubilación le fue otorgada al accionante el 1° de agosto de 2002; que el memorando N° 25500005 de fecha 20/01/1986 no existe y que en todo caso es una copia fotostática alterada; que la expresión “en igualdad de condiciones”, no significa que la demandada debía mantener al actor en la misma clasificación y concederle los aumentos y cambios que se otorgaron al Cargo de Jefe de División I; que el traslado no constituyó una modificación que desmejoró las condiciones de trabajo que tenía el actor; que el traslado el valido en derecho; que en caso que se considere que hubo una modificación, la misma no fue arbitraria al no haber restringido o vulnerado los derechos laborales indisponibles, y en todo caso se produjo una situación sobrevenida, como consecuencia de la reestructuración de cargos por profesionalización; que existen medios de prueba que demuestran; que la jurisprudencia a distinguido 2 supuestos con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores a saber: i) se admiten o son permitidas siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas y ii) no son admitidas cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo. Negó adeudar cantidad alguna por los conceptos reclamados, así como los restantes dichos del actor.

Ahora bien, dada la forma como fue contestada la demanda, se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y terminación de la misma, que en fecha 20/01/1986, el actor fue trasladado a la Dirección de Almacenes y Suministros como Jefe de División I, que en fecha 28/10/1986 se le asigna la función de la actividad administrativa así como la de personal, en la División de Servicios Generales, que se le designó Coordinador de la unidad Administrativa; que la relación terminó por jubilación del actor; que su ultimo salario fue de Bs. 493.288,98 mensuales. Así se establece.-

Así las cosas, entiende esta Alzada que el punto a dilucidar es de derecho por cuanto ha quedado admitido que al accionante se le trasladó en el año 1986 del Departamento de Relaciones Industriales, Departamento de Personal, Registro y Control a la Dirección de Almacenes y Suministros, manteniendo su mismo sueldo y cargo, cual era el de Jefe de División I, siendo que su reclamación versa o radica en que como con posterioridad a dicho traslado se produjeron unos aumentos de mayor índole, en el cargo que primigeniamente detentaba, en su decir, tal circunstancia acarrea un desmejoramiento susceptible de ser reclamado jurisdiccionalmente al termino del vínculo laboral o al momento de su pase a condición de jubilado. Pues bien, de acuerdo a la doctrina señalada supra, el patrono puede alterar las condiciones de trabajo de forma unilateral, empero, “…siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.” (Subrayado y negritas de este Tribunal), excepción esta (situaciones sobrevenidas) que se dan en el presente caso, toda vez que no es un hecho controvertido la circunstancia aducida por la demandada y según la cual, requería dado su carácter de empresa pública, de la creación de una estructura acorde con las condiciones y necesidades que la empresa estableció legítimamente para de esa forma asegurar la buena marcha del servicio que presta y una adecuada administración de los recursos humanos, a los fines de lograr, con la profesionalización de los cargos internos, el desarrollo y expansión de dicha empresa, la cual presta un servicios vital para comunidad y cuyo patrimonio es de carácter publico, es decir, debe ser administrada como decían los romanos “como administra un buen padre de familia sus bienes”, razón por la cual tal situación debe asimilarse a una causa sobrevenida que no deviene en arbitraria y en consecuencia no altera el orden publico laboral. Así se establece.-

En razón de lo anterior, y al no estar involucrado el orden publico en el cambio de las condiciones de trabajo que le produjo la demandada al accionante, es forzoso concluir que de acuerdo con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante debió, y no lo hizo, retirarse justificadamente al considerar que el patrono le produjo un cambio en sus condiciones de trabajo que acarreaba un despido indirecto y como tal, una causa justificada del retiro, siendo que al no hacerlo dentro del lapso previsto en el artículo 101 ejusdem, el actor convalido las nuevas condiciones de trabajo. Así se establece.-

En tal sentido, resulta improcedente la reclamación por el pago de la cantidad de Bs. 469.133.558, 16, por los conceptos de diferencia de sueldo, indexación de la diferencia de sueldo, diferencia de las prestaciones sociales, indexación de la diferencia de las prestaciones sociales, diferencia de los intereses de las prestaciones, indexación de la diferencia de los intereses de las prestaciones, diferencia de bonificación de fin de año, indexación de la diferencia de bonificación de fin de año, diferencia de vacaciones, indexación de la diferencia de vacaciones, diferencia de caja de ahorro, indexación de la diferencia de caja de ahorro. Así se establece.-

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de Enero de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano A.G.M. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de Enero de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/YR/clvg

Exp. Nº AC22-R-2006-000237

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