Decisión nº PJ0082013000058 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, catorce (14) de marzo de Dos Mil Trece (2013).

202° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2013-000025.

PARTE RECURRENTE: ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de enero de 1978, bajo el No. 22, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.A.F.Z., H.M.A.V., L.I.F.L., R.A.G.P., D.J.C.L. y N.J.R.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.918, 25.791, 103.448, 128.609, 130.910 y 128.630, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. US-COL-049-2012, dictada en fecha 03 de septiembre del año 2012 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD junto con M.C.I..-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 11 de marzo de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida C.I., interpuesto por la profesional del derecho R.A.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.609, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A), en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-049-2012, dictada en fecha 03 de septiembre del año 2012 dictada por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente alegó que el acto Administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) signada con el N° US-COL-049-2012 del 03 de septiembre de 2012, esta viciado de nulidad por los siguientes motivos:

PUNTO PREVIO: INCOMPETENCIA, El acto administrativo que se impugna a través del presente recurso de nulidad, es decir, la Providencia Administrativa Nro. US-COL-049-2012, dictada en fecha 03 de septiembre del año 2012 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), esta viciado de nulidad absoluta concretamente por haber sido dictado por una autoridad administrativa manifiestamente incompetente ya que TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), carece de competencia necesaria para dictar dicha providencia administrativa de sanción pecuniaria, amén que efectivamente el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), tiene la competencia para imponer las sanciones correspondientes en materia de Salud Ocupacional y Seguridad en las entidades de trabajo, pero de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se le otorga la Presidente la facultad de ejercer la plena representación del Instituto y al mismo tiempo se le impone la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

La Ley no le atribuye la facultad a ningún funcionario del instituto y mucho menos a la ciudadana TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), para dictar la providencia administrativa Providencia Administrativa Nro. US-COL-049-2012, dictada en fecha 03 de septiembre del año 2012, en el cardo de Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), por lo que debe entenderse, que esa atribución esta conferida únicamente al P. ya que la propia Ley señala que es su máxima autoridad, a quien le corresponde dar cumplimiento a la Ley, por lo que le corresponde ejercer las atribuciones que la Ley le da a ese instituto y no esta atribuidas al Director. Es importante señalar que la funcionaria encargada no tiene la competencia para dictar el acto contenido que está atacando ya que la sola designación como no le permite ejercer a un funcionario las competencias atribuidas a ese Instituto. Alegó que como se puede apreciar las DIRESAT no tiene competencia para imponer sanciones, como tampoco le fue delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual esta reservada legalmente al INPSASEL por intermedio de su Presidente o P., tenemos entonces que la DIRESAT al ser un organismo creado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a los fines de constituirse como un organismo de apoyo técnico al ente, capaz de realizar las investigaciones necesarias para llegar a conclusiones y recomendaciones acorde al ordenamiento jurídico, tiene una esfera limitada de potestades, que interpretadas erróneamente podrían llegar a la conclusión que puedan imponer multas derivadas del incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a las empresas responsables. Señaló que no cursando en autos Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constaten que se le haya otorgado atribuciones a la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), para suscribir el Acto Administrativo cuestionado, no le esta permitido a esta funcionaria ejerce las competencias atribuidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL),, ya que los funcionarios públicos, sólo pueden dictar los actos que están dentro de los limites de sus competencias, y ésta competencia, si bien la Ley se la asigna al INPSASEL, no la puede ejercer cualquier funcionario de INPSASEL sino el funcionario a quien conforme a la Ley le corresponda esa competencia, como es el Presidente del Instituto en referencia.

PRIMER MOTIVO DE NULIDAD: FALSO SUPUESTO DE HECHO U DE DERECHO COMETIDO POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) EN LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: Señaló que en le presente caso, el despacho administrativo, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), inverosímilmente no aprecia de manera laguna y desecha el valor probatorio de las documentales aportadas en el proceso que refiere a hechos reales, ciertos y en forma abundante demuestras la verdad de los hechos, argumentando en la providencia administrativa, hoy impugnada desde del particular SEGUNDA hasta DÉCIMO la siguiente expresión: …observa el despacho que las personas que suscriben las documentales no fueron traídas al procedimiento a través de la prueba testimonial a fin de ratificar su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.” Con excepción del particular NOVENO, que expresa, del despacho administrativo, que consideró que eran copias simples privados, concluyó de igual modo, desechándolos. Claramente, se aprecia como el despacho administrativo yerra de manera errónea en interpretar y aplicar la disposición legal señalada generando, en consecuencia, una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso ya que se extralimita en sus funciones al ser Juez y parte al afirmas en la narrativa de los argumentos decisorios que dichas documentales que fueron consignada sen su forma original no tiene efectos jurídicos, cuando ciertamente se tratan de documentos de la parte investigada, no se trata de terceros extraños al proceso, se tratan de documentos emanados de la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A). Alegó que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues desde el primer momento y en especial cuando se ventilaba la etapa probatoria correspondiente por propuesta de sanción la empresa ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A) es parte en el procedimiento administrativo, pues el procedimiento administrativo se inicio con la inspección de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo de mi mandante, razón por la cual, los documentos que se promovieron y evacuaron en su debida oportunidad, a saber como lo son los rielados en el expediente administrativo y promovidos y admitidos, son emanados de ella y de los representantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral cuyas constancias reconoce haberlas expedido o emanado como es el caso de los delegados de prevención, no podía aplicarse lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho supuesto es aplicable a los terceros que no son parte en el proceso civil aplicable supletoriamente al procedimiento al procedimiento administrativo, por lo que mal tenían que siendo unos documentos emanados del ente de trabajo la empresa ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A) quien funge como administrado y representante de los trabajadores reconocidos por el propio INPSASEL y lo más lógico es que si bien de los cinco días posteriores a la promoción de los medios de prueba no hubo oposición a los mismos, quedó como reconocidas dicha pruebas, y debieron ser valoradas como plena prueba. En definitiva la funcionaria de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), desechó todas las documentales y no otorgó ningún valor probatorio, muy a pesar, que el despacho administrativo sabe perfectamente el carácter fehaciente y veracidad que reviste cada uno de estos instrumentos por ser emanados de la misma empresa investigada, alguna de ellas han sido constadas por funcionarios adscritos al despacho administrativo y otras por estar en poder del órgano. Señaló que otra situación procesal que no debe pasar por alto es las testimoniales evacuadas el despacho administrativo le otorga valor probatorio, siendo conteste sobre interrogantes formuladas sin contradicciones ni ambigüedades sobre todos hechos relacionados con toda la propuesta sanción notificada a su mandante, no obstante era plena prueba para desvirtuar todas las imputaciones realizadas por la propuesta de sanción, solo lo hizo para algunos hechos aislados, no hizo apreciación de las mismas para hechos que su mandante tenía que probar o demostrar, omitiendo su deber en el momento de dictar la providencia administrativa y de conformidad con las reglas de la sana critica.

MULTA ERRÓNEA: Otro punto denunciado se trata de la errónea aplicación de los criterios de la gradación de las sanciones: Es que la providencia impugnada no indica en forma alguna porque determina que son 47 los trabajadores afectados por las supuestas conductas desarrolladas por su mandante y tampoco hay elementos en el expediente administrativo que permitan dilucidar porque la DIRESAT considera que son 47 los trabajadores afectados. Señala 07 sanciones pecuniarias calificándolas de graves y limitándose solo a nombrar VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA, HACE LA MULTIPLICACIÓN POR 47 TRABAJADORES EN CADA SANCIÓN Y ARROJA UN RESULTADO NUMÉRICO, PERO, NO MOTIVA, NO FUNDAMENTA, SANCIONA SIN MOTIVAR LA SANCIÓN, NO SEÑALA ATENUANTES O AGRAVANTES, NO APLICA EL CRITERIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOTTT, NO HIZO COMPENSACIÓN ALGUNA, NO HIZO UN ESTUDIO PARA SABER LA IMPORTANCIA DE LA EMPRESA ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A) COMO EMPRESA DEL ÁREA DEL MATERIAL NECESARIO EN EL ÁREA DE CONSTRUCCIÓN, LA POBLACIÓN DE TRABAJADORES Y SU NUMERO DE FAMILIARES PROMEDIO PARA SABER CUANTO PUEDE PERJUDICAR LA SANCIÓN, ES DECIR, EL IMPACTO DE LA MISMA, EN OTRAS PALABRAS, NO HUBO CRITERIO DE EQUIDAD ESTANDO OBLIGADA LA FUNCIONARIA, POR DEBER, APLICARLO. UN ANÁLISIS RÁPIDO Y HASTA APRESURADO PUEDE DERMINAR FÁCILMENTE QUE SE VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. Denunció eventualmente que existen errores de calculo en la determinación de la sanción, y en la gradación de la misma, por lo que en el supuesto negado que considere que su mandante cometió las infracciones referidas, cuestión que en todo momento sostiene que no es así, por las probatorias consignadas en el despacho administrativo, solicitó que se ajuste a derecho el calculo de la multa. Por otra parte, denuncio que el en presente caso la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), consideró que hubo infracción laboral expusiere a uno o varios trabajadores, tal decisión debía estar debidamente fundada y motivada por la unidad técnica administrativa competente según lo prevé el artículo 124 eiusdem, no obstante la Directora (E) de la DIRESAT multiplicó cada una de las multas por 47 trabajadores, en especificar en forma laguna porque tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con lo supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuales trabajadores en concreto consideró expuesto. Denunció además en forma adicional por ser completamente claro que el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no prevé ninguna multiplicación de acuerdo con la nómina del ente de trabajo.

ERRÓNEA CONCURRENCIA DE SANCIONES: La providencia administrativa carece de la aplicación del criterio de absorción el cual es aplicable cuando hay concurrencia de sanciones, las cuales no admite por las múltiples violaciones en el debido proceso y el derecho a la defensa ya que surgen los vicios en los que incurrió el DIRESAT; ahora bien, en el supuesto negado que las mismas procedieran, no hubo aplicación analógica de las disposiciones en el marco jurídico de otras leyes por parte de la DIRESAT en la providencia impugnada, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 11 y en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

SEGUNDO MOTIVO DE NULIDAD: DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR EL DIRESTA-COL EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA: La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), incurre en el vicio de nulidad absoluta al no permitir la evacuación correcta del legajo probatorio documental aportado por su representada al procedimiento administrativo al que fue sometida, conculcando flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, cuya pertinencia y conducencia es demostrar que efectivamente la empresa ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A) cuenta y constituyó y registro el Comité de Seguridad u Salud Laboral, igualmente cuenta con el Manual de Seguridad, Higiene y Ambiente implementado y ejecutado por la empresa ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A) en cumplimiento de la Norma Técnica 01/2008 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento. Igualmente cuenta con las documentales debidamente promovidas y admitidas relacionadas con el Manual de Seguridad, Higiene y Ambiente, Lista de materiales de higiene entregados a los trabajadores y trabajadoras, información por escrito a los trabajadores y trabajadoras sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, análisis de riesgos de los materiales expuestos, y trabajaos ejecutados, registros de charlas del SHA, entrega e materiales e implementos de trabajo, cronograma de inspecciones de condiciones del centro de trabajo, informes médicos contentivos de exámenes de los trabajadores y trabajadoras, a los cuales se les debió otorgar valor probatorio.

SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Pide la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-049-2012, dictada en fecha 03 de septiembre del año 2012 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), así como cualquier otro acto administrativo con la ejecución de la referida providencia, tal como lo es a Planilla de Liquidación de multa No. 00000331, mientras se decide el Recurso de Nulidad. En cuanto al FOMUS BONIS IURIS señaló que quedando demostrado de la lectura del acto administrativo impugnado, que es su representada la destinataria de la consecuencia administrativa, teniendo el interés jurídico actual y legitimidad a los fines de demostrar la ilegalidad del acto a los fines de desmotar la ilegalidad del acto solicitando la protección o tutela cautelar; en cuanto al PERICULUM IN MORA, señaló que la no suspensión de la providencia recurrida puede causar daños irreparables, por la definitiva y el conculcamiento de garantías constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta J. pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, corresponde la competencia a este Tribunal por el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisado como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a esta J. el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación del recurrente; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; y no hay cosa juzgada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho R.A.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.609, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALFARERÍA OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.O.C.A), en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-049-2012, dictada en fecha 03 de septiembre del año 2012 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-049-2012, dictada en fecha 03 de septiembre del año 2012 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), del Informe del Notificador de fecha 22 de enero de 2013, Oficio de Notificación de fecha 26 de diciembre de 2012, del libelo de demanda y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 02:00 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:00 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-N-2013-000025.

Resolución número: PJ0082013000058.-

Asunto Diario No. 21.

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