Decisión nº 36-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EH11–L–2003–000063

ASUNTO ANTIGUO: TIS1-4409-03

PARTE ACTORA: A.C., venezolano, mayor de edad, Lindero Electricista I, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.131.533.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M., A.A.P., A.M.M. y A.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.174.663, V-4.255.415, V-12.1999.536 y V-14.933.963, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.007, 31.254, 88.548 y 88.542.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fecha 30 de marzo de 1.993, bajo el número 13, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.S.C., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.710.780 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.725.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y RECÁLCULO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano A.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M., en fecha 13 de noviembre de 2003.

Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2003.

Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el expediente fue distribuido, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, tanto al Procurador General de la República y al representante de la empresa demandada, transcurridos como fueron los lapsos de suspensión respectivos, se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de noviembre de 2005.

Redistribuido el presente expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la continuación del proceso en la etapa de Mediación. Fijada la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, la misma se celebró en fecha 23 de mayo de 2006.

En fecha 07 de junio de 2006, en la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia a la misma de la representación de la parte demandada, y por consiguiente, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, se finalizó con la audiencia de mediación, siendo incorporados en esa misma fecha los escritos de promoción de pruebas de las partes.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada consigna en autos la contestación de la demanda, la cual es agregada a los autos en fecha 14 de junio de 2006.

Una vez transcurridos los lapsos correspondientes, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.

Se dió por recibido este expediente en fecha 27 de junio 2006, y en fecha 04 de julio de 2006, se admitieron las pruebas legales, conducentes y pertinentes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 10 de Agosto de 2006, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. En ese mismo acto este Juzgador, después de oír a cada una de las partes y evacuar las pruebas promovidas, dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:

...En virtud de lo expuesto por las partes y del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las mismas, este Juzgador considera que los viáticos forman parte del salario integral siempre y cuando los mismos no sean utilizados como mecanismo para la realización de las labores por parte del Trabajador, es decir, cuando el viático es contra reembolso o se le exige al trabajador la presentación de facturas que justifiquen el gasto realizado e inclusive la devolución del excedente, si lo hubiere, no forma parte del salario, ya que se ha entendido de que ese dinero que se entrega como viático es un medio más para la realización de las labores del trabajador. En consecuencia, si el trabajador tiene la libre disponibilidad de lo concedido por su patrono como viáticos, debe ser considerado como salario y debe incidir en el cálculo de las prestaciones. ASÍ SE DECIDE. Por tales razones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora...

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del análisis del escrito libelar se desprende que la parte actora alega:

  1. Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de mayo de 1978;

  2. Que el cargo que desempeñaba era el de “Lindero Electricista I”

  3. Que la fecha de egreso fue el 10 de marzo de 2003;

  4. Que “... terminada la relación de trabajo que me vinculo a la empresa CADELA, antes identificada, me fueron pagadas parcialmente las prestaciones sociales de acuerdo al salario que estimaba la empresa a su entender, no cumpliendo con lo establecido en el contrato colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo...”

  5. Que “...la empresa CADELA, tomó como base para calcular mis prestaciones sociales, la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CIENTO VEINTISEIS CENTIMOS (1.086.157,126), salario este incorrecto, e incompleto, toda vez que debió realizar los cálculos tomando en cuenta un salario integral...”;

  6. Que igual situación ocurre con la pensión de jubilación, ya que “...la empresa CADELA, me paga por concepto de pensión de jubilación, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (454.681,87) mensuales, donde lo correcto debe ser la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (1.205.443,75)...”

  7. Que demanda a la empresa CADELA a que le pague: a) La cantidad de SEIS MILLONES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (6.006.096,00), por concepto de ocho meses complemento de pensión de jubilación, comprendido desde el 10 de marzo del año 2.003 hasta la fecha de incoada la demanda; b) Todos los complementos que por concepto de pensión de jubilación que tenga derecho a percibir hasta que salga la sentencia definitivamente firme; c) Que le paguen por concepto de pensión de jubilación mensual la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (1.205.443,00); y d) La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.7.304.212,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    II

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Del escrito de contestación de la demanda se desprende los siguientes alegatos:

  8. Que niega, rechaza y contradice “...lo expuesto por el ciudadano A.C., en Su (sic) escrito de demanda cuando afirma que CADELA le ocasionó perjuicio económico, en sus prestaciones sociales, así como en su pensión de jubilación al incluir en la estimación para estos conceptos un doble calculo utilizando la Ley de trabajo, derogada (ley del año 1990) para establecer sus prestaciones y pensión de jubilación hasta el año 1991 y que posteriormente se utilizó la Ley Orgánica del Trabajo vigente (Ley del año 1997) para calcular sus prestaciones sociales y pensión de jubilación desde el año 1992 hasta la fecha de su jubilación (....) esta representación legal de CADELA aclara que para el calculo de prestaciones sociales del trabajador jubilado A.C. solo se aplicó el contenido de la norma establecida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, tal y como es preceptuado por la Contratación Colectiva de CADAFE y sus Empresas Filiales en la cláusula 63...”;

  9. Que “...mi representada en función de salvaguardar precisamente la intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos de sus trabajadores, optó por no trasladarlos al nuevo régimen de prestaciones sociales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y en el caso concreto del trabajador A.C., quien fue jubilado en fecha 10 de marzo de 2003, cuya base de cálculo para sus prestaciones sociales se realizó con acomodo al contenido de lo establecido en el artículo 146 de la Ley orgánica del Trabajo del año 1990, tal y como lo expresa la cláusula 63 de la Convención colectiva de CADAFE y sus empresas filiales...”;

  10. Que niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante “...cuando afirma que la cantidad de: UN MILLÓN OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (1.086.157.12), es una base de calculo incorrecta para el calculo de sus prestaciones sociales...”;

  11. Rechazó, negó y contradijo que “...CADELA le realizó un calculo incorrecto, e incompleto de sus prestaciones sociales, al no tomar en cuenta un supuesto salario integral producto del monto del salario básico fijo mas el salario devengado que forma parte de los conceptos de origen contractual (....) a la luz de las referidas sentencias los conceptos reclamados por el demandante deben ser analizados previamente antes de ser considerados como salario, de tal forma que los conceptos referidos a sueldo, horas extras diurnas y nocturnas, auxilio de vivienda, auxilio transporte, bono vacacional, días feriados, días de descanso y utilidades son entregados por CADELA a sus trabajadores bajo las características y condiciones de salario toda vez se les reconoce que los mismos se entregan como contraprestación de la relación de trabajo teniendo el trabajador la libre disponibilidad y uso de estos conceptos...”

  12. Alegó a su favor que “...con respecto a los viáticos, estos no se pueden considerar de la misma forma, pues los mismos están íntimamente relacionados con las actividades encomendadas por CADELA a sus trabajadores, toda vez que estos pagos están destinados a permitir y facilitar la realización de ciertas labores asignadas por la empresa en el marco de la relación laboral...”;

    En referencia al petitorio del actor al reajuste de la pensión de jubilación, ambas partes expusieron ante el Juez de la Causa que ese punto ya estaba resuelto, ya que la empresa CADELA voluntariamente accedió a este reajuste.

    III

    DE LA LITIS

    Por lo expuesto por ambas partes, tanto en el escrito libelar como en la contestación al fondo de la demanda, así como también lo expuesto de forma oral en la audiencia de Juicio, la litis se ha trabado en el concepto de los viáticos, es decir, si los viáticos forman parte o no del salario y, en caso afirmativo, su incidencia en los conceptos reclamados.

    IV

    DEL SALARIO

    Considera conveniente este Juzgador realizar un breve análisis del concepto salario para así establecer su alcance.

    Según nuestra legislación laboral, el salario se puede definir como toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: 1) que ingrese efectivamente al patrimonio del trabajador; 2) que sea libremente disponibles; 3) que no estuviere destinada a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo costo deba ser asumido por el patrono; 4) que no proporcione al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor, tales como herramientas, uniformes, implementos de seguridad, y provisión de habitación en el supuesto contemplado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 5) que no constituya gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo.

    A los solos efectos de establecer base para el cálculo de diversas prestaciones laborales, tanto la legislación como la doctrina han empleado diversos salarios, denominándolo de distintas formas, tales como salario integral, salario normal e inclusive, ya mas a nivel de convenciones colectivas y otros instrumentos jurídicos, salario básico.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece que salario integral debe ser mas amplio que cualquier otro salario, encuadrándose este concepto en la definición primaria que se ha expuesto, es decir, salario integral es toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, siempre y cuando ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador, fuera libremente disponibles, que no estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo costo deba ser asumido por el patrono, que no proporcionen al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor, tales como herramientas, uniformes, implementos de seguridad, y provisión de habitación en el supuesto contemplado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo.

    En cambio salario normal se entiende como todo provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio en la jornada efectiva de labores, y que sea permanente, es decir, que es la remuneración que el trabajador devenga por laborar dentro de las horas correspondiente a su jornada de trabajo ordinaria, por lo que debe excluirse de este término, por ejemplo, lo devengado por el trabajador por horas extras no continuas o permanentes.

    Por su parte, el salario básico, según el Dr. R.A.G., en su libro “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” es una figura de tipo convencional estipulada por las partes “...para calcular los derechos del trabajador derivados del mismo contrato o de la ley...”, con la salvedad que tal definición no se encuentra contenida dentro de nuestra legislación laboral, pero sí en otros instrumentos jurídicos.

    Ahora bien, los viáticos es un término eminentemente empresarial, el cual se puede definir como el dinero o provisiones que el patrono concede al trabajador a los fines de que éste solvente todos los gastos que requiera en un viaje referente al proceso productivo de la empresa.

    Según la definición dada de salario, para que estos viáticos no sean considerados como salario no deben ingresar efectivamente dentro del patrimonio del trabajador; igualmente no debe existir la libre disponibilidad del trabajador; también debe estar destinado a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo costo deba ser asumido por el patrono; y por último, que proporcionen al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor.

    Los viáticos, al ser de libre disponibilidad del trabajador, es decir, que el patrono le conceda una cierta cantidad de dinero para la realización de un viaje necesario para la empresa y que éste disponga de cómo, cuando, dónde y en qué gastarlo, sin la presentación de facturas que justifiquen esos gastos y devolución del excedente, si fuere el caso, entran directamente al patrimonio del trabajador, no puede ser considerado como un reintegro de los gastos en que incurrió el trabajador ni mucho menos que le proporcione medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor. Por tal motivo, el viático dado al trabajador que no esté debidamente justificado mediante factura, es decir, el pacto previo entre trabajador y empleador de pago de gastos contra reembolso, debe ser considerado salario, lo cual incide en el salario integral.

    En el caso de autos, tal y como lo expusieron las partes, la empresa le daba una cantidad de dinero por concepto de viáticos al trabajador, el cual tenía la libre disponibilidad de gastarlos o no, no existiendo prueba alguna de que se le exigiera la presentación de facturas que justificare dichos gastos, por lo que este Juzgador llega a la conclusión que lo concedido por viáticos al trabajador debe ser considerado como Salario. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgador toma en consideración lo expuesto por la parte actora, con respecto a los viáticos recibidos.

    Según el actor, en los últimos seis meses de labores recibió en total la cantidad de Bs. 2.070.920,00 por concepto de viáticos, monto este que debe ser dividido entre seis a los fines de establecer el promedio el cual forma parte del salario base para el cálculo. Dicho promedio mensual es de Bs. 345.153,33, es decir, Bs. 11.505,11 diarios. Este diferencial es el que se debe tomar en consideración para el cálculo de las prestaciones laborales.

    Ahora bien, el actor no indica a ciencia cierta los conceptos sobre los cuales afecta esta incidencia, por lo que debe considerar este Juzgador que es solo para el concepto de la Prestación de Antigüedad convencional establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo que rige las condiciones de trabajo entre CADELA y sus trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Según planilla denominada “Análisis Liquidación de Prestaciones Sociales”, cursante al folio 110 del expediente, aceptada por ambas partes, le correspondían al trabajador el equivalente a 750 días de salario, que multiplicado por el diferencial faltante resulta la cantidad de Bs. 8.628.832,50.

    Es por todas estas razones que este Juzgador establece que la empresa CADELA debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.628.832,50) por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se establece.-

    Resulta conveniente acotar que este monto excede el demandado por el actor de Bs. 7.304.212,00 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, parágrafo único, no debe ser considerado como ultrapetita o extrapetita cuando el juez ordena el pago de conceptos o cantidades distintas en demasía a las demandadas, ya que estos son derechos irrenunciables, y es labor de los Jueces del Trabajo velar por el correcto respeto a estos derechos. En tal sentido, independientemente de los errores que puedan cometer la parte actora en el cálculo de los conceptos a demandar, es labor del Juez corregir dichos errores y ajustarlos debidamente a la Ley, lo cual ha ocurrido en esta ocasión.

    Por último, no quiere pasar por alto este Juzgador la oportunidad para hacer un llamado de atención a la representación de la parte actora en cuanto a la forma de realizar el libelo de demanda en materia laboral. En nuestra materia resulta imperioso ser precisos, ser exactos con el petitorio, es decir, no solamente indicar el monto que según su creencia se le deba al actor, sino también debe indicar los cálculos aritméticos realizados, indicando claramente el concepto demandado, el salario tomado como base para el cálculo, los días que le correspondan, el monto resultante e inclusive una simple mención del derecho que se invoca.

    Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

    En consecuencia se condena igualmente al demandado a pagar lo correspondiente por intereses de mora, del monto condenado a pagar el cual era líquido y exigible desde la finalización del contrato de trabajo. Este concepto debe ser calculado tomando el promedio de la tasa activa y pasiva de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (10 de marzo de 2003) hasta su efectiva cancelación, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

    Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

    Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

    "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

    Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable al trabajador, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

    1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

      "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

    2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

      "...a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

      Para determinar la corrección monetaria, tomando en consideración lo anteriormente planteado, se calcula tomando como base el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, en la que el IPC inicial es el correspondiente al mes en que se admite la demanda; y el IPC final es el del mes correspondiente al mes establecido para el pago.

      Para la realización de los referidos cálculos se ordena realizar una experticia complementaria al Fallo.-

      D E C I S I O N

      Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano A.C. en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA);

SEGUNDO

Se condena a la empresa CADELA a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.628.832,50) por concepto de Prestación de Antigüedad, mas lo que le corresponda por intereses de Mora mas lo que le corresponda por concepto de Corrección Monetaria.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente decisión, y en consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio acompañándole copia certificada del Fallo. Por tal motivo, los lapsos para interponer recurso contra la misma comenzarán a correr transcurridos que sean treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

YOLEINIS VERA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 9:00 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EH11–L–2003–000063

ASUNTO ANTIGUO: TIS1-4409-03

HLR.-

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