Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, veinticinco (25) de Septiembre de 2006

196° y 147°

ASUNTO N°: T-I-2-J-8516-01

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.872.083.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-550.046, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.667.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 29 de mayo de 1997, bajo el Nº 25, Tomo A-8, Segundo Trimestre, autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 01 de marzo de 2000, bajo el Nº 29, Tomo 18.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.T.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.640.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.498.

MOTIVO : ACLARATORIA DE SENTENCIA ( 18 de Septiembre de 2006).

Vista la diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2006, suscrita por el apoderado judicial, de la parte actora H.G.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.667, por medio de la cual solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, ACLARATORIA Y AMPLIACION del fallo en cuanto a lo se refiere al concepto de viáticos, pues consta de autos que en el salario del trabajador existieron viáticos fijos como derecho inherente al cargo que ocupaba en la empresa.

A los fines de motivar la aclaratoria solicitada resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:

…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.

En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.

, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colision con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, siempre y cuando se trate de decisiones de primera instancia.

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencias solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva deci¬sión, no debe estar referida a la pretensión misma.

Ahora bien, en sentencia de fecha 18-09-2006, este Tribunal, analizados los alegatos y el acervo probatorio de las partes en el `presente proceso, declaro la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, como son en este caso la reclamación de, DIFERENCIAS DE SALARIOS Y PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE 120 DIAS DE UTILIDADES, CONFORME A la ACTA Nos. 4 de fechas 20-05-1998 y 01-10-2000 y las ganancias correspondiente a la doceava parte (1/12) de las vacaciones del trabajador, por haber transcurrido en demasía el lapso señalo por la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 61 y no habiendo efectuado ninguno de los actos establecido en el articulo 64 eiusdem para interrumpir la prescripción, este tribunal declaro prescripta las acciones derivadas de la relación de trabajo, en consecuencia nada tiene que pronunciarse al respecto con los viáticos, Y ASI SE DECIDE .

No obstante a esto, esta sentenciadora se pronuncio con relación a la procedencia de la reclamación del monto que le corresponde al trabajador por el beneficio de jubilación; ya que ese beneficio no estaba prescrito, en razón de que lo relacionado al monto que le corresponde al acciónate mensualmente por el beneficio a la jubilación del cual fue beneficiario por sus años de servicios, debe señalar , que la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que la norma para determinar el lapso de prescripción en las acciones que pretendan tutelar el derecho a la jubilación, es el consagrado en el articulo 1.980 del Código Civil, que establece un periodo de tres (03) años, a partir de la terminación del vinculo, ya que al habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil lo que hace aplicable el articulo anteriormente señalado, observo este tribunal que no habían trascurrió íntegramente el lapso de prescripción de tres (03 ) entre el 30-09-1999 fecha de culminación de la relación y el 18-07-2001 fecha en la cual se cito al representante de la demandada , como se evidencia al folio 43 del expediente pieza I, y así se declara.

Esta Sentenciadora aplicando la Convención Colectiva de Trabajo Nacional de Cadafe y sus filiales de 1994- 1997, que consagra en su anexo “G” REGLAMENTO DE JUBILACIONES, LO SIGUIENTE:

Articulo 5: El monto del beneficio de jubilación mensual en bolívares, se calculara aplicando la escala contenida en el articulo No. 6 de este reglamento, al monto que resulte de sumar el total de los salarios básico ( negrilla y subrayado del tribunal) devengado durante los 18 últimos meses de servicios efectivo, dividiéndolo entre 18 meses, mas el promedio de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno durante los últimos seis (06) meses de servicios efectivo de trabajo . Es decir los dos promedios, el mensual relativo a los 18 últimos meses de salario básico y el mensual relativo a los seis (06) meses últimos de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, deben obtener por separado, sumándose los correspondientes resultados, y, al monto total será al que se le aplique la escala contenida en el articulo 6 de este reglamento.

Prorrogada mediante Acta No. 4 suscrita el 20-05-1998, hasta el 01-05-1999, en cuya cláusula además de otros beneficios se modifico la cláusula sexta señalando el promedio del salario para el calculo de la pensión de jubilación, reduciéndose a doce 12 meses, se bajo el promedio de 18 meses a 12 meses.

El articulo 5 del anexo “G” quedo reformado, solo en lo que respecta al promedio del salario para el calculo de la pensión de jubilación reduciéndose a 12 meses, así lo contempla la Convención Colectiva de Trabajo Nacional de fecha 2001- 2.003 y 2003- 2005, anexo D” PLAN DE JUBILACIONES.

Apegada a las reiteradas doctrina y jurisprudencia emanada de la sala de Casación Social de nuestro mas alto tribunal de justicia, aplicando la Convención colectiva antes señalada se puede constatar que la jubilación , se calculara aplicando la escala contenida en el articulo No. 6 de este reglamento, al monto que resulte de sumar el total de los salarios básico , devengado durante los 12 últimos meses de servicios efectivo, dividiéndolo entre 12 meses, mas el promedio de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno durante los últimos seis (06) meses de servicios efectivo de trabajo . Es decir los dos promedios, el mensual relativo a los 12 últimos meses de salario básico y el mensual relativo a los seis (06) meses últimos de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, deben obtener por separado, sumándose los correspondientes resultados, y, al monto total será al que se le aplique la escala contenida en el articulo 6 de este reglamento.

En consecuencia como lo señala la Convención Colectiva así se le estableció la pensión de jubilación, en el señalado articulo, no menciona que se debe tomar en cuenta para la pensión de jubilación los viático recibos por el trabajador sino que se debe tomar en cuenta el salario básico de los últimos 12 meses mas el promedio de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno durante los últimos seis (06) meses de servicios efectivo de trabajo . Es decir los dos promedios, el mensual relativo a los 12 últimos meses de salario básico y el mensual relativo a los seis (06) meses últimos de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados, y, al monto total será al que se le aplique la escala contenida en el articulo 6 de este reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

El Artículo 60 ejusdem, señala como fuente del derecho del trabajo a la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y adminiculado con el articulo 398 eiusdem, las convenciones colectivas de trabajo prevalecerá sobre toda otra norma , contrato o acuerdo en cuanto beneficie a los trabajadores, y esta sentenciadora aplicando la Convención Colectiva que rige a los Trabajadores del sector Eléctrico, así también tomando en cuenta sus modificaciones y reformas y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio,. Criterio este reiterado por la Sala de casación social del tribunal supremo de justicia.

En consecuencia este Tribunal Aclara y Amplia su decisión de la siguiente manera;

D E C I S I Ó N

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Prescrita las acciones derivadas de la relación de trabajo, como son en este caso la reclamación de, DIFERENCIAS DE SALARIOS Y PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE 120 DIAS DE UTILIDADES, CONFORME A la ACTA Nos. 4 de fechas 20-05-1998 y 01-10-2000 hasta el 31 de mayo de 2001 y las ganancias correspondiente a la doceava parte (1/12) de las vacaciones, por haber trascurrido en demasía el lapso señalo por la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 61 y no haber efectuado ninguno de los actos establecido en el articulo 64 eiusdem para interrumpir la prescripción SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de la diferencia de la pensión de jubilación, solicitada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.A.G. , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 3.872.083, en contra de la sociedad mercantil ELEORIENTE C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta ciudad, en fecha 18 de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 39, Tomo A-6, Primer Trimestre, cuya última modificación consta en Acta de fecha 29 de Mayo de 1997, inserta bajo el Nº 25, Tomo A-8. CUARTO: Se condena a la demandada, ELEORIENTE C.A, a cancelarle al demandante la diferencia del monto de la pensión de jubilación correspondiente y condena en la sentencia y su actualización o ajuste al salario mínimo urbano conforme a la variaciones sufrida en los diferentes periodos QUINTO : De conformidad con la Jurisprudencia laboral reiterada, se ordena la corrección monetaria , a partir de la fecha de admisión de la demanda ( 29-06-2001) hasta la fecha de la ejecución del fallo, así en cuanto al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo del pago de dicha cantidad, a partir de la fecha donde se le otorgo el beneficio de la jubilación 30/09/1.999, hasta la ejecución definitiva de la sentencia, cuyos montos, se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, se tendrá presente la Sentencia de la Sala de casación Social N° 631 de fecha 2 de octubre de 2003 estableció que “(...) cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, en el presente caso el monto completo de la pension de jubilación, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Y ASI SE ESTABLECE. A los fines del cálculo de la indexación solo la cantidad el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos en el país, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo. Se deberán excluir de los lapsos las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputable a la parte demandante.. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria. Y ASI SE DECIDE.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA

ABG. A.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA LEMUS.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 9:30 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA LEMUS.

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