Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita su última reforma en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/12/2000, anotado bajo el N° 17, Tomo 288-A-Pro; representada por su Apoderada Judicial, ciudadana S.M.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.133.054, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.271.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 96, Compañía Anónima, en las personas de E.D.S.F. y M.O.F. de DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.079.807 y V-13.331.246 respectivamente, domiciliados en la calle S.B., Edificio Rima, piso 2, apartamento 02-D, sector Segrestaa, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE N°: 15.399.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la abogada S.M.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.133.054, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.271, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita su última reforma en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/12/2000, anotado bajo el N° 17, Tomo 288-A-Pro; contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES 96, Compañía Anónima, en las personas de E.D.S.F. y M.O.F. de DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.079.807 y V-13.331.246 respectivamente, domiciliados en la calle S.B., Edificio Rima, piso 2, apartamento 02-D, sector Segrestaa, Puerto Cabello, Estado Carabobo; por EJECUCION DE HIPOTECA.

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17/02/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 25 de Febrero de 2004 (f.31), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, librando las respectivas compulsas de citación a los ciudadanos E.D.S.F. y M.O.F. de DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.079.807 y V-13.331.246 respectivamente, domiciliados en la calle S.B., Edificio Rima, piso 2, apartamento 02-D, sector Segrestaa, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio y se oficio lo conducente al ciudadano Registrador Público del Municipio S.d.E.F., con sede en Tucacas.

En fecha 17/03/2004 (f.32), compareció la abogada S.M.d.A., apoderada actora, y consigno copias del libelo de la demanda para que se libraran las compulsas.

En fecha 06/04/2004 (f.2 Cuaderno de Medidas), se recibió y se agregó a los autos, oficio N° 7.000-50, emanado de la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.e.F..

En fecha 10/05/2004 (fls. 33 al 44), compareció el Alguacil del Tribunal y consigna las compulsas de citación de los ciudadanos E.D.S.F. y M.O.F. de DA SILVA, a quienes no pudo localizar.

En fecha 11/06/2004 (f.45), compareció la abogada S.M.d.A., apoderada de la parte actora, y solicita la intimación por carteles de los demandados en la presente causa. El Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado en auto de fecha 14/06/2004 (fls. 46 y 47).

En fecha 30/06/2004 (f.48), comparecieron los ciudadanos E.D.S.F. y M.O.F. de DA SILVA, asistidos por el abogado J.A.R.S., Inpreabogado N° 62.080, y confirieron Poder Apud-Acta a los abogados J.A.R. y J.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.080 y 71.851 respectivamente.

En fecha 11/08/2004 (fls. 49 al 54), compareció la apoderada actora, y consignó a los autos Carteles de Intimación, publicados en el diario Noti tarde, siendo agregados en fecha 12/08/2004 (f.55).

En fecha 26/08/2004 (f.56), compareció la apoderada actora, y solicito al Tribunal la fijación del Cartel de Intimación, por medio de la Secretaria, en la morada de los demandados.

En fecha 15/09/2004 (f.57), compareció la Secretaria de este Tribunal y por medio de diligencia dejó constancia de haber fijado el Cartel de Intimación en la morada de los demandados, de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 24/09/2004 (f.58), compareció el ciudadano E.D.S.F., asistido por el abogado J.A.R.S., Inpreabogado N° 62.080, y confirió Poder Apud-Acta a los abogados J.A.R. y J.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.080 y 71.851 respectivamente.

En fecha 20 de Octubre del 2004 (f.59), la Abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, tomo posesión como Juez Suplente Especial de este Juzgado; y se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20/10/2004 (f.60), compareció la apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada del avocamiento de la Juez Suplente Especial.

En fecha 16/11/2004 (f.61), compareció la abogada S.M.d.A., y solicito se decrete el Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, y se comisione para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio S.d.E.F..

En fecha 22/11/2004 (fls. 3 al 6 Cuaderno de Medidas), este Tribunal dictó auto acordando lo solicitado en fecha 16/11/2004 por la apoderada actora, librándose el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes, remitiéndolo con oficio al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 22/12/2004 (f.7 C.M.), compareció la apoderada actora, y por medio de diligencia solicitó a este Tribunal comisionara suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, para el nombramiento del único Perito Avaluador y efectuar las diligencias del justiprecio del terreno embargado, conforme a lo establecido en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito se oficiara al Registrador Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., a los fines de recabar información acerca de los gravámenes que pesan sobre dicho terreno. En fecha 12/01/2005, este Tribunal acordó lo solicitado en diligencia de fecha 22/12/2004 (fls. 23 al 26).

En fecha 18/01/2005 (f.62), compareció el abogado J.A.R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y ofreció en nombre y representación de sus mandantes el inmueble sobre el cual recae Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual es propiedad de sus poderdantes E.D.S.F. y M.O.F. de DA SILVA, a los fines de que mediante Autocomposición Procesal se deje en calidad o como Dación de Pago el referido inmueble y se le ponga fin a la presente controversia.

En fecha 04/02/2005 (f.63), compareció la apoderada actora, y consignó a los autos oficio N° 7000-05/22, proveniente del Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., anexo Certificación de Gravámenes del Inmueble objeto del presente juicio, agregándose a los autos (f.68).

Al folio 69, corre inserto auto dictado por el Tribunal en fecha 04/04/2005, donde dando cumplimiento al artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.098, de fecha 03/01/2005, por encontrarse la presente causa dentro de la norma contenida en el artículo 1 de la citada Ley, en su tercer aparte; ordena su paralización hasta que en Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente.

En fecha 05/04/2005 (f.70), compareció la abogada S.M., apoderada actora, y solicito al Tribunal revocar el contenido del auto de fecha 04/04/2005 (f.69), y ordenar la continuación del presente juicio, por cuanto la presente causa no encuadra en ese supuesto, ya que se trata de un préstamo comercial otorgado a INVERSIONES 96, C.A., garantizado con hipoteca convencional de primer grado sobre un lote de terreno propiedad de los señores E.D.S.F. y M.F. de DA SILVA.

En fecha 12/04/2005 (f.55 C.M.), se recibió y se agrego a los autos comisión n° 149, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado falcón, con sede en Tucacas.

Riela al folio 71, auto estampado por este Tribunal en fecha 29/04/2005, en donde revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 04/04/2005 (f.69), por cuanto el presente caso no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

II

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.

SEGUNDO

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

TERCERO

Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 70 de fecha 05/04/2005, que es donde la parte actora solicito la continuación del juicio y se revoque el auto de fecha 04/04/2005.

Ahora bien, desde la fecha 05/04/2005, donde la parte actora solicito la continuación del juicio y se revoque el auto de fecha 04/04/2005, hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años, ocho (8) meses y siete (07) días, sin que la parte demandante inste el proceso.

CUARTO

Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por la abogada S.M.d.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES 96, C.A., representada por los ciudadanos E.D.S.F. y M.O.F. de DA SILVA, cuyo motivo lo es una EJECUCION DE HIPOTECA.

Notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233, 288, 298 y 896 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/lpr.

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