Decisión nº 204 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196° y 147°

SENTENCIA Nº 204

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1999 -000005

ASUNTO Nº LP21-R-2006 -000073

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.E.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.204.586.

APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.416.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1957, bajo el Nº 20, tomo 33-A, siendo su última reforma ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1997, bajo el Nº 46, tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25726.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en v.d.R.d.A. formulado por el Abogado: E.A.M.A., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 08 de marzo de 2006, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano R.E.R.Z., en contra de la Persona Jurídica denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha dieciséis (16) de marzo del 2.006 (folio 390), razón por la cual, se remite a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha diez (10) de abril de 2.006 (folio 392).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 21 de abril de 2006, para el décimo primer (11º) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día martes nueve (09) de mayo del año en curso, la cual se celebró de conformidad a la ley, oportunidad en que la Juez dada la complejidad del caso debatido y `por tratarse de un asunto de transición, hizo uso del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y difirió la audiencia para dictar sentencia al quinto (5º) día hábil siguiente a la indicada fecha, correspondiendo para el día 16 de mayo de 2006, día en la cual la Juez en presencia de las partes pronunció el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte actora, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que su inconformidad con la sentencia se basa en un punto perentorio de fondo como lo es la prescripción declarada por el a-quo.

  2. - Que la prescripción se puede interrumpir a través del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código Civil.

  3. - Que el acta transaccional interrumpe la prescripción.

  4. - Que en el presente caso hubo una reposición y la anulación de todas las actuaciones incluso el auto de admisión.

  5. - Que la Procuraduría General de la República se hizo parte en el juicio.

  6. - Que el Dr. J.G.V. en el Tomo Nº 12 de las ediciones que pública el Tribunal Supremo de Justicia, habla sobre la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones puede interrumpir la prescripción.

  7. - Que su representado al hacer la reclamación extrajudicial se interrumpió la prescripción.

  8. - Que debe prevalecer la realidad sobre las formas.

  9. - Que se debe tomar en cuenta el principio pro-operarium.

  10. - Por todo lo antes expuesto solicita que se declara con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.

    Finalizada la exposición de la parte demandante-recurrente, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

  11. - Que la sentencia recurrida se ajusta a derecho.

  12. - Que es cierto que existe un acta transaccional pero fue antes de la admisión de la demanda.

  13. - Que la Procuraduría General de la República hizo un escrito de solicitud de reposición de la causa, ya que no se había notificado al procurador.

  14. - Que no puede hacer la parte actora valer la citación si fue declarada nula.

  15. - Que contra la decisión pronunciada por el extinto Juzgado del Trabajo, donde declara la reposición de la causa, no hubo apelación.

  16. - Que en el caso de autos, no hay duda sobre la aplicación de una norma, por ello, no se violó el principio pro-operarium.

  17. - Que la parte recurrente no puede hacer valer un acto que fue declarado nulo.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Alzada para decidir observa, lo siguiente:

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    Dicho lo cual, a los fines de dilucidar la anterior pretensión, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 “Eiusdem” que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:

    … Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…

    Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

    En este mismo orden, el artículo 64 “Eiusdem” dispone:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Asimismo, se hace procedente citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:

    (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Ofician correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (negrillas y subrayado de esta Alzada)

    Ahora bien, de la revisión de los autos, y de lo expuesto por la parte demandante-recurrente, este Tribunal Ad-quem, observa:

    1) La relación laboral culminó en fecha 29 de octubre de 1998, por renuncia–tal como lo indicó el accionante en su escrito libelar-, procediendo en fecha 14 de diciembre de 1998, a firma un acta transaccional que ponía término a la relación de trabajo, procediendo la empresa a hacerle entrega de un cheque girado contra el Banco Industrial de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 14.513.546,00.

    2) La demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, fue interpuesta por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de octubre de 1999, admitida en fecha 21 de octubre de 1999, es decir, antes de cumplirse el año indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cumplía el 14 de diciembre de 1999, (contados a partir del acta transaccional) ordenándose el emplazamiento de la demandada, domiciliada en Caracas y cuya Gerencia de producción se encuentra ubicada en Valera Estado Trujillo, en la persona del ciudadano E.C., exhortando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera.

    3) En fecha 25 de noviembre de 1999, compareció por ante el Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano A.R., en su carácter de alguacil quien expuso: “(…) El día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fijé en la cartelera ubicada en el piso 9 de la Torre Unión donde funciona la oficina de Gerencia del la empresa CADAFE y otro fue recibido por la Abogado J.B., Jefe de Personal del la mencionada empresa”. (…)”. (negrillas, cursivas y subrayado de la alzada).

    4) En fecha 28 de enero de 2000, fue presentado escrito de cuatro (4) folios útiles proveniente de la Procuraduría General de la República, donde solicita la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, a fin de dar cumplimiento al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como es ordenar la notificación del Procurador General de la República (folio 81 al 84).

    5) El extinto Juzgado de Primera Instancia del tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de febrero de 2000, mediante decisión declara la reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda incoada por el ciudadano R.E.R.Z. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), a los fines de dar fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y ordena la suspensión del juicio por el lapso de noventa (90) días, y como consecuencia, acuerda la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas desde el día 21 de octubre de 1999 (folio 101 al 107).

    6) En fecha 15 de febrero de 2000, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, dejó constancia de que se vencía el lapso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2000, sin que ninguna de las partes haya hecho uso del recurso de apelación. Razón por la que declaró firme la decisión mencionada (folio 108).

    Así pues, constata quien sentencia, que en fecha 16 de febrero del año 2000, es admitida nuevamente la demanda por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual ya había transcurrido desde la fecha del acta transaccional (14 de diciembre de 1998) un (1) año, dos (2) meses y dos (2) días, operando el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es importante destacar, que en el presenta caso la parte accionada es la Compañía Anónima de fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual el estado es el accionista mayoritario, por poseer mas del 51% del capital social de la empresa, lo que la califica como una empresa estatal a la que se le hacen aplicables las prerrogativas procesales que asisten a la República, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

    En tal sentido se hace procedente citar el artículo 46 de la Ley de la Procuraduría General de la República, vigente para la época en que fue providenciada la causa, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 46: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto (…)”. (negrillas y subrayado de la alzada).

    Así las cosas, esta Superioridad observa, que la notificación al ciudadano Procurador General de la República es un requisito esencial de validez de los actos procesales en las litis que se traben contra los intereses patrimoniales directos e indirectos de la República, teniéndose como una norma procesal de orden público de estricto cumplimiento por los funcionarios judiciales a quienes compete su aplicación, por lo que en el presente caso, al haberse dado la reposición de la causa al estado de de admitir nuevamente la demanda y haberse producido la anulación de todas las actuaciones, no se configuró la interrupción de la prescripción. Y así se decide.

    Dicho lo anterior, y en base a lo establecido precedentemente, esta alzada concluye, que en el caso bajo estudio, si procede declarar de la Prescripción de la acción, toda vez que para determinar si opera la misma, era obligación de esta Sentenciadora estudiar las actas que conforman las presentes actuaciones, y al no evidenciarse de autos, que no hubo interrupción de la prescripción conforme a la ley, es por lo que la misma prospera en derecho. Y así se decide.

    Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la defensa de prescripción debe prosperar en derecho, por cuanto la acción que dio origen a la causa bajo análisis se encontraba evidentemente prescrita al momento de ser admitida la demanda, y en consecuencia, este tribunal declara Sin lugar la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, confirmando el fallo recurrido y Sin Lugar la demanda incoada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.M.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida el por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 08 de marzo de 2006, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 08 de marzo de 2006, en la que declara: Prescrita la acción de la demanda incoada por el ciudadano R.E.R.Z. en contra de la persona jurídica denominada COMPAÑÍA ANONIMA DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA……………………

JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 3:30 p. m se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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