Decisión nº 22-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EH12–L–2000–000013

ASUNTO ANTIGUO: TIJ3-2674-00

PARTE ACTORA: J.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.171.381.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.E.G. y W.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.061.215 y V-10.132.201, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.219 y 57.810, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el día 27 de octubre de 1958, bajo el número 20, Tomo 33-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.R.G., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.364.906 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.075.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano J.G.A., debidamente asistido para ese acto por el abogado A.U.M.V., en fecha 19 de septiembre de 2000.

En fecha 28 de septiembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó Sentencia Interlocutoria en la que se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la causa, y por consiguiente remitió la misma a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 y del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 02 de noviembre de 2000 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dio por recibido el expediente.

En fecha 05 de abril de 2001, dicha Sala dicta decisión en la que “...NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Tribunal remitente...” y “...ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ser el competente para conocer y decidir la controversia.”

En fecha 09 de mayo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio por recibido el expediente y en fecha 23 de mayo de 2001 se admitió la demanda.

En fecha 04 de junio de 2002, la parte actor procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 07 de junio de 2002.

En fecha 25 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar en autos escrito, contentivo de la oposición de cuestiones previas.

En fecha 02 de julio de 2002, la parte actora procedió a contestar la oposición de cuestiones previas.

En fecha 29 de julio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordena la notificación del Procurador General de la República, y como consecuencia de ello se suspende la causa por noventa (90) días continuos contados a partir de la consignación en autos de la demostración de haber cumplido con la notificación de dicho funcionario.

Una vez consignada la demostración de la notificación del Procurador General de la República, y transcurridos los lapsos de Ley, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, solicitando la confesión ficta del demandado.

En fecha 04 de febrero de 2005, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el expediente fue distribuido, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyo Juez se avoca a su conocimiento, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del proceso.

En fecha 25 de febrero de 2005, el Tribunal ordena la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 14 de marzo de 2005, practicadas como fueron las notificaciones respectivas y transcurridos los lapsos de ley, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria en la que REPONE la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar y subsiguientes actos procesales; igualmente, dada tal determinación se ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a los fines de que este órgano proceda a la distribución del expediente entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, a los fines de la continuación del proceso.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, transcurridos como fueron los respectivos lapsos de suspensión, se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 14 de junio de 2006, cuyas prolongaciones se verificaron los días 14 de julio de 2006, 11 de agosto de 2006, 02 de octubre de 2006, 25 de octubre de 2006 y 14 de noviembre de 2006. En esta última fecha se finalizó con la audiencia de mediación, siendo incorporados en esa misma fecha los escritos de promoción de pruebas de las partes.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada consigna en autos la contestación de la demanda, la cual es agregada a los autos en fecha 28 de noviembre de 2006.

Una vez transcurridos los lapsos correspondientes, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio.

En fecha 30 de noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente, y en fecha 07 de diciembre de 2006, se admitieron las pruebas legales, conducentes y pertinentes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 01 de febrero de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. En ese mismo acto este Juzgador, después de oír a cada una de las partes y evacuar las pruebas promovidas, se difirió el pronunciamiento del Dispositivo para el quinto (5to) día hábil siguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de febrero de 2007, día fijado por este Juzgador para dictar el Dispositivo del Fallo, estando en la Sala de Audiencias, las partes solicitaron al Juez de la Causa, antes del pronunciamiento, la suspensión de la causa por diez (10) días hábiles, a los fines de llegar a un acuerdo entre ellas para poner fin al proceso, lo cual fue debidamente homologado por el Juez, y en consecuencia se suspendió la causa por diez (10) días hábiles contados a partir del día 09 de febrero de 2007 inclusive.

En fecha 27 de febrero de 2007, transcurridos íntegramente el lapso de suspensión del proceso solicitado por las partes, sin que constara de autos acuerdo alguno de las mismas, se celebró la audiencia de juicio para el pronunciamiento del Dispositivo de forma oral. En dicha audiencia este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:

...Vistas y analizadas como han sido las actas del proceso, y vistas las defensas expuestas por la parte demandada, este Juzgador debe pronunciarse en primer lugar en cuanto a la defensa de la perención alegada por la demandada del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte actora ha realizado actos de procedimientos tendientes a la obtención de una sentencia y que en ningún caso transcurrió mas de un año entre un acto de procedimiento y otro, por consiguiente considera este Juzgador que no puede proceder la perención alegada. ASÍ SE DECIDE.- En segundo lugar con respecto a la prescripción anual alegada. Esta figura jurídica está prevista en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil. Ahora bien, en principio el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones relativas a la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y la parte demandada fundamenta su petitorio en el referido artículo, alegando a su favor que, tal y como lo indica el actor en su libelo de demanda y en su reforma la finalización de la relación de trabajo ocurrió en fecha 27 de marzo de 2000, y que había transcurrido mas de un año hasta el día en que operó la citación del demandado, lo cual ocurrió en fecha 24 de mayo de 2002. Consta de autos, de la misma exposición de las partes, que ciertamente la relación de trabajo que unía al actor con el demandado finalizó en fecha 23 de marzo de 2000, pero también consta de autos que la citación, de conformidad con la fórmula de carteles establecida en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, se verificó a los efectos del juicio en fecha 24 de mayo de 2002; razón por la cual debe considerar este Juzgador como prescrita la pretensión del actor de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados. ASÍ SE DECIDE.- En tercer lugar, solicita el pago de un daño moral como consecuencia del despido realizado. Considera este Juzgador que la circunstancia del daño moral demandado debe observarse desde dos puntos de vista. Cuando se alega el daño moral como consecuencia del despido, la misma ley establece una indemnización al acto unilateral del patrono de finalizar la relación, y dicho acto no puede ser doblemente sancionado. El otro punto de vista es que, si el daño moral proviene de hechos distintos al mismo despido, que produce un daño, puede ser indemnizable. En el caso de autos, el actor denunció una serie de hechos que puede ser considerado como actos distintos al despido. Ahora bien, estos hechos del patrono deben ser probados debidamente por al actor. Dichos actos no fueron debidamente probados por el actor, y por consiguiente no puede operar el Daño Moral peticionado. ASÍ SE DECIDE.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN, del actor. SEGUNDO: Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente perdidoso en el presente fallo, en los términos que se expondrán en la fundamentación escrita del mismo...

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

Por lo expuesto por ambas partes, tanto en el escrito libelar como en la contestación al fondo de la demanda, así como también lo expuesto de forma oral en la audiencia de Juicio, este Juzgador debe pronunciarse sobre los siguientes puntos controvertidos, tanto como defensas previas como defensas de fondo de la demanda:

• La defensa previa de perención de la instancia solicitada por la parte demandada;

• De la prescripción de la pretensión laboral;

• El pago de los conceptos demandados; y

• El daño moral.

II

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera conveniente realizar un análisis de cada uno de los puntos expuestos anteriormente.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alega como defensa previa al fondo la Perención de la Instancia ya que, según sus dichos “…que desde el auto de admisión de la demanda (vide folio 110) hasta que nuevamente el apoderado de la parte actora diligenciara posterior al recibo de los autos de la Sala Político administrativa (vide vto. del folio 127) había transcurrido infaliblemente el lapso establecido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la actora hubiese impulsado los actos subsiguientes de procedimiento, por lo que indefectiblemente se produjo de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

De un análisis exegético de esta norma se concluye, en principio que la figura de la perención contemplada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es una especie de sanción a las partes cuando no han sido suficientemente diligentes dentro del proceso como medio de heterocomposición procesal.

Es así como, el legislador castiga con la perención de la instancia a las partes que no han realizado actos de procedimiento en el transcurso de un (01) año.

Sin embargo, no puede considerarse, a la luz de la referida norma, como una falta de diligencia de la parte actora el que los Tribunales del País hayan dictado decisiones que fueron encaminados a solventar su disyuntiva en cuanto a la competencia para conocer de la causa.

Es así como puede observarse de autos, que en fecha 28 de septiembre de 2000, nueve (09) días continuos después de consignada la demanda ante el órgano jurisdiccional, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda laboral, dictó Sentencia Interlocutoria en la que se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la causa, y por consiguiente remitió la misma a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 y del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Tal actuación soberana, por parte del Juez, no permitió a la parte actora realizar los actos de procedimientos tendientes a impulsar el proceso.

Pero es el caso que en fecha 05 de abril de 2001, dicha Sala dicta decisión en la que “...NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Tribunal remitente...” y “...ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ser el competente para conocer y decidir la controversia.”

Y es en fecha 09 de mayo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio por recibido el expediente y en fecha 23 de mayo de 2001 se admitió la demanda, por lo cual es a partir de ese instante donde la parte tiene la carga de impulsar el proceso, ya que hasta ese instante eran actos propios de los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, el demandado hace mención de la aplicación del artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya vigencia, para el momento en que se realizaron tales actos, no se encontraban en vigencia en nuestro estado Barinas, ni a nivel Nacional.

Considera este Juzgador, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales, y dado los planteamientos realizados anteriormente, que no ha operado la figura jurídica de la perención de la instancia, ya que no se han producido hechos que puedan encuadrarse dentro de los supuestos jurídicos de la norma in comento. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Alega la parte demandada la “...PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN...” alegando a su favor que “...al no constar año por año, la solicitud de copia certificada mecanografiada de la demanda y del acto de comparecencia para su Registro, así como, no haberse materializado la NOTIFICACIÓN de la parte demandada, dentro de los catorce (14) meses a que alude el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no produjo la interrupción de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN...”

En virtud de tal alegato, considera conveniente este Juzgador, realizar un análisis respecto de la figura jurídica de la prescripción de la acción, la cual fue alegada por la parte demandada.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En ese mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este orden de ideas, como puede observarse, el referido artículo no solo establece en forma taxativa situaciones como puede interrumpirse la prescripción, como por ejemplo, la citación –literal “a”–, sino que da lugar a otras formas de prescripción que este Juzgador debe verificar.

El literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como forma de interrupción de la prescripción “...por las otras causas señaladas en el Código Civil” y el Código Civil establece dos formas de interrupción de la prescripción, se interrumpe natural o civilmente; la interrupción natural de la prescripción opera en los casos de prescripción adquisitiva; en cambio, la interrupción civil de la prescripción opera en los casos de prescripción extintiva de derechos y obligaciones.

Según lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente:

  1. En virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente;

  2. En virtud de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación; y

  3. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial debidamente demostrado en juicio.

    Ciertamente considera este Juzgador que, en el caso de autos, aún y cuando el retardo presentado en el juicio se verificó por la actuación propia del órgano jurisdiccional, no menos es cierto que la prescripción se interrumpe de la manera expresamente establecida en la norma jurídica, tanto en la ley sustantiva laboral como en la ley adjetiva general.

    Es así como, a criterio de este Juzgador, aún y cuando el órgano jurisdiccional fue tardío en su pronunciamiento, el actor contaba con otra serie de mecanismos válidos y aceptados por el mismo ordenamiento jurídico para la interrupción de la prescripción, los cuales debió ejercer.

    En el caso de auto, fue en fecha 17 de mayo de 2001, la parte actora solicita al Tribunal la copia certificada del libelo de demanda a los fines de interrumpir la prescripción, lo cual fue acordado en fecha 22 de mayo de 2001.

    Ahora bien, no existe demostración alguna en las actas de que la parte actora haya interrumpido la prescripción, ni de las formas de interrupción civil a que se contrae el artículo 1969 del Código Civil ni de las formas establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tales circunstancias, dado que se verificó la citación del demandado en fecha 23 de mayo de 2002, y dado el alegato de la demandada, no queda mas remedio a este Juzgador de declarar PRESCRITA la pretensión del actor en referencia al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios e indemnizaciones laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL DAÑO MORAL

    Demanda la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 250.000.000,00 por concepto de Daño Moral, alegando a su favor que “...queda demostrado en la parte referida a los hechos que la demandada (....) por haberme ocasionado un daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano...”

    Asimismo, en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS, LA RELACION LABORAL Y EL SALARIO” del escrito libelar expone el actor que “...mis jefes inmediatos inventaron una historia haciéndome ver frente a mis compañeros y subalternos en la Planta Hidroeléctrica y en toda la compañía, que era un vulgar ladrón, acusándome injustificadamente de hechos fabricados por ellos, llegando al extremo de negarme la entrada a mis oficinas a retirar mis objetos personales debiendo mi ex esposa trasladarse a las oficinas y rogar para que le pudieran entregar mis objetos; lo cual me ha causado un dolor espiritual y un sentimiento de pena...”

    En cuanto al daño moral, este Juzgador quiere hacer unas consideraciones previas.

    El daño moral es una indemnización que se dá a la victima de un acto antijurídico. Aún y cuando el dolor humano no es cuantificable, queda al prudente arbitrio del Juez el estimar un monto a los fines de mitigar el dolor físico, psicológico, moral a la víctima del acto antijurídico. En sí, el daño moral consiste en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona.

    En la doctrina se ha planteado la discusión acerca si se debe o no reparar el daño moral. Para unos, el daño moral no es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el sufrimiento psíquico en términos monetarios ni materiales. Otros autores sostienen que el daño moral si es susceptible de reparación, por cuanto que reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, ya que reparar sólo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero.

    Por otra parte, puede hablarse de un daño moral en un sentido estricto, el cual es aquel que no recae sobre ninguna cosa material, sino que se siente interiormente por la persona misma que lo experimenta, porque consiste en la lesión de los afectos del alma. Y, en un segundo sentido, puede hablarse de un daño moral impropio, el cual, es aquel que si no toca al patrimonio material directamente, puede reflejarse sobre él y puede recaer en consecuencia sobre cosas materiales. La integridad corporal, la salud física, no son bienes patrimoniales; pero se necesitan para la actividad de la lucha por la vida y las alteraciones de esos elementos pueden dañar el patrimonio material.

    Ahora bien, en materia laboral, el daño moral debe de verse desde dos puntos de vista:

    En primer lugar: si el daño moral se demandada con ocasión del acto mismo de la decisión unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo, tal daño ocasionado está suficientemente tarifado, ya que el legislador ha previsto la posibilidad al patrono de poner fin a la relación de trabajo de forma unilateral, con o sin justa causa que lo motive; sin embargo, cuando este despido es injustificado, debe ser indemnizado el trabajador con un monto de dinero, tal y como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si bien es cierto, el despido no puede considerarse como un acto antijurídico, ya que el mismo legislador lo permite, se ha considerado que este acto ocasiona un daño al trabajador que no ha dado motivo alguno para su despido; y es por esta razón que ese acto es sujeto de indemnización. Esa indemnización abarca el daño moral sufrido por el trabajador que ha sido despedido injustificadamente.

    En segundo lugar: si el daño moral se demandada con ocasión de hechos, actos o conductas por parte del patrono que van mas allá de las conductas permitidas por el legislador laboral, a criterio de este Juzgador podrían ser objeto de una indemnización distinta al contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Estos actos a que se están refiriendo podrían ser, entre otros, la notificación del despido de forma pública que atente contra la integridad moral del trabajador; en este caso, lo que el legislador permite es la notificación del despido de forma privada, de forma escrita, (nada impide que se realice de forma verbal, pero siempre cuidando que se realice de forma privada) para así salvaguardar la integridad de este trabajador, pero cuando el patrono se excede de estos límites, tales actos podrían causar un daño psíquico o psicológico al trabajador que, desde el punto de vista de este Juzgador, puede ser indemnizable.

    Otro acto que podría encuadrarse dentro de este supuesto es realizar la notificación del despido en prensa, u otro medio de comunicación social, o utilizar un vocabulario injurioso para la persona del trabajador. Tales actos pueden ocasionar un daño moral al trabajador y podría ser indemnizable.

    Es así como en este segundo particular, estaríamos hablando de un hecho ilícito. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones, definido éste de un modo general como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    En este orden de ideas, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos, por demás concurrentes, del hecho ilícito los siguientes:

    1) El incumplimiento de una conducta preexistente; según Planiol todo hombre está sujeto a observar determinadas obligaciones en su vida; su actividad está sometida a ciertos cánones, a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe incurre en incumplimiento de esas conductas preexistente, basado en una serie de obligaciones elementales que son:

    • Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas;

    • Toda persona debe abstenerse de todo fraude;

    • Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga la habilidad, pericia o competencia necesaria;

    • Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre personas o cosas que estén bajo su guarda.

    2) El carácter culposo del Incumplimiento; En materia de obligaciones extracontractuales el deudor, en este caso el patrono, responde por todo grado de culpa en que incurra. La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vistas, a saber:

    2.1. Según consista en una actividad negativa (no hacer) o positiva (hacer) desarrollada por el deudor:

    2.1.1. Negligencia: Ocurre cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente. La negligencia tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer, mediante la abstención o actuación defectuosa o insuficiente por parte del deudor.

    2.1.2. Imprudencia: Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar. La imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.

    2.2. Según su gradación o grado de gravedad, la culpa puede ser:

    2.2.1. Culpa Grave, es aquella culpa en que solo incurriría la persona mas imprudente, mas descuidada o negligente. Es también llamada culpa inexcusable.

    2.2.2. Culpa Leve, es aquella que consiste en no aportar en los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta a sus negocios propios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, normalmente diligente, normalmente sensata.

    2.2.3. Culpa Levísima, es aquella en que sólo no incurriría una persona muy diligente, muy atenta o sagaz, extraordinariamente perspicaz.

    3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, al orden público ni a las buenas costumbres, es decir, que tal incumplimiento sea a todas luces antijurídico o viole de normas legales;

    4) Que se produzca un daño; y

    5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Es carga probatoria de la parte actora los elementos constitutivos del hecho ilícito para que pueda ser indemnizable el acto antijurídico denunciado por el daño moral ocasionado a la víctima.

    En el caso de autos, de las pruebas aportadas por la parte actora no hay demostración alguna del primero de los elementos del hecho ilícito, como lo es el incumplimiento de una conducta preexistente, sino que se limitó, a través de las testimoniales de los ciudadanos NACER DE J.U.G.; L.C.V.G. y M.A.D.M. el supuesto daño ocasionado.

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto no fue debidamente probado por la parte actora la configuración del hecho ilícito, es por lo que este Juzgador debe declarar Sin Lugar la pretensión del pago de la indemnización por daño moral. ASÍ SE DECIDE.

    III

    Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.

    El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.

    Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”

    Según diversas corrientes doctrinarias, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se tratarán de exponerse seguidamente.

    En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.

    En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?

    Existe una corriente doctrinaria que toma en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).

    Otro grupo juristas se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado. El Juez en estos casos, después de un pronunciamiento a favor de estas defensas previas, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por éstas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.

    En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los doctrinarios se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación, en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que modificar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.

    Igualmente se consideraría a las costas como una especie de indemnización sujeta a una condición para el momento de la sentencia definitiva, lo cual es un error.

    Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:

    En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.

    Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.

    También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principio en que se inspira el Estado venezolano y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo que esté vigente.

    En lo atinente al verbo empleado por el legislador procesal, utiliza el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen”.

    Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), en los verbos es posible distinguir la raíz, que generalmente se mantiene invariable, y la desinencia o terminación verbal, que varía para expresar los distintos accidentes gramaticales: persona y número, modo, tiempo.

    En cuanto a la persona y número, mediante una desinencia, los verbos marcan la persona gramatical que realiza la acción, sea singular o plural. En el caso del verbo devengar la raíz es “deveng” y la desinencia indica la persona y el número que realiza la acción, siendo tal desinencia “uen” que implica que está conjugado en tercera persona del plural “ellos, ellas, ustedes”.

    En lo atinente al modo, la actitud del hablante frente a lo que enuncia puede expresarse mediante tres modos: indicativo, subjuntivo e imperativo. El modo indicativo se usa, generalmente, para referir hechos que se presentan como reales. Ejemplo:

    • ellos devengan menos de tres salarios mínimos (presente);

    • ellos devengaban menos de tres salarios mínimos (copretérito);

    • ellos devengaron menos de tres salarios mínimos (pasado);

    • ellos devengarán menos de tres salarios mínimos (futuro);

    • ellos devengarían menos de tres salarios mínimos (condicional);

    • ellos han devengado menos de tres salarios mínimos (pasado perfecto);

    • ellos habían devengado menos de tres salarios mínimos (plus quam perfecto);

    • ellos habrán devengado menos de tres salarios mínimos (futuro perfecto);

    • y ellos habrían devengado menos de tres salarios mínimos (futuro condicional).

    El modo subjuntivo suele emplearse para expresar hechos o acciones posibles de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, temores del hablante. Ejemplo:

    • ellos devenguen menos de tres salarios mínimos (presente);

    • ellos devengasen o devengaran menos de tres salarios mínimos (imperfecto);

    • ellos devengaren menos de tres salarios mínimos (futuro).

    El modo imperativo expresa súplica, mandato, petición o ruego sólo en tiempo presente. Ejemplo:

    • ustedes devenguen menos de tres salarios mínimos (presente).

    En referencia al tiempo del verbo, es el accidente gramatical que señala el momento en que se realiza la acción.

    Es así como cuando el legislador emplea el verbo “devengar”, lo conjuga en la tercera persona del plural, en modo subjuntivo y en tiempo presente, lo cual implica un hecho o acción posible de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, en la actualidad, es decir, la posibilidad, creencia o suposición de que el trabajador, en la actualidad, devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que haber conjugado el verbo en tercera persona, sea del singular o del plural, en modo indicativo, y en tiempo pasado, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.

    Asimismo, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Aquí el legislador procesal laboral emplea el verbo “condenar” conjugado en tercera persona del singular, en modo indicativo tiempo futuro, lo que implica una acción referida a hechos que se presentarán como reales en el futuro. Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), condenar es similar a obligar, reducir, forzar, lo que dá la idea de que el Tribunal está obligado a realizar una acción, la cual es establecer o generar el derecho al pago, a favor del ganancioso, de los gastos en que haya incurrido en el juicio.

    Sin embargo, en el artículo 64 Eiusdem, el Legislador emplea el verbo “proceder” que significa iniciar una acción después de algunos preparativos. Este verbo está conjugado en tercera persona del plural, en modo indicativo en tiempo presente.

    Ahora bien, en el artículo 64, ambos verbos empleados por el Legislador son conjugados en tiempo presente, lo que implica acciones en tiempo presente, nunca en pasado. Mientras el artículo 59 de la ley habla de acontecimientos futuros (condenatoria), el artículo 64 habla de acciones presentes (proceden y devenguen), de lo que podemos inferir, en aplicación del idioma castellano y al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a una acción presente pero distinta y posterior a la condenatoria en costas por parte del Juez.

    Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

    Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:

  4. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero, para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono. Mucho menos puede ser empleado esta defensa por una persona jurídica, por razones obvias;

  5. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y

  6. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.

    De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos, y así se le dá la correcta interpretación a este artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solucionan gran parte de los inconvenientes planteados.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión del ciudadano J.G.A. en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE);

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Fallo, en los términos expuestos en la parte Motiva del presente Fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta necesario notificar a la Procuradora General de la República de la presente decisión, y en consecuencia los lapsos para interponer recursos contra la presente decisión comenzarán a contarse a partir del día de la publicación del presente Fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

YOLEINIS VERA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 9:15 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EH12–L–2000–000013

ASUNTO ANTIGUO: TIJ3-2674-00

HLR.-

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