Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de Mayo de 2007.

PARTE ACTORA: F.J.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.885.473.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOYN F. VILLAR V., G.M. VILLEGAS G. y M.C., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.939, 79.363 y 68.399, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día de 20 junio de 1.930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Diciembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 132-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., A.B., hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P.L., J.R. TORRES, PEDROS P.P.S., J.I. PAEZ-PUMAR, L.A.D.L., C.I. PAEZ-PUMAR, M.D.C.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.V., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, SAVID GONZALVEZ, C.A., F.L., K.G., R.E.M.D.S., M.E.C.U., M.E. PAEZ-PUMAR, L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G. SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y E.P.O., abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 72.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 11.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.063, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Jubilación

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Abril de 2005, por la abogado G.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Mayo de 2005, oída en ambos efectos en fecha 08 de Junio de 2005.

Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2007, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó en fecha 28 de Febrero de 2007, para el 30 de Abril de 2007, a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa CANTV en fecha 07 de Febrero de 1997, como “Becario”, para realizar estudios de “Técnico en comunicación, con un salario de Bs. 300,00, hasta el 18 de Noviembre de 1977, que en fecha 21 de Noviembre de 1977 suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la empresa CANTV, con una duración de 1 año cuya culminación fue el 21 de Noviembre de 1978, para desempeñarse en el cago de “Técnico en Computación II” con un salario de Bs. 1.692,00; que suscribió varios contratos con la demandada por periodos de 6 meses, el primero desde el 21 de Noviembre de 1978 hasta 20 de Mayo de 1979, el segundo del 21 de Mayo de 1979 al 21 de Noviembre de 1979, el tercero del 21 de Noviembre de 1979 al 27 de Febrero de 1980; y por último el del 22 de Agosto de 1980 éste por tiempo indeterminado desempeñándose en el cargo de “Técnico de Telecomunicaciones I”, y devengando un salario mensual de Bs. 2.502,00, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes; que en fecha 18 de Agosto de 1992 la demandada procedió a entregar la cantidad de Bs. 604.883,50 por concepto de despido, que la empresa no justificó el motivo de su despido y por ende se le negó el beneficio de la jubilación cuando éste tenía 15 años 6 meses y 11 días de servicios; en base a lo cual demandó los siguientes conceptos: Bs. 107.715,60 por 90 días de preaviso; Bs. 1.148.966,40 a razón de 960 días de antigüedad; Bs. 13.611,99 por 13,25 días de vacaciones; Bs. 10.971,78 por 10,68 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 50.055,10 por 47,32 días de utilidades fraccionadas; Bs. 630,57 por utilidades fraccionadas lo que arroja una cantidad total de Bs. 727.066,94, más la cantidad de Bs. 1.039.705,81 por conceptos de intereses dejados de devengar sobre la cantidad de Bs. 727.066,94; así mismo demando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados y en forma subsidiaria a razón de Bs. 21.875.990,09; la cantidad de Bs. 1.039.705,81 por concepto de intereses causados; Bs. 22.190.184,00como indemnización de daños y perjuicios causados por el despido sin justa causa; Bs. 9.862.306,00como indemnización de daños y perjuicios por el despido sin justa causa provocado por la conducta arbitraria e ilegitima de la demandada al no respetar los beneficios de la jubilación normal lo que arroja un total final de Bs. 55.692.252,84, más la respectiva indexación.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demandada reconoció que el ciudadano F.L. ingreso al centro de Estudios de Telecomunicaciones el día 7 de Febrero de 1977; para realizar estudios de “Técnico en Computación” negó que percibiera un salario de Bs. 300,00; aceptó que culmino dichos estudios el 21 de Noviembre de 1977, negó que se desempeñara en el cargo de “Técnico en Conmutación”, negó que devengara un salario mensual de Bs. 1.692,00 lo cierto es que el mismo devengaba un salario de Bs. 2.052,00, acepto que el demandante suscribió varios contratos con la demandada por periodos de 6 meses, el primero desde el 21 de Noviembre de 1978 hasta 20 de Mayo de 1979, el segundo del 21 de Mayo de 1979 al 21 de Noviembre de 1979, el tercero del 21 de Noviembre de 1979 al 27 de Febrero de 1980; y por último el del 22 de Agosto de 1980 éste por tiempo indeterminado desempeñándose en el cargo de “Técnico de Telecomunicaciones I”, y devengando un salario mensual de Bs. 2.502,00, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes; reconoció por ser cierto que en fecha 18 de Agosto de 1992 la demandada le canceló al actor la cantidad de Bs. 604.883,50 por concepto de despido, negó igualmente que la empresa no haya justificado el motivo de su despido y por ende que le haya s negado el beneficio de la jubilación cuando éste tenía 15 años 6 meses y 11 días de servicios; así misma y en consecuencia negó que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de preaviso; antigüedad; vacaciones; vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas; utilidades fraccionadas; más intereses causados; indemnización de daños y perjuicios causados por el despido sin justa causa; e indexación, por otra parte opuso la defensa de prescripción de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la relación laboral terminó el 18 de Agosto de 1992 y la demanda fue intentada el 05 de Agosto de 2002, es decir, 9 años y 11 meses y 13 días después, luego de transcurrido el lapso de un año de prescripción.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el acta levantada en fecha 30 de Abril de 2007, con motivo de la audiencia oral se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora apelante representada por el abogado TOYN F. VILLAR V. y la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogado E.B.D.S..

La parte actora apelante en la audiencia oral alegó que: la apelación es por cuanto el Juez de Primera Instancia en su sentencia hizo omisión al derecho de jubilación de su representado y declaró la prescripción de la diferencia de prestaciones sociales. El Juez debió atenerse a lo alegado y probado en autos y no debió aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por que se trata de expectativas de derecho y en el presente caso hubo un pago realizado por el patrono. Hay una falsa aplicación del artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil. En el momento en que el patrono paga acepta la existencia de la obligación y debe aplicarse el lapso de prescripción decenal. Es por ello que solicitó se declare con lugar la presente apelación.

La parte demandada alegó que: solicita se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en Primera Instancia en la cual se declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda. Ratifico que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 18 de Agosto de 1992, por que es el caso que la demanda se introdujo el 5 de Agosto de 2002 y de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción se encuentra prescrita. Esa prescripción comprende no solo la diferencia de prestación sociales sino el de jubilación. El Tribunal de Primera Instancia no omitió pronunciamiento. La presente acción se encuentra prescrita solicito se declare sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.

CAPITULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como aceptados los siguientes hechos, que el actor ingreso el 07 de Febrero de 1997 hasta el 18 de Agosto de 1992, cuando fue despedido, que se desempeño en cargo de “Técnico en Telecomunicaciones I”, que el sueldo devengado al termino de la relación de trabajo fue de Bs. 2.502,00, que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 604.883,50.

La presente reclamación se basa en le sea cancelado una diferencia por concepto de prestaciones sociales, que se le conceda la jubilación y que le sean pagadas al actor por concepto de daños y perjuicios las cantidades demandadas, más los intereses e indexación.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada; de resultar improcedente se pronunciará sobre el fondo, en consecuencia se analizarán en primer término las pruebas tendientes a demostrar su interrupción.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

No promovió ninguna prueba que demostrara la interrupción de la prescripción.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 (ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV), al expresar:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa La relación laboral finalizó el 31 de Diciembre de 1992, es decir, que el lapso de prescripción vencía el 31 de Diciembre de 1993 para las prestaciones sociales y el 31 de Diciembre de 1995, para la jubilación; la demanda se interpuso el 05 de Agosto de 2002 y fue reformada en fecha 06 de Septiembre de 2004, por lo que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un (1) año para las prestaciones sociales y de tres (3) años para la jubilación, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido; en consecuencia, se impone declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda Así se declara.

En virtud del pronunciamiento efectuado por este Tribunal en cuanto a la prescripción, es innecesario a.l.p.d.l. demandada y el fondo de la controversia. Así se establece.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de Abril de 2005 por la abogado G.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Mayo de 2005, oída en ambos efectos en fecha 08 de Junio de 2005. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el juicio que por nulidad de acta, jubilación, prestaciones sociales y otos conceptos laborales, sigue el ciudadano F.J.L.G. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas en autos. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.L.G. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Diciembre de 2000. QUINTO: No hay condenatoria en costas por que el actor no devenga más de 3 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de Mayo de 2007. AÑOS: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 07 de Mayo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2005-000900

Asunto antiguo N° 2304-T

JCCA/JPM/vm

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